REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3495
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 14 de Abril de 2015
204° y 156°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en su punto previo declaró “…sin lugar la solicitud de nulidad referida por la ciudadana ABG. PEÑA ARANGUREN ROSA MARÍA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal, asimismo ante el silencio de la fiscalía mal bien (sic) podía solicitar el control judicial de la prueba y se evidencia que no fue solicitada ante este Juzgado…”.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, mediante el cual expresó los siguientes argumentos:
“(…)
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Juez Noveno Municipal en Funciones de Control, en su referida decisión acordó, como punto previo, entre otras cosas, lo siguiente:(…)
En tal sentido, paso a denunciar la decisión impugnada al amparo de lo señalado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el quebrantamiento del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, esto es, que violentó la garantía constitucional del debido proceso en su noción del derecho a la defensa del hoy acusado, JUAN GONCALVES MONIS.
En lo que respecta al ordinal 2°, incurre la decisión recurrida en ilogicidad en su motivación, pues el argumento expuesto por esta defensa es que el Ministerio Público no se ocupo de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas le remitiera el video de las grabaciones de seguridad, mediante los cuales se demuestra lo que ocurrió el día y la hora establecidos en la denuncia como el momento en que la víctima fue supuestamente agredida físicamente, ya que a través de las imágenes y sonido, que tiene en su poder el CICPC, se comprueba falso lo denunciado. Tal diligencia había sido instada ese mismo Tribunal, en la oportunidad de la audiencia de imputación, (anexo copia certificada de la decisión de fecha 17 de febrero de 20, marcada “A”).
(…)
Fue así, como esta defensa, de modo diligente, presentó en fecha 07 de marzo de 2014, un escrito ante la fiscalía en referencia (cuya copia certificada consigno marcada “B”), para solicitar 3 como fue: 1) pedir copia certificada del expediente, 2) ofrecer unos testigos, Y 3) SE RECABARA LA GRABACIÓN A LA CUAL HIZO REFERENCIA EL Tribunal EN LA OPORTUNIDAD DE LA IMPUTACIÓN, EL CUAL ESTABA EN POSESIÓN DEL CICPC.
La fiscalía al responder sobre lo peticionado, expresó que ya se había ordenado la remisión de tales actuaciones y de allí que no procedía acordar lo que ya estaba siendo cumplido, y para ellos señaló que ello se desprendía del Oficio N° FMP-21°-768-2014, cuya copia certificada nexo (sic) marcada “C”.
La fiscalía, no adujo que eran impertinentes o innecesarias, sino que ya las había ordenado. ANTE LA EVIDENCIA DE QUE LA FISCALÍA HABÍA ENVIADO A RECABAR LO INSTADO POR EL Tribunal Y SOLICITADO POR LA DEFENSA, COMO ES QUE DEBÍA INTERPONER EL CONTROL JUDICIAL QUE ADUCE LA JUZGADORA.
POR LO CUAL ES ILÓGICA SU RESPUESTA PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PETICIÓN DE NULIDAD.
Pero lo más grave es que finalmente no se llevó a cabo la recolección de dicha prueba de tanta relevancia y que indiscutiblemente desmontaría la denuncia de que las lesiones que supuestamente presentó la denunciante fueron causadas por mi defendido.
Ello cobra mayor relevancia, porque de la prueba de la experticia médico forense se desprende que la víctima sí presentó un hematoma en su brazo izquierdo, mientras que ella declaró en su denuncia y luego ratificó ante la Juez, tanto en la audiencia de imputación como en la preliminar que mi defendido la agarró fuertemente por el brazo derecho, por lo que todo esto quedaría desvirtuado con el video, y peor aún, pudiera originar que la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ, cometió los delitos de simulación de hecho punible y fraude procesal.
Aunado a esto también se señaló que la fiscalía no cumplió ningún acto de investigación que sólo se limitó a hacer una copia fiel y exacta del escrito de imputación y que ni siquiera interrogó a los testigos, pues las declaraciones que tiene como elementos de convicción fueron las que éstos realizaron ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pese a las notorias contradicciones de los hechos denunciados por la víctima, el informe médico forense y las disposiciones testimoniales.
De haber realizado la fiscalía un mínimo de investigación, jamás habría tenido elementos con los cuales acusar, ya que los testigos que ella misma promueve, manifestaron de manera conteste que no hubo agresión, que no existió ningún tipo de lesión producida por el ciudadano JUAN GONCALVES contra la ciudadana ANA ISABEL GONCALVES.
Sobre tal alegato no hubo ninguna motivación, por lo que en (sic) con lo que respecta a esta causal de nulidad alegada, existe la omisión de pronunciamiento o inmotivación manifiesta y absoluta.
Sobre la base de lo antes dicho, solicito que los anteriores vicios, sean declarados con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Área Metropolitana de Caracas, contra mi defendido…
PETITUM
En virtud de todo lo antes expuesto, como lo es, la ilogicidad de la motivación por una parte y la inmotivación por la omisión de pronunciamiento, reflejada en la decisión objeto de apelación, que afectan considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la defensa de mi representado…solicito que el presente recurso sea admitido y declarado Con lugar, declarándose la nulidad de la Acusación contra mi defendido…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios treinta y ocho (39) al cuarenta y cinco (45) de la presente pieza, acta de audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad referida a la ciudadana ABG. PEÑA ARANGUREN ROSA MARÍA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal (sic), asimismo ante el silencio de la fiscalía, mal bien podía solicitar el control judicial de la prueba y se evidencia que no fue solicitada ante este Juzgado…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada…Fiscal VIGÉSIMO PRIMERO (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GONCALVES MONIS JUAN por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413 DEL CÓFIGO PENAL, por observar éste Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos de forma previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto con el artículo 313 numeral 2 de la misma ley adjetiva pena (sic). SEGUNDO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS…TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la…Fiscal VIGÉSIMO PRIMERO (21°) del Ministerio Público…por ser legales, lícitos necesarios y pertinentes con relación a los hechos objeto del proceso…CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA CON RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho PITTERS ORAMAS H. en su carácter de Fiscal Interino Vigésimo Primero (21°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresó los siguientes argumentos:
“(…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El presente proceso se activa mediante Denuncia formulada por la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ CEDEÑO…manifestó haber sido objeto de agresiones físicas, en fecha 15/10/2013…el ciudadano la lanzó contra una de las puertas del local. El Ministerio Público inicia una averiguación cuyo resultado le permitió concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, como lo fue la acusación por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…como fundamento del acto acusatorio esta Representación Fiscal, presentó la entrevista de testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, así como también inspección técnica y resultado de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ.
(…)
En ese sentido, quien suscribe considera que la decisión de la Juzgadora, en cuanto al punto previo no presenta falta, contradicción, ilogicidad, toda vez que si la distinguida defensa técnica del imputado considerase que el Ministerio Público no realizó la diligencia solicitad (sic), nuestro legislador previó un mecanismo alterno para estos casos llamado Control Judicial, en el que los Jueces controlan el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el Proceso Penal, por parte de quien tiene el monopolio de la investigación.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Así las cosas, ciudadanos Magistrados de esa Superior Instancia Judicial…solicita muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la distinguida Defensa Técnica y en consecuencia se mantenga la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, se desprende que realizó su escrito recursivo alegando que se violó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de Octubre de 2014, resolvió SIN LUGAR la nulidad de la acusación solicitada por esta, ya que la defensa realizó esa solicitud debido a que no fueron incluidas unas pruebas en el escrito acusatorio que eran importantes para la defensa, y aunque fueron solicitadas diligentemente ante el Ministerio Público para que se recabaran en la fase de investigación, no se le dio la debida respuesta, siendo que la jueza inmotivadamente resolvió esta nulidad.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado la doctrina, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente esta Corte de Apelaciones estima que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción judicial debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En el presente caso, el acto procesal que la defensa solicita como nulo es la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de Octubre de 2014, por el Tribunal Noveno Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y lo hace porque a su entender fue inmotivada la respuesta que ese juzgado le dio a la nulidad solicitada por la defensa. A continuación esta Sala pasa a revisar el escrito interpuesto el 19 de Mayo de 2014, donde la defensa solicita la nulidad de la acusación, el sobreseimiento de la causa y promueve unas pruebas:
CAPITULO I
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la narración de los hechos realizado por la fiscalía en su acto conclusivo, ésta no detalla los fundamentos fácticos de imputación, por lo que, menos puede sustraer de los hechos de investigación elementos de convicción, por lo cual la vindicta pública ha incurrido en infracción del literal "i" del numeral 4 del artículo 28 y del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, es irrefutable a dudas, sobre la base de lo que más adelante se explica, que el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, ni en el mismo se señalaron los fundamentos de la imputación,
solicitando en este sentido, se declare Con Lugar la excepción opuesta, y en
consecuencia inadmisible la acusación fiscal y decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 34 ordinal 4, y 300 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, sobre la base de los siguientes argumentos:
La representación fiscal en la acusación enumera un conjunto de actuaciones producto de la escasa investigación, en la cual presentó una lista de entrevistas y una experticia en las que, ninguna de ellas señala, demuestra, prueba o manifiesta referencia alguna, ni haber visto u oído nuestro defendido causándole lesiones a la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ, o hecho alguno que comprometa su responsabilidad en el delito imputado lo que constituye la fundamentación exigida por el legislador.
Respecto del Reconocimiento Médico Legal N° 129-11857 practicado a la ciudadana Ana Isabel González Cedeño, en el que se determina la existencia de unas lesiones leves, pero que en modo alguno prueban que las mismas hayan sido causados por Juan Goncalves Moniz, no se establece si la mismas fueron intencionales, accidentales o al menos la forma cómo llegaron a producirse y sin establecerse en el Reconocimiento Médico Legal, alguna de estas circunstancias, la Fiscalía Acusa a nuestro defendido por el delito de Lesiones leves, lo cual es contradictorio con las declaraciones de los entrevistados promovidos por la fiscalía, pues de ellos se desprende que hubo una discusión pero todos indican que no hubo violencia física, que jamás se le acercó físicamente y mucho menos la empujó, sino que se trató de unos hechos donde solo hubo un intercambio de palabras, entre un empleador y una trabajadora por hechos o desavenencias de índole laboral que tienen que ver con el hecho de que la hoy denunciante no cumplía con las actividades asignadas.
Es de suma relevancia señalar, ciudadana Juez, que de las mismas declaraciones de los medios de prueba promovidos por la fiscalía, fue la propia víctima quien al momento de la interposición de la denuncia, los señaló como sus testigos, siendo estos el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER JAIMES CARVAJAL y el ciudadano ADRIÁN ARTURO MAGO MOYA y ambos son contestes en afirmar que no hubo agresión física alguna.
Así pues ni de la experticia, ni de esas declaraciones, la fiscalía realiza una narrativa con determinación precisa que relacione a nuestro defendido con los hechos denunciados e imputados, y, de los elementos de convicción que han servido al Ministerio Público para presentar su acusación, en modo alguno relacionan a Juan Goncalves con las lesiones leves, por el contrario, dichos testigos presenciales indican que hubo una discusión al igual que lo señalan los testigos referencia les, esto últimos solo señalados en el capítulo III del escrito Acusatorio, por lo que deben entenderse como desechados en el capítulo de los Medios de Prueba, pues, no los indicó, siendo de suma relevancia acotar que tales medios de prueba, ni siguiera fueron interrogados por la fiscalía a cargo de la investigación, sino que se conformó con las declaraciones rendidas por éstos ante el Cuerpo de Investigaciones. antes del acto de imputación, pero jamás los llamó a comparecer para declarar ante su autoridad, por lo que se puede afirmar que en realidad ni siquiera cumplió con una escasa investigación, solo se limitó a reproducir lo que ya constaba para el momento del acto de imputación. NO CUMPLIENDO CON LA ACTIVIDAD MÍNIMA PROBATORIA.
Así pues, a juicio de esta defensa, lo que se evidencia de su propia denuncia y posterior declaración, es que la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ, no cumplía con las actividades propias de su función como empleada, circunstancias éstas que se encuentran fuera del ámbito penal y por ello deben dirimirse en la jurisdicción laboral, lo cual ya se encuentra en conocimiento de la misma (conforme a lo aportado por esta defensa en la oportunidad de la audiencia de imputación celebrada ante ese despacho en fecha 12 de febrero de 2014), por ser dicha jurisdicción la competente para dilucidar procedente un despido justificado si las acciones del empleador están justificadas o si por el contrario las situaciones denunciadas asisten a las razones de la denunciante, haciendo procedente la declaratoria del despido injustificado y su reenganche y pago de salarios caídos y es por tales razones, que solicito el sobreseimiento en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez, que si bien la experticia dejó constancia de un hematoma en el brazo de la ciudadana ANA ISABEL GONZALES, los testimonios promovidos claramente se comprueba que nunca hubo agresión física infligida del hoy acusado contra la víctima.
En lo atinente a las entrevistas a la denunciante en fechas 15 de octubre de 2013, día en que ocurrió la discusión y el 9 de abril de 2014, oportunidad en que fue llamada a comparecer ante la fiscalía 21° a cargo de la investigación, de su contenido se desprende la preparación y contradicciones en que cae la presunta víctima, por lo que en modo alguno pueden considerarse elementos de convicción que sirvan como elementos serios para fundamentar una acusación.
(...)
Así pues, es claro que el escrito de acusación fiscal no cumple con la exigencia del artículo 308 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como vemos la representación fiscal, se limitó pura y simplemente a señalar como "fundamentos y elementos de convicción", aquellos numerado en el Capítulo III, sin expresar la relación directa entre "fundamentos de imputación" y "elementos de convicción", pretendiendo que el señalamiento de los ocho elementos de convicción, indicando porqué en cuanto a los testigos unos habían presenciado el hecho y otros no, llenen ese requisito.
En conclusión, la representación fiscal no da fundamentos, no explica, como los "elementos de convicción" que enumeró, fundamentan la imputación, pues, no tiene una narrativa o contenido propio y esos "elementos de convicción", nada dicen, nada señalan, nada expresan. Son fríos y estáticos. En este contexto, es claro que no podía haber una exposición de los fundamentos de la imputación, a menos que se pretendiera un ejercicio de palabras sin sentido alguno. Sin la explanación, aunque sea en forma lacónica de los fundamentos de la imputación, y sin tener contenido "los elementos de convicción", estamos ante una acusación fiscal que racionalmente no convence, por el contrario, da pie para a que se inadmita y no se autorice el enjuiciamiento imputado, mediante la orden de apertura a juicio oral y público, siendo por tanto procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta. Así solicito sea declarado.
(...)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Para el supuesto negado, nunca admitido y solo expuesto como simple hipótesis, de que la excepción opuesta previamente sea declarada sin lugar por ese Tribunal de
Control, promuevo los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: El testimonio del ciudadano URIEL MERCADO RUDA, la cual fue aportada en la fase de investigación ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17 de octubre de 2013
SEGUNDO: La declaración del ciudadano OMAR RAMÓN TERÁN, la cual fue aportada en la fase de investigación ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de octubre de 2013
TERCERO: La declaración de la ciudadana ADRIANA ALICIA HERNÁNDEZ LANDA, la cual fue aportada en la fase de investigación ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de octubre de 2013,
CUARTO: Promuevo a favor de mi representado JUAN GONCALVES, la reconstrucción de los hechos, siendo en este punto pertinente resaltar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada N° 1303 de fecha 20/06/2005 y con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual con carácter vinculante, se estableció lo siguiente:
(...)
La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba deviene porque es confuso entender las circunstancias temporo-espaciales de los hechos ocurridos, porque se trata de un lugar, donde hay una panadería un restaurant y una cocina de poca distancia entre uno y otro.
DEL PETITUM
Sobre la base de lo antes dicho, muy respetuosamente solicito a ese honorable Tribunal, declare la nulidad de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, ciudadano JUAN GONCALVES y en el supuesto negado, nunca admitido y solo expuesto como simple hipótesis de que a juicio de ese despacho sea improcedente tal nulidad, proceda a admitir las pruebas testimoniales y de reconstrucción de los hechos solicitada.
En la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de Octubre, la defensora solicitó ante el Tribunal que se pronunciara sobre la nulidad solicitada, siendo la exposición realizada bajo los siguientes términos:
“la fiscalía se ha presentado a formular una acusación, con total irrespeto a este tribunal, no tiene ninguna ilación, no sabe que es lo que contempla su escrito acusatorio, enumera una serie de elementos de convicción que dijeron en la audiencia de presentación y este tribunal le pidió el cruce de llamadas para ver si es así efectivamente, esta defensa presento una solicitud de pruebas y recaudación de pruebas, que se habían consignado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la fiscalía jamás ha recabado esa evidencia, no realizó nada en este lapso de investigación, ella siempre insistió que fue en el brazo derecho y el medico forense dijo que tenia la lesión en el brazo izquierdo, la declaración de la testigo dice una cosa y el examen medico forense establece otra, ella enumero elementos, y eso no tiene peso, la fiscalía jamás llamo a esos testigos, acaso la letra de las leyes son muertas, se establece el lapso de investigación para que investigue la fiscalía y no para (sic) dijera lo mismo que dijo en la audiencia de presentación; asimismo ratifico mi escrito de excepción que consigne en tiempo oportuno, asimismo solicito que este Despacho se pronuncie sobre la nulidad, quiero que las siguientes pruebas sean admitidas en esta fase, en virtud que la fiscalía las negó, el testimonio del ciudadano URIEL MERCADO RUDA, el ciudadano OMAR RAMÓN TERAN. el testimonio de la ciudadana ADRAIANA ALICIA HERNÁNDEZ, también solicito la reconstrucción de los hechos, para lo cual invoco la sentencia 1303, de fecha 20 de junio del 2005, por parte del magistrado Carrasquero, de acuerdo a, la exposición de la victima al parecer este Tribunal y nosotros estamos en su contra, por cuanto se le cambio la dirección y no es así, la acusación que ella hace es grave ya que ella dice que el señor y yo estarnos haciendo palabras obscenas, la fiscalía a tomado esto con ligereza, y algo que es laboral salte a algo penal, porque la fiscalía no se ocupa del video, presento esta prueba para que vea que mi representado estuvo en el banco para el momento de los hechos, la ciudadana no ha traído prueba mas que su dicho, además de su dramatismo y se contradice.”
Ahora bien, a los fines de determinar si la declaratoria sin lugar de la nulidad esta o no motivada, es necesario revisar el auto de apertura a juicio en el cual el juzgador plasmó la motivación de esa decisión, y no lo resuelto en el acta de audiencia, ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 151, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, lo resuelto por la juzgadora en dicha audiencia y que forma parte de un punto previo en el auto motivado de apertura a juicio es el siguiente:
“CAPITULO II:
PUNTO PREVIO RELACIONADO CON
LA SOLICITUD DE NULIDAD
ABSOLUTA FORMULADA PORLA
DEFENSA
Este Tribunal antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión o no de la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por éste como por la Defensa Privada del imputado de autos, considera prudente pronunciarse a cerca de la solicitud de Nulidad Absoluta de todo el procedimiento y del Escrito Acusatorio planteada por la ABG. ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, en escrito presentado ante éste Tribunal y ratificado en ésta audiencia.
Ciertamente, en el Escrito presentado por la ABG. ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, actuando en su condición de Defensora Privada, solicitó la NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACUSACIÓN, tal como se desprende del mencionado escrito, en el cual establece, entre otros:
"..., la fiscalía se ha presentado a formular una acusación, con total irrespeto a este tribunal, no tiene ninguna ilación, no sabe que es lo que contempla su escrito acusatorio, enumera una serie de elementos de convicción que dijeron en la audiencia de presentación y este tribunal le pidió el cruce de llamadas para ver si es así efectivamente, esta defensa presento una solicito de pruebas y recaudación de pruebas, que se habían consignado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la fiscalía jamás ha recabado esa evidencia, no realizo nada en este lapso de investigación, ella siempre insistió que fue en el brazo derecho y el medico forense dijo, que tenia la lesión en el brazo izquierdo, la declaración de la testigo dice una cosa y el examen medico forense establece otra, ella enumero elementos, y eso no tiene peso, la fiscalía jamás llamo a esos testigos, acaso la letra de las leyes son muertas, se establece el lapso de investigación para que investigue la fiscalía y no para dijera lo mismo que dijo en la audiencia de presentación; asimismo ratifico mi escrito de excepción que consigne en tiempo oportuno, asimismo solicito que este Despacho se pronuncie sobre la nulidad..."
En atención al principio de legalidad, el Representante de la Vindicta Pública rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la
obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, establece:
(…)
Se trata entonces, de un derecho a la "proposición de diligencias" que se peticiona ante un Representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un "derecho a la práctica de la diligencia peticionada"; ello en razón que la práctica de la diligencia solicitada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.
Por lo que se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos in commento, que los imputados o cualquiera de las partes en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas ¡diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá, motivada mente, dejar constancia de tal circunstancia.
Ahora bien, la Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables.
En este sentido, el contenido del artículo 175 del ordenamiento Penal Adjetivo, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala:
(…)
En tal sentido en lo que respecta a la solicitud de diligencias de investigación por parte del imputado o su defensa técnica, la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada, en reconocer que el imputado no tiene derecho a que se le practique la diligencia solicita por él empero, a lo que si tiene derecho es a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada.
Sobre éste punto resulta conveniente traer a colación un extracto de la Sentencia N° 2022 del 25 de Julio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (Caso: Julio del Valle Milano Martínez y otros) en la cual se dejó sentado:
(…)
En conclusión si el Fiscal del Ministerio Público da curso a la solicitud de diligencias hechas en la fase de investigación por el imputado, estaría actuando conforme a los artículos 133 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si omite pronunciamiento o desestima el pedimento y ésta desestimación resulta inmotivada, viola los derechos constitucionales del solicitante, por lo que procede la Nulidad Absoluta en protección de los derechos constitucionales del imputado.
En tal sentido este Juzgador hace suya las palabras expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1661 del 03 de Octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Arturo Ganteaume y Andrés Yánez Monteverde), mediante la cual el máximo Tribunal de la República ratifica el criterio sustentado en sentencia N° 3602 del 19 de Diciembre de 2003 (caso: Omer Leonardo Zimosá), donde asentó lo siguiente:
(…)
En el presente caso el titular de la acción penal no practicó oportunamente la diligencia requerida por el imputado y la Defensa Privada, sin embargo, se observa que dichas diligencias no fueron efectivas al no constar en autos el resultado de las mismas, debiendo los imputados o su Defensa Privada ante el retardo injustificado o la falta de oportuna respuesta, recurrir al Tribunal de Control para que conforme a las facultades previstas en el artículo 264 del Código adjetivo penal estos ejerzan la tutela efectiva judicial pertinente, solicitud de Control Judicial que no fue ejercida ni por el imputado ni por su Defensa, puesto que ante tal silencio se entiende negada la misma y es a los jueces de la República a quien les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo señalado anteriormente a juicio de quien aquí decide, no evidencia la realización de algún acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensora Privada, ABG. ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN. Y ASI SE PECLARA.-
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, en el auto de apertura a juicio del 24 de octubre de 2014, en el punto previo de su pronunciamiento, si expuso las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación. Incluso, esta Sala solicitó la investigación llevada ante el Ministerio Público, pudiéndose percatar de un escrito presentado ante la sede del Ministerio Público el 7 de Marzo de 2014 (folios 40 al 42 de la investigación fiscal), en la cual la defensora ROSAMARIA PEÑA ARANGUREN, solicita diligencias de investigación, entre ellas la siguiente:
“Tercero: Solicito, de conformidad con lo ordenado por la Juez Noveno Municipal en función de Control, en su decisión dictada al tiempo de la imputación, recabar la grabación del video de seguridad solicitado por esta Defensa, mediante la cual se evidencia lo ocurrido en fecha 15 de octubre de 2013, que es corroborado por todos los testigos del hecho, desprendiéndose la falsedad de lo denunciado, ya que en dicho video se puede ver claramente que mi defendido jamás ejecutó ningún acto de agresión ni física ni verbal contra la denunciante, la cual fue entregada por el ciudadano Alberto Alves, supra identificado ,en la oportunidad de su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Santa Mónica.
Sobre esta diligencia solicitada se pronunció el Ministerio Público el 20 de Marzo de 2014, tal como se observa en el folio sesenta y uno (61) de la investigación, tal como se aprecia en la transcripción siguiente::
(…)
“Por lo que respecta a la tercera solicitud, consta en el expediente de este Despacho Fiscal, que oportunamente había solicitado en la orden de inicio de investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2013, entre otras prácticas de diligencias: Realizar pesquisas en los alrededores del sitio del suceso, a fin de determinar la existencia de cámaras de videos de seguridad, y de ser el caso, ubicar y colectar registros de videos gráficos del circuito cerrado, para realizar experticia de coherencia técnica, fijación fotográfica, extracción y análisis de contenido a las evidencias de los audiovisuales que sean colectados, como, realizar estudio antropológico de comparación de caracteres físico-morfológico en registros fotográficos y/o audiovisuales. En virtud de ello, se niega la solicitud, toda vez que la Representación del ministerio Público ya había solicitado ampliamente la practica de la referida diligencia…
Vista la situación anterior, observan estos juzgadores que la fundamentación dada por el Juzgado a quo sobre la nulidad solicitada es correcta, al concluir que “debiendo los imputados o su Defensa Privada ante el retardo injustificado o la falta de oportuna respuesta, recurrir al Tribunal de Control para que conforme a las facultades previstas en el artículo 264 del Código adjetivo penal estos ejerzan la tutela efectiva judicial pertinente en caso de silencio o negativa en la prueba”. Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo:
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Por su parte, establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico en la fase de investigación la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, al Ministerio Publico corresponde llevarlas a cabo si las considera oportunas y útiles, y en caso distinto el titular de la acción penal debe dejar constancia de su opinión contraria, siendo este supuesto el que se aprecia en el presente caso, sin que ello sea considerado como una violación que amerite la nulidad de la acusación.
En torno a este particular, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la debida motivación que deben contener las decisiones judiciales:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones, vulnera las Garantías Constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que obstaculiza el debido ejercicio al derecho de defensa y no permite el derecho que tienen las partes de tener una resolución debidamente fundada en Derecho, en el presente caso estos Juzgadores consideran que no se observa ningún tipo de violación a la intervención, asistencia y representación del acusado ni violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa en el presente caso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en su punto previo declaró “…sin lugar la solicitud de nulidad referida por la ciudadana ABG. PEÑA ARANGUREN ROSA MARÍA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal, asimismo ante el silencio de la fiscalía mal bien (sic) podía solicitar el control judicial de la prueba y se evidencia que no fue solicitada ante este Juzgado…”. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MOCADA GOMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/.
EXP. Nº 3495