REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

I
PARTES:


DEMANDANTE: ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°.V.-18.274.364, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO MORENO, titulares de las Cédulas de identidad Nros.V-4.512.846, V-3.325.580 y V-9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente.

DEMANDADOS: FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.272.070 y V-12.005.035, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: : FRANK MORENO FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.814.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nro.15.412
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, Casada, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°V.18.274.364, asistida por el abogado JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 146.302 y demanda a los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.272.070 y V-12.005.035, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, para que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, convenga voluntariamente a cumplir lo contemplado en el contrato celebrado entre ellos o sean obligados por éste Tribunal a efectuar la venta definitiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N°.HM3-21, ubicada en el macro parcela MP06, manzana 03, calle 4-B, del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha parcela de terreno objeto de la presente demanda mide aproximadamente Doce metros (12 Mts.), de frente y veinte metros (20 Mts.) de fondo, para un área total de superficie de Doscientos Cuarenta Metros cuadrados (240 Mts2 ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: En doce metros (12 Mts.), con calle 4-B, que es su frente, SUROESTE: En doce metros (12 Mts), con la parcela HM3-10; que es su fondo; NOROESTE: En veinte metros (20 Mts.), con la parcela HM3-20; y SURESTE: En veinte metros (20 Mts.) con la parcela HM3-22 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área total de setenta y dos metros (72 Mts.); conforme a los términos y condiciones establecidos en el Contrato con Opción a Compra, el cual se encuentra Registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del 2.010, quedando anotado bajo el N° dos (02), Tomo tres (03), folio 09, del Protocolo de Trascripción del año dos mil diez (2.010), quedando inscrito bajo el numero 2010.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.46 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.010, cuyo inmueble adicionalmente le corresponde un porcentaje atribuido para con los deberes y derechos de distribución obligatoria a las cargas comunes de los gastos del conjunto Residencial de 0,99% de conformidad al documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Helecho del parque residencial jardines de San Jaime, dicho inmueble le pertenece a los oferentes. Solicitando igualmente Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble y la asimismo la corrección monetaria; estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), equivalente a ONCE MIL VEINTITRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.023,63 U.T.) a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVAES (Bs.127,00)

Expone el demandante, que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2.014), celebró Contrato de Opción a Compra de la Parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, (supra identificada); con los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, que a los efectos del contrato se denominaron LOS PROPIETARIOS y su persona ANDREA DEL JESUS MOYA COA que se denomina LA COMPRADORA. Que el precio convenido por la venta del inmueble descrito anteriormente y contenido en la cláusula Segunda del contrato de opción compra, es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00); de cuyo total, le entregó la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), que constituye el noventa por cientos (90%) del valor del precio acordado del inmueble, lo cual realizó mediante cheque personalizado a su nombre del banco Mercantil y depositados en las cuentas bancarias de los propietarios y entrega de su vehiculo propio, tal como se expresó en dicho contrato y no ha sido posible la firma del documento definitivo de venta del referido inmueble, incumpliéndose las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra celebrado entre los propietarios y su persona.

En fecha 13 de Octubre de 2.014 se admite la demanda y se emplaza a los demandados, para la contestación de la demanda.

En fecha 21 de Octubre del 2014, la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA, antes identificado, asistida por el abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.512.846, inscrito en el Inpreabogado con el No. 146.302, de éste domicilio confiere poder Apud Acta al abogado prenombrado conjuntamente con los ciudadanos EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado Nros.7.345 y 146.377, respectivamente, para que la representen en el presente juicio. Asimismo en fecha 21 de enero del presente año (2.015), comparece por ante este despacho el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.814, quien actúa en su propio nombre como codemandado en juicio, y consigna poder que le fuere otorgado por su cónyuge ciudadana ANA KARINA THOMAS SABABRIA, parte demandada, a los fines de que la representada en juicio.

Por escrito constante de cinco (5) folios útil, consignado en fecha 11 de febrero de 2.015, el abogado FRANK MORENO FRONTADO, con el carácter que tiene acreditado en autos da contestación y opone cuestiones previas, siendo lo correcto en vez de contestar haber opuesto cuestiones previas; por esta circunstancias se tiene como opuestas las cuestiones previas, y así se declara.

CAPITULO I, DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Estando en el lapso para contestar la demanda opuso las siguientes cuestiones previas a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

1.- La que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° que señala “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. 2.- La que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6° que señala “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohíba en el artículo 78”; en concordancia con lo señalado en el artículo 340 eiusdem “El libelo de la demanda deberá expresar. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias su se trata de derechos u objetos incorporables”. 3°. La cuestión previa que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 11° que señala “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

IMPUGNACION DE LA ESTIMACION:

Por cuanto el demandante en su libelo estima la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) equivalentes a ONCE MIL VEINTITRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.023,63 U.T.) sin explicar de dónde determinó ese monto.

CAPITULO II LLAMADOS A TERCEROS, en conformidad con el articulo 370 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se llame como tercero plenamente interesado por ser co-propietario del vehiculo objeto de la opción a compra al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ…

CAPITULO III DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Reconoce como cierto que suscribieron en fecha 16 de enero del 2014 con la demandante un CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA por un inmueble de su propiedad. Que con ocasión a la firma del contrato de opción a compra recibieron la cantidad de Bs.400.000,00 de parte de la compradora y demandante, en dos cheques uno por Bs.120.000,00 y el otro por la cantidad de Bs.280.000,00. Asimismo recibieron un vehiculo propiedad de la compradora que fue valorado por todas las partes en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00, 00), que recibió de la compradora. Que mantenían con ocasión a la compra de la casa una hipoteca de 1er. Grado a favor del Banco Caribe por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Niegan asimismo algunas afirmaciones del demandante. 1. “…hasta el 08/10/2014 no ha sido liberada, tal como se acordó con los propietarios al momento de la firma del contrato de opción a compra…”, 2. “…en esa misma fecha LOS PROPIETARIOS del inmueble le hicieron entrega de las llaves de la vivienda a mi persona y a mí esposo.., 3. “...me traslade a la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, teniendo que viajar a la ciudad de Maturín de manera periódica, para verificar el mantenimiento de la vivienda que estaba adquiriendo…”, 4. “…me conseguí con la Gran Sorpresa que mi esposo…vivía en la casa con otra mujer…, 5..- Los propietarios de la casa me manifestaron que mi esposo los había estado llamando en varias oportunidades, para que le regresaran el vehiculo, que había entregado como parte de pago…”, 6.- “…ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehiculo a los compradores, dado como parte de pago…”, 7.- “…los oferentes están actuando de mala fe, al pretender disolver el contrato de opción a compra de manera unilateral, para vender un inmueble en un precio mayor…”

De esta manera admitieron como cierto únicamente que suscribieron la opción a compra en fecha 16-01-2014 la cual exigimos se tenga como valida en todo su contenido y sus cláusulas, pero contradecimos de manera clara y expresa las falsedades arriba citadas por ser inconsistentes, incongruentes, contradictorias y falsas ya que de su propio libelo se ve la afirmación que ella o su esposo se negaron a firma la venta del vehiculo objeto de la compra dentro del plazo establecido.

Asimismo solicitó al tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con lugar la cita de tercero y sin lugar en la definitiva la demanda.

II
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación el demando abogado Frank Moreno Frontado, opuso las siguientes cuestiones previas:

La prevista en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por motivo de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo78 eiusdem; considera el demandado que las pretensiones de la demandante se excluyen mutuamente, además de ser contrarías entre si; alegando problemas con la conducta de su esposo y nada tienen que ver su esposa y el demandado actor como vendedores, en la vida marital de la demandante; mas aún suscribió el contrato diciendo que era soltera; alega asimismo que no tuvieron intervención en las desavenencias internas entre los compradores, resultando contradictorio.

En segundo lugar opone la cuestión previa a la que se contrae en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda; por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, Ordinal 4°, de la Ley Adjetiva, que se refiere a que el libelo deberá determinarse con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Continúa alegando que su defensa nace con ocasión a las contradicciones propias del oscuro libelo donde la actora, señala un Incumplimiento en el contrato de opción a compra, pero en su petitorio demanda un cumplimiento de contrato; lo que devenga completamente acciones distintas entre si, invoca a su favor el artículo 1.167 del Código Civil; cita otra frase de su libelo de demanda “… ante la imposibilidad de no poder traspasar el vehiculo a los compradores, dado como parte de pago,…”, por causas no imputables a mi persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por mi esposo, al negarse a dar su consentimiento para el traspaso; hondando en la claridad que debe recubrir la pretensión; es en este sentido que depende la correcta defensa.

Para decidir estas cuestiones previas el tribunal observa que el demandado esgrime defensas de fondo, que no existe tal acumulación de pretensiones y que el bien de marras se encuentra identificado en el libelo; la pretensión es clara y permite al demandado hacer las defensas que a bien tenga es así, que el mismo demandado realiza una supuesta contestación en el escrito en el cual fundamenta su oposición; razones suficientes para concluir que las cuestiones previas en fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del 430 eiusdem, no deben prosperar y así se declara.

Esta decisión sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación en conformidad con el artículo 357 Eiusdem, y así se declara.

Ahora bien, opone acumulativamente en un mismo escrito la cuestión previa estipulada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Esto en virtud de la falta de cualidad de la demandante para interpone la presente acción de manera sola; ya que los engañó diciendo que era casada firmando como soltera, alegó otras defensas de fondo.

Al respecto observa este sentenciador la prohibición de la ley alegada; se fundamenta en la supuesta falta de cualidad del actor; es de resaltar el hecho cierto de que el demandado alega como fundamento de su oposición la falta de cualidad, siendo que la misma debe ser alegada en forma individual, y en conformidad con el artículo 361 del mismo código, y siendo esto así; resulta entonces imprescindible concluir que la prohibición de la ley alegada no debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, en fecha 03/03/2015 (f.54), el abogado Frank Moreno, alegó que se dio por citado el día 21/01/2015, que opuso cuestiones previas el día 11/02/2015; y que el lapso para subsanar precluyó el día 09/03/2015; al folio 58 ratifica su pedimento de declarar las subsanaciones y contradicciones extemporáneas al folio 60, insiste sobre su solicitud.

Este Tribunal observa que efectivamente la parte demandada se dio por citada el día 21/01/2015 y que opuso cuestiones previas el día 11/02/2015; visto que se trata de un juicio ordinario la parte demandada tenía VEINTE (20) DIAS de despachos siguientes para CONTESTAR y lo hizo el día 13 de despacho siguiente, es decir, que faltaban 7 días para precluir el lapso para dar contestación; es decir el lapso para contestar vencía el día 25 de febrero de 2015, y los cinco días para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas vencía el día 09 de marzo de 2015, y fue ese día cuando el demandante subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas; razón contundente para concluir que dicha subsanación y contradicción se efectuó en tiempo oportuno, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos y en conformidad con los artículos 12, 78, 352, 354, 356 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en e ordinal 6º; SIN LUGAR la establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nro.15.412
GPV/nlo