REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Abril de 2015.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.549, con domicilio en el Municipio Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº 5.599.340 y 17.092.060, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 139.729 y 141.912, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL VELIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.944.911 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.163 ,Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
La ciudadana MARÌA DE LOURDES GIL, antes descrita, inició el presente procedimiento por medio de demanda, asistida por los abogados OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE ya identificados, en donde expone que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, con el ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ VELASQUEZ el día 23 de Agosto de 1.985, así como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio acompañada en el libelo, marcada con la letra “A”.
Que una vez, contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Doña Menca de León I, Calle 5 casa Nº 36 Sector Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas; que de dicha unión procrearon un hijo, a quien identificaron como GERMAN JIOSWAL VELIZ GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.549, como se observa en copia simple de la partida de nacimiento de la misma marcada con la letra “B” inmersa en el libelo.
Que a partir del nueve (09) de Noviembre de 1.986 sin razón alguna que lo causara, su cónyuge decidió irse del hogar en donde convivían, de manera voluntaria, suspendiendo la vida en común y el deber conyugal. Que hasta la fecha han transcurrido veintiséis (26) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
Por cuanto tales hechos se encuentra consagrados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, la accionante Interpuso la demanda de divorcio contra su esposo el ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ VELASQUEZ.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes, los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
No siendo posible la citación personal del accionado, (folio 22) y agotada la citación por carteles el 14 de Febrero de 2013 (folio 34), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogado MIREYA GUEVARA CORVO, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del abogado Defensor Judicial designado y consta al folio 48 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Así pues concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, su Defensor procedió a presentar escrito de contestación negando en cada una de sus partes la pretensión esgrimida, y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de prueba.
PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN.
PRIMERO: De las pruebas documentales
Ratifico el valor pro0batorio que se desprende de documento público como es el Acta de Matrimonio, acompañado en el libelo marcado con la letra “A”.
Ratifico el valor probatorio que se deslinda del Acta de Partida de nacimiento del hijo que alego tener de la unión matrimonial, tal y como se acompaño en escrito libelar marcado con la letra “B”.
VALORACIÓN:
Se valora como plena prueba y se da por comprobada la existencia tanto del matrimonio como del nacimiento del hijo que unión procrearon; aunado a ello el Tribunal observa que dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con los artículos 457 del código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: De las testimoniales.
Promovió a las ciudadanas: LUZ MARGARITA BRITO DE COVA y LORENA MARGARITA GARATE BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.280.448 y 14.703.510, ambas de este domicilio; quienes fueron contestes y manifestaron, conocer de vista y trato a los ciudadanos en litigio; que reconocen que continúan en unión matrimonial, fungiendo como cónyuges hasta la fecha; que dichos ciudadanos procrearon un hijo que a la presente fecha es mayor, les consta que es mayor de edad, ya que alegan que el mismo esta próximo a cumplir los veintiocho (28) años de edad y que en el tiempo de unión no adquirieron ningún bienes a repartir; que el accionado abandono el hogar por su propia voluntad y que no aporto ayuda o subsidio alguno en relación a la manutención por el hijo concebido ni otros; que hasta la fecha no ha existido reconciliación; agregando que la ciudadana MARIA DE LOURDES GIL se mantuvo unida al hogar cumpliendo, con sus deberes y dio la atención conyugal correspondiente.
VALORACIÓN:
Las declaraciones de las anteriores testigos; el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el accionado incurrió en hechos que hacen que su conducta se constituya dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas la citación personal en fecha el 14 de Febrero de 2013 (folio 34), así también la parte actora promueve además de las documentales incoadas en la demanda, dos (02) testigos quienes acudieron y según entrevista que consta en los folios 72 y 73 las testigos afirman que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada nada promovió que sustentará lo planteado en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, mayor de edad para el momento de interposición de la demanda a la actualidad.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos LUZ MARGARITA BRITO DE COVA y LORENA MARGARITA GARATE BARRETO, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente desde hace veintiséis años aproximadamente, se puso fin a la vida conyugal entre las partes, por cuanto el ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ VELASQUEZ, de manera voluntaria y libre se fue del hogar conyugal, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de la solicitud por parte de su cónyuge para que cumpliera con sus deberes. Incurriendo de esta forma la parte demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus obligaciones conyugales, dejando de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES GIL, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, en su condición de apoderados judiciales, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ VELASQUEZ,; y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día el día 23 de Agosto de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, estado Monagas. No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los nueve (09) días del Mes de Abril de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
GP/Mp/as La Secretaria
Exp. 14.771
Abg. Milagro Palma
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