REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3560

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: CARLOS ALBERTO ILARRAZA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1962, de 52 años de edad, de oficio mecánico, hijo de Magdalena Castillo, y Carlos Ilarraza, residenciado en Barril la Pastora, Manicomio, Sector Aguacatito a Quebrada, casa N° 37 y titular de la cédula de identidad N° V-6.525.424 y OSWALDO ENRIQUE ILARRAZA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de mecánica, hijo de Magdalena Castillo, y Carlos Ilarraza, residenciado en Barril la Pastora, Manicomio, Sector Aguacatito a Quebrada, casa N° 37 y titular de la cédula de identidad N° V-6.273.927.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: Defensora Pública Penal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas y Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: La Colectividad

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados David Granado, Defensor Público Penal Cuadragésimo Noveno (49°) del Área Metropolitana de Caracas y Tábata Moreno Zambrano, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por haberlos encontrados responsables de la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoría de conformidad con lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

II.1.- Alegatos de los recurrentes

Señalan los recurrentes como única denuncia la falta de motivación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador al momento de concatenar los hechos acreditados en el juicio por los funcionarios aprehensores, el experto químico botánico y el testigo instrumental, no los adminiculó de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia con la teoría del delito expuesta por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los fines de lograr el descubrimiento de la verdad en el transcurso del proceso del juicio oral, tal como se puede evidenciar en el capitulo III denominado Determinación de los Hechos Acreditados, Segundo Punto, sección que corresponde a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que se puede determinar con meridiana claridad que nunca existió la adminiculación con los hechos traídos a colación por la vindicta pública, el órgano jurisdiccional recurrido se limita única y exclusivamente a determinar la legitimidad y capacidad de cada uno de los funcionarios para poder rendir testimonios en un juicio oral y público, del mediano desarrollo del debate probatorio, de la presunta eficacia probatoria por cuanto han de cumplir con lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal, del goce de sus facultades físicas e intelectuales y finalmente sin el mas mínimo análisis o contraposición de los mismos, se reduce a establecer de manera fehaciente que fueron contestes y coherentes, considerando el juzgador que son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando de una lectura sencilla de los testimonios de los funcionarios aprehensores Joel Colina, Wilvanny Padrino y Rubén Medina, se puede a leguas observar contradicciones claras entre ellas e incoherencias propias en cada uno de los testimonios, que se deriva de los testimonios de los funcionarios que en alguna mañana de algún mes en algún día del año 2011, un sujeto desconocido se acercó a la comisión, realizó una denuncia respecto a una presunta venta de drogas en un inmueble del sector denominado Manicomio de la Parroquia La Pastora, de la cual los funcionarios desconocen la dirección exacta, así como que la única característica que describe el inmueble es deteriorado, que al acercarse a dicho inmueble observaron a unos sujetos correr, mas sin embargo uno posee una lesión que se lo impide, según lo que lee en el acta él funcionario en virtud de la celeridad de los hechos procedieron inmediatamente a materializar la acción policial introduciéndose en la vivienda intempestivamente, para así lograr capturar a unos sujetos, uno de los cuales estaba por lanzarse por una ventana y realizar una inspección del área, sin embargo, previo a esto en algún momento de la acción policial inmediata lograron captar la colaboración de tres o dos testigos, hablar con ellos para resguardar su integridad y posteriormente continuar con el procedimiento intempestivo, que para mayor abundamiento, lo único que observa el testigo son una serie de bolitas, como diez, de aluminio en un mueble, es decir, desconoce si existían otros elementos constitutivos de la producción de droga u otros tipos de sustancias, o mas aun algunos vehículos incautados en el procedimiento, que de igual manera ocurre con la exposición del experto y la deposición del testigo instrumental, que por esta razón esa defensa denuncia la falta de motivación del fallo recurrido, el cual de forma forzada y a través de una consideración genérica no concatena la adminiculación de los hechos concretos establecidos por los órganos de prueba con la teoría propuesta por la representación del Ministerio Público, por cuanto los mismos de forma alguna, tal como se evidencia no son contestes y se contradicen entre ellos mismos, que la exposición de motivos carece de motivación lógica, la cual no permite determinar con que fundamentos se otorgó merito probatorio a algunos testimonios a tenor de la seguridad y suficiencia que deben contener los fallos, así tenemos que la recurrida consideró acreditada la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin exponer nada en relación a los hechos en concreto solo se limita a enunciar una serie de requisitos de legitimidad para actuar en juicio, que a criterio de esta defensa pretendió el juzgador subsanar con su propio supuesto sin que esto fuera aportado por ningún elemento de juicio a donde podrían haberse corroborado la simple versión que explana el juzgador en su sentencia, lo cual los coloca frente a la imposibilidad de precisar la materialidad del delito, que en razón de lo anteriormente expuesto, resulta incomprensible por no estar motivado el fallo, concluir que con los insuficientes elementos el juzgador determinó la culpabilidad de su asistido, cuando de su propia y subjetiva apreciación es que surgen los elementos de convicción, siendo que ya ha resuelto el máximo Tribunal, la forma de aplicación de la sana critica que en nada puede ser subjetiva y que debe ceñirse a criterios jurisdiccionales, en todo caso es el razonamiento utilizado para la dispositiva no se corresponde con un juicio de valor y una correcta aplicación de la subsunción de los hechos y el derecho que permita enervar la presunción de inocencia con la certeza y contundencia necesaria para despejar toda duda, que es por ello que se debe observar que la capacidad para intervenir en un juicio como funcionario, experto o testigo pareció suficiente al juzgador para su valoración sin que pueda determinarse el ejercicio intelectual que permita concluir el uso de técnica jurídica y aplicación de conocimientos o sana critica en la motivación, lo que apoya la tesis de falta de motivación, colocándolos en indefensión al no poder determinar las verdaderas razones que motivan al juzgador en la toma de esa decisión, que la decisión que se recurre es totalmente inmotivada, en razón de que el juzgador no analizó la participación del acusado, limitándose simplemente la capacidad y legalidad de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin la debida observancia de principios y derechos fundamentales, pues la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por acreditado por sus circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho probado y este a su vez, con el hecho imputado, si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal, habrá incurrido en la falta de motivación de la sentencia del que habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juzgador debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probados, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismos, y por ende no quedé demostrada la participación de su asistido en los hechos, por lo que tal decisión debe ser declarada nula, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad, al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos, que ese principio exige del juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con las conductas ilícitas en forma separada del acusado, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido, conduce de manera directa a la inmotivación de la sentencia y así pide se declare, que el juez de la recurrida pretende condenar a su defendido con declaraciones contradictorias de los funcionarios y tomarlas como epicentro para condenarlo, que el juzgador de la recurrida el único comentario que hizo de los testimonios es que los valora plenamente, dándoles credibilidad al dicho de los funcionarios, adoptándolo como plena certeza probatorio, que la recurrida no hizo un análisis completo de los testimonios, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación que se adminicule al dicho del reo, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos, que se puede inferir de manera insoslayable que en el desarrollo de un juicio no puede haber brechas a presunciones sino a hecho probados y demostrados en el contradictorio, correspondiéndole al juez administrar justicia y no presumir hechos que en su opinión no fueron probados por la vindicta pública, que la sentencia objeto de apelación está sustentada en base de la ilogicidad ya que esa defensa considera que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, que se puede aseverar que las circunstancias que rodearon los acontecimientos no evidenció una conducta que pudiese comprometer su responsabilidad, es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del tribunal de juicio, carece de razón jurídica, por cuanto no existen testigos presenciales, sino el solo dicho de los funcionarios, bastó como elemento de prueba, lo que lleva a concluir a esa defensa que dicha sentencia no tiene motivación suficiente para satisfacer una explicación jurídica que se debe procurar al momento de dictar una sentencia, que el juez hace solo un análisis trivial y enunciativo de cada una de las pruebas, considerando esa defensa que existen vicios de inmotivación, que es importante aclarar que esa defensa no pretende con esta oposición que la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, pues esto violaría el principio de inmediación, por ende, solicita se haga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base a los testimonios que fueron supuestamente acreditados en el juicio, pues estas indican que no existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria, que en conclusión las pruebas evacuadas no pudieron ser utilizadas por el juez de juicio para desvirtuar el principio de inocencia que protege a su asistido, solamente pude que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito de apelación, con la finalidad de que se produzca una sentencia justa y adecuada a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal, como ya se indicó, el tribunal a quo violó lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las pruebas utilizando la sana critica y las máximas de experiencias, que en este sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados en el devenir del juicio todo esto de conformidad a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, que en este mismo orden de ideas, considera esa defensa que el tribunal sentenciador, no describe, narra o pormenoriza, en forma alguna la convicción lograda respecto a los hechos imputados a su defendido, considerando que el juicio celebrado en la presente causa, vulnera la tutela judicial efectiva, que considera la defensa que los hechos que estimó acreditados el tribunal, son lacónicos, lo cual trae como efecto una discrepancia o imprecisión en el veredicto, lo que hace imposible establecer la existencia de un delito y en consecuencia la participación concreta de su asistido, lo que impide conocer la verdad de los hechos, que esa defensa considera y cuestiona de manera indubitable, los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, considerando que no existen elementos que comprometan a su asistido, ya que dicha sentencia carece de motivación jurídica, indudablemente la norma exige que se exprese los motivos en los cuales se fundamente el presente fallo que a consideración de esa defensa no hay ni existen, evidenciándose una falta total de motivación y contradicción en el mismo y así ruega se declare, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar, se decrete la Nulidad del fallo recurrido y se orden la celebración de un nuevo debate oral y público.

Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, el mismo fue ejercido señalando que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, toda vez que se evidencia de las actas de debate que el Ministerio Público a través de los medios de prueba ofertados y debidamente evacuados, logró demostrar de manera inequívoca la responsabilidad penal de los acusados de autos y por ende el Juzgado de la recurrida dictó la respectiva sentencia condenatoria, y aunado a ello el juzgador motiva suficientemente con meridiana claridad el fallo, cumpliendo con los requisitos formales a que se el artículo 346 de la citada norma adjetiva penal, por lo que amerita requerir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de auto, que se puede apreciar del texto íntegro del fallo recurrido que el mismo se trata de una sentencia condenatoria precisa, coherente y auto suficiente, siendo estos los elementos que reclama una decisión debidamente fundamentada, que se evidencia entre otras cosas como la juzgadora señala los hechos que ese tribunal consideró probados, así como el debido razonamiento acerca del por que de dicha determinación, vale decir el por que consideró probado tales circunstancias fácticas atribuidas a los justiciables, que de ello se desprende como la juez a quo fundamenta de manera detallada cada uno de los medios de pruebas evacuados, realizando la debida concatenación entre si para arribar a su pronunciamiento, que se observa de la sentencia in comento que el órgano jurisdiccional explana de manera fundamentada como obtuvo el convencimiento acerca de la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que le es atribuido, por cuanto con la actividad probatoria presentada por el Ministerio Público logró enervar la presunción de inocencia de los ahora condenados, haciendo el juez a quo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de los medios de prueba evacuados, aplicando debidamente el sistema de la sana critica, vale decir implementando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no quedando la motivación del fallo en la íntima convicción del juzgador si no que se encuentra explanada en la sentencia recurrida, siendo que las partes al leer el fallo pueden conocer como el juzgador al administrar justicia condenó a los acusados, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo y en consecuencia se confirme de manera total los pronunciamientos emitidos en el fallo recurrido.

Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2014, y corre inserta de los folios doscientos noventa y siente (297) al trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza tres del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

III DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO: En el juicio oral y público celebrado por este Juzgado en Funciones de Juicio, quedó demostrado que el día en fecha 07 de abril de 2011, los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ JIMÉNEZ, Inspector Jefe RUBÉN MEDINA, (Jefe de Investigaciones); Inspector Jefe JOEL GIL, Detective JOEL COLINA Y Agentes JESÚS PALOMO y WILVANNY PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en cumplimiento de un dispositivo de Seguridad Coordinado por los Jefes naturales de la División Contra Robo de Vehículos para el momento en que se encontraban realizando un punto de control en el sector El Manicomio de la Parroquia La Pastora (Vía pública) fueron abordados por un transeúnte quien les manifestó que un sujeto de contextura gruesa, piel moreno, de aproximadamente 50 años de edad, y vestido con una franelilla de color blanco, se encontraba en esos momentos en la puerta de una casa de color blanco entre las esquinas de Aguacatico a Quebradas de la misma zona donde estaban vendiendo sustancias ilícitas presuntamente droga a varias personas; con la finalidad de verificar lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección indicada, donde al llegar pudieron percatarse de la presencia de un sujeto con características físicas similares alas suministradas por el citado ciudadano y quien al darse cuenta de la presencia policial, le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, intento evadir la comisión entrando de forma intempestiva al interior de una casa de bloques con fachada de color blanco, arrojando simultáneamente la puerta principal con la intención de cerrarla, siendo esto impedido por la rapidez de los funcionarios , ya que optaron por perseguir a la persona que intentaba escabullirse y de conformidad con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle alcance en la sala de la misma, pudiéndose dar cuenta que el sujeto perseguido presenta dificultad para su desplazamiento (inmovilidad parcial de su extremidad inferior izquierda), así mismo pudieron percatarse de la presencia de un segundo sujeto quien intento también evadirse corriendo hacia la parte externa posterior de la casa, siendo sometido igualmente por los funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos LUGO REVERON FERNANDO ANTONIO, RODRÍGUEZ PACHECO ÓSCAR ALBERTO y OTAIZA ROJAS ÓSCAR ANTONIO, y de conformidad con las excepciones del articulo antes citado, se procedió a la revisión de las áreas del inmueble dando como resultado que ENCIMA DE UNO DE LOS MUEBLES UBICADOS EN LA SALA, SE LOGRARON INCAUTAR: TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA DE CUBOS CONFCCIONADOS CN CINTA ADHESIVA COLOR BEIGE, CONTENTIVOS CADA UNO DE PRESUNTA DROGA DE LA CONOCIDA COMO MARIHUANA, ASI COMO UN FRASCO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO AMARILLENTO, EN CUYO INTEERIOR FUERON LOCALIZADOS CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINOIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA DE FORMA COMPACTA, DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO CRACK, de la misma manera en el área que funge como COCINA, EN EL INTERIOR DE LA GAVETA PERTENCIENTE A UNO DE LOS MUEBLES ALLÍ EXISTENTES, SE LOCALIZARON DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS, CONFECCIONADOS EN MATERILA SINTENTICO DE COLOR NEGRO (11) y GRIS (05), ASI COMO OTRO ENVOLTORIO PERO EN FORMA DE CUBO, CONFECCIONADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR GRIS OSCURO, CONTENTIVOS TODOS Y CADA UNO, DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA CONOCIDA COMO COCAÍNA; ASI MISMO ENCIMA DE UNA MESA PLÁSTICA FUERON LOCALIZADOS DOS UTENSILIOS COMUNMENTE UTILIZADOS PARA LAS ACTIVIDADES DE COCINA, PERO QUE PODRÍAN ESTAR SIENDO UTILIZADO PARA LA CONFECCIÓN DE LOS REFERIDOS ENVOLOTIROS, SIENDO ESTO UN (01) COLADOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y BLANCO, ASI COMO UN (01) PLATO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO; ASI MISMO FUERON LOCALIZADAS EN EL INTERIOR DE UNA HABITACIÓN, DOS(02) VEHÍCULOS CLASE MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: A) MARCA YAMAHA, MODELO RD2S0, COLOR NEGRO, PLACA 4896F, XDFIZL AFFODFIZ 5R3004895, SIN MOTOR Y B) UN CUADRO CON CAUCHO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA 4L9006827, ( AMBOS PRESENTANDO SIGNOS DE DESVALIJAMIENTO); dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 09-01-66, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Manicomio, Esquinas de Aguacatico a Quebrada, casa sin número, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, portador de la cédula de identidad nro V-6.S25.424 e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-09-1966, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio Manicomio, esquina Aguacatico a Quebrada, casa sin número, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, portador de la cédula de identidad nro V-6.273.927,. (sic)

Que posteriormente, los funcionarios RUBÉN MEDINA, WILVANNY PADRINO y JOEL GIL, inspeccionaron en la sala, en la cual sobre una mesa habían dos envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales de presunta marihuana y en unos potes había unos envoltorios en papel aluminio de lo denominado crack presunta cocaína, nuevamente en la revisión de la casa en la cocina se encontraron unos envoltorios tipo cebollita con una sustancia que era presunta cocaína, de la misma manera sobre una mesa se encontraba varios artefactos que nosotros llamamos parafernalia que es para la infusión de drogas, un colador y otras cosas que no me viene a la mente.

Que dicho procedimiento se inició en virtud que una comisión de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Inspector los funcionarios Sub-inspector JOSÉ JIMÉNEZ, Inspector Jefe RUBÉN MEDINA, (Jefe de Investigaciones); Inspector Jefe JOEL GIL, Detective JOEL COLINA y Agentes JESÚS PALOMO y WILVANNY PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en cumplimiento de un dispositivo de Seguridad Coordinado por los Jefes naturales de la División Contra Robo de Vehículos para el momento en que se encontraban realizando un punto de control en el sector El Manicomio de la Parroquia La Pastora (Vía pública) fueron abordados por un transeúnte quien les manifestó que un sujeto de contextura gruesa, piel moreno, de aproximadamente de 50 años de edad, y vestido con una franelilla de color blanco, se encontraba en esos momentos en la puerta de una casa de color blanco entre las esquinas de Aguacatico a Quebradas de la misma zona donde estaban vendiendo sustancias ilícitas presuntamente droga a varias personas; con la finalidad de verificar lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección indicada, donde al llegar pudieron percatarse de la presencia de un sujeto con características físicas similares alas suministradas por el citado ciudadano y quien al darse cuenta de la presencia policial, le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, intento evadir la comisión entrando deforma intempestiva al interior de una casa de bloques con fachada de color blanco, arrojando simultáneamente la puerta principal con la intención de cerrarla, siendo esto impedido por la rapidez de los funcionarios, ya que optaron por perseguir a la persona que intentaba escabullirse y de conformidad con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle alcance en la sala de la misma, pudiéndose dar cuenta que el sujeto perseguido presentaba dificultad para su desplazamiento (inmovilidad parcial de su extremidad inferior izquierda), así mismo pudieron percatarse de la presencia de un segundo sujeto quien intento también evadirse corriendo hacia la parte externa posterior de la casa.

Igualmente, quedó fijada en el debate probatorio, tanto la existencia, como las características, peso y composición de la sustancia incautada en la sala y cocina de la vivienda que habitaban los acusados de autos, la cual resultó ser:

1. Un (01) envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca del mismo material y color, contentivo de CUARENTA Y TRES (43) envoltorios elaborados en papel aluminio. Sustancia compacta de color beige, con un peso neto de nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesta por COCAÍNA BASE (CRACK), con una pureza de 50,33%.
2. Tres (03) envoltorios elaborados de la siguiente forma: uno (01) de papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón. Uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel de color beige, material sintético d color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, fragmentos vegetales y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CINCUNTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800mg) MILIGRAMOS, compuesto por MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).
3. Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro. CINCO (05) gris, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de sesenta (60) gramos con setecientos (700 mg.) miligramos, compuestos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 56,23%.
4. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22mgr.) gramos y novecientos (900) miligramos, de COCAÍNA con una pureza de 58,23%.
5. Un (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de colores azul y blanco, un (01) utensilio de cocina (plato) elaborado respectivamente.

Finalmente, debe señalar este Juzgado que en el juicio oral y público quedó fehacientemente demostrado que los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, manipularon ilícitamente la sustancia psicotrópica conocida COCAÍNA y MARIHUANA.

SEGUNDO: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, al igual que la incautación en su residencia de las sustancias prohibidas, surgen de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales consistieron en la declaración de los funcionarios MEDINA RODRÍGUEZ RUBÉN ALEXIS, PADRINO NÚÑEZ WILLVANY ALEXANDER y JOEL GIL, adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como el testigo instrumental ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, quien compareció al juicio oral y público para rendir la correspondiente testimonial; asimismo, los funcionarios aprehensores ratificaron las actas policiales de fecha 07 de abril de 2011, cursantes en los folios 3 al 5 de la pieza 1 del expediente, y reconocieron como suyas dos de las firmas que las suscriben.

Igualmente, compareció al debate probatorio, rindió declaración y ratificó la experticia respectiva, el funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, quien presta sus servicios para la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscribieron la EXPERTICIA QUÍMICA signada 9700-130-6888, de fecha 07 de abril de 2011, practicada a Un (01) envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca del mismo material y color, contentivo de CUARENTA Y TRES (43) envoltorios elaborados en papel aluminio. Sustancia compacta de color beige, con un peso neto de nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesta por COCAÍNA BASE (CRACK), con una pureza de 50,33%.; Tres (03) envoltorios elaborados de la siguiente forma: uno (01) de papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón. Uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel de color beige, material sintético d color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, fragmentos vegetales y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CINCUNTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800mg) MILIGRAMOS, compuesto por MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L); Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro. CINCO (05) gris, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de sesenta (60) gramos con setecientos (700 mg) miligramos, compuestos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 56,23% ; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22 mgr) gramos y novecientos (900 ) miligramos, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 58,23%, un (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de colores azul y blanco, un (01) utensilio de cocina (plato) elaborado respectivamente.

En tal sentido, tenemos que el funcionario MEDINA RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº: titular de la cédula de identidad N2 11.408.808, venezolano, caracas, 03-07-72, 41 años, funcionario público, División Nacional Contra Hurto y Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisor de Investigación, 19 años de servicio, quien manifestó lo siguiente" Me encontraba presente de un compañero de vehículo, un transeúnte nos informo que unos ciudadanos estaban vendiendo droga al ir a verificar dicha información, avistamos estos ciudadanos quienes al percatarse de nuestra presencia salieron corriendo y entraron a una casa, al entrar efectivamente encontramos todos los elementos de interés criminalístico que se describen en el acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario: 1) ¿Recuerda la fecha? R: En el año 2011, 2) ¿Que funcionarios lo acompañaban?, R: Jiménez, Palomo, Padrino yJoel Gil y Colina 3) ¿Lugar? R: Dentro de una vivienda de la pastora 4) ¿Para el momento de los hechos en qué División trabajaba? R: Vehículo en un operativo de rutina 5) ¿Quien recibe la información por parte de la fuente? R: No lo sé, 6) ¿Cual fue la información? R: Que unas personas estaban traficando droga en una vivienda 7) ¿Cuántos eran? R: Inicialmente uno y en la vivienda otro 8) ¿Quienes ingresan a la vivienda? R: Palomo, Joel, Colina, Jiménez 9) ¿Habían testigos? R: Si tres testigos 10) ¿Quien hizo la revisión? R: Todos en distintas áreas 11) ¿Cuantos resultaron detenidos? R: Dos 12) ¿Evidencias incautadas? R: Drogas, crack, marihuana, utensilios utilizados para la fabricación y distribución. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Pública Penal 49? Abg. Hilda Aguilera: 1) ¿Fecha de los hechos? R: No recuerdo 2) ¿A quién se le acerco el informante? R: No recuerdo 3) ¿Esa, persona era adulta o joven? R: No lo recuerdo 4) ¿Sexo? R: Un caballero 5) ¿Procedieron a identificarlo? R: No generalmente ellos no lo permiten 6) ¿A qué hora llegan al lugar? R: No lo recuerdo está suscrito en el acta 7) ¿Tiempo en que el informante le da la información y que usted se traslada? R: Inmediatamente 8) ¿Cómo era la vivienda? R: Deteriorada 9) ¿Que observaron? R: El deterioro de la casa, la droga en la mesa, alguien se lanzo por la ventana 10) ¿Había personas alrededor? R: No 11) ¿Tocaron la puerta? R: No porque él salió corriendo y nos tiró la puerta 12) ¿Tenía una condición especial? R: Un defecto en la pierna izquierda, según lo que leí en el acta 13) ¿Cuando ingresa observa a otra persona? R: Si había otra persona dentro. 14) ¿Contaban con una orden judicial? R: No 15) ¿Que hacia la comisión por ¡a zona? R: Un operativo 16) ¿Cuantos Funcionarios? R: Entre cinco y seis 17) ¿Que incautaron de la revisión corporal? R: Nada pero si en la vivienda que la usaron de lugar de distribución 18) ¿Se lo solicitaron? R: No. 19) Hora aproximada? R: Horas de la mañana. Seguidamente se le encontraba presente de un compañero de vehículo, un transeúnte nos informo que unos ciudadanos estaban vendiendo droga al ir a verificar dicha información, avistamos estos ciudadanos quienes al percatarse de nuestra presencia salieron corriendo y entraron a una casa, al entrar efectivamente encontramos todos los elementos de interés criminalístico que se describen en el acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario: 1) ¿Recuerda la fecha? R: En el año 2011, 2) ¿Que funcionarios lo acompañaban?, R: Jiménez, Palomo, Padrino y Joel Gil y Colina 3) ¿Lugar? R: Dentro de una vivienda de la pastora 4) ¿Para el momento de los hechos en qué División trabajaba? R: Vehículo en un operativo de rutina 5) ¿Quien recibe la información por parte de la fuente? R: No lo sé, 6) ¿Cual fue la información? R: Que unas personas estaban traficando droga en una vivienda 7) ¿Cuántos eran? R: Inicialmente uno y en la vivienda otro 8) ¿Quienes ingresan a la vivienda? R: Palomo, Joel, Colina, Jiménez 9) ¿Habían testigos? R: Si tres testigos 10) ¿Quien hizo la revisión? R: Todos en distintas áreas 11) ¿Cuantos resultaron detenidos? R: Dos 12) ¿Evidencias incautadas? R: Drogas, crack, marihuana, utensilios utilizados para la fabricación y distribución. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Pública Penal 49? Abg. Hilda Aguilera: 1) ¿Fecha de los hechos? R: No recuerdo 2) ¿A quién se le acerco el informante? R: No recuerdo 3) ¿Esa, persona era adulta o joven? R: No lo recuerdo 4) ¿Sexo? R: Un caballero 5) ¿Procedieron a identificarlo? R: No generalmente ellos no lo permiten 6) ¿A qué hora llegan al lugar? R: No lo recuerdo está suscrito en el acta 7) ¿Tiempo en que el informante le da la información y que usted se traslada? R: Inmediatamente 8) ¿Cómo era la vivienda? R: Deteriorada 9) ¿Que observaron? R: El deterioro de la casa, la droga en la mesa, alguien se lanzo por la ventana 10) ¿Había personas alrededor? R: No 11) ¿Tocaron la puerta? R: No porque él salió corriendo y nos tiró la puerta 12) ¿Tenía una condición especial? R: Un defecto en la pierna izquierda, según lo que leí en el acta 13) ¿Cuando ingresa observa a otra persona? R: Si había otra persona dentro. 14) ¿Contaban con una orden judicial? R: No 15) ¿Que hacia la comisión por ¡a zona? R: Un operativo 16) ¿Cuantos Funcionarios? R: Entre cinco y seis 17) ¿Que incautaron de la revisión corporal? R: Nada pero si en la vivienda que la usaron de lugar de distribución 18) ¿Se lo solicitaron? R: No. 19) Hora aproximada? R: Horas de la mañana. Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública Penal 94º Abg. Tabata Moreno: 1) ¿Fecha y hora exacta? R: No recuerdo 2) ¿Es posible que un transeúnte haga una denuncia y usted aun no perteneciendo a antidroga puede actuar? R: No debo ser de Droga para actuar, si conocemos de un hecho ilícito, participamos a nuestros superiores y actuamos, y esas personas que hacen el señalamiento por temor a represalias no dan su identificación además solo por ser un funcionario puedo practicar la aprehensión de cualquier ciudadano que esté cometiendo un hecho punible 3) ¿Recuerda las características de esos ciudadanos? R: Son los que están ahí sentados 4) ¿Los testigos observaron la inspección corporal? R: Presumo que sí 5) ¿Donde estaban los testigos? R: Transeúntes del lugar 6) ¿Antes de llegar a la casa? R: Si porque no sabemos el grado de peligrosidad al que nos exponemos no podemos entrar con los testigos 7) ¿Sexo de los testigos? R: Caballeros. Es todo.

El funcionario aprehensor COLINA JOEL, titular de la cédula identidad N° 10.547.458, 43 años, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la subdelegación Los Teques Estado Mirada, 20 años se servicio, manifestó lo siguiente: "En año 2011 haciendo dispositivo de seguridad bicentenaria nos ordenaron hacer operativo localización de vehículos solicitado por hurto y robo en el sector de manicomio, estando en ese sector haciendo operativo para recuperar vehículos a uno de los compañeros se le acerco una persona que suministro información en relación a unos ciudadanos que al parecer estaban vendiendo sustancia psicotrópicas en se mismo sector, el ¡efe de la comisión que era el inspector Rubén Medina nos ordenó que nos trasladáramos al sitio que nos fue informado, y una vez que llegamos fuera de una residencia se encontraban dos personas, estos el ver a la comisión policial se introdujeron a la vivienda siendo perseguidos, y en momento que uno de los sujetos iba a cerrar la puerta logramos darle alcance e ingresar a la misma con esta persona, en ese momento se logro la ubicación de dos personas que fueron testigos del procedimiento que se iba a realizar, y en una mesa habían dos envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales de presunta marihuana y unos potes había unos envoltorios en papel aluminio de lo denominado crack presunta cocaína, nuevamente en la revisión de la casa en la cocina se encontraron unos envoltorios tipo cebollita con una sustancia que era presunta cocaína, de la misma manera sobre una mesa se encontraba varios artefactos que nosotros llamamos parafernalia que es para la infusión de drogas, un colador y otras cosas que no me viene a la mente, igualmente en esa residencia en un área que daba hacia la calle había otro ciudadano que trataba evadirse de la comisión, se hizo la recolección de las evidencias la presunta droga se le leyeron los derechos a los ciudadanos se llevaron al despecho para darle conocimiento al Ministerio Público para ser presentado en los organismos judiciales competentes", es todo.”

A continuación, el Representante del Ministerio Público interrogó al funcionario y éste contestó en los siguientes términos: 1) ¿Recuerda la fecha en que fue ese procedimiento? R: En el año 2011. 2) ¿Recuerda el lugar y hora aproximada si era de día o era de noche? R: En el sector de manicomio, 3) ¿Recuerda con que otro funcionario se encontraba usted? R: El inspector Rubén Medina, el inspector José Jiménez, el agente Jesús Palomo y el agente Willvany Padrino, 4) ¿A qué se debió su actuación en este procedimiento? R: Yo fui uno de los funcionarios aprehensores de las dos personas y localice las sustancias psicotrópicas, 5) ¿Qué evidencia de interés criminalístico se encontraron en este procedimiento? R: Dos envoltorios de presunta marihuana, un frasco con varias porciones de la sustancia denominada piedra o crack, en la cocina se encontraron en la gaveta cebollitas contentivas de un polvo blanco de presunta cocaína y un colador y otras cosas allí, 6) ¿Las cebollitas fueron ubicadas en la cocina y lo demás donde fue ubicado? R: En un mueble estaba la marihuana y sobre una mesa plástica estaban las otras cosas, 7) ¿Quién realizo el trabajo el hallazgo de todas las evidencias? R: Todos los integrantes de la comisión, 8) ¿Para realizar este procedimiento ustedes se hicieron acompañar de algunos testigos? R: Si dos personas que pasaban vecinos del sector se llamaron para que presenciaran la revisión, 8) ¿Recuerda si estos testigos estuvieron presentes al momento de localizar las evidencias dentro de la vivienda? R: Si se encontraban presentes, 9) ¿Y que observaron? R: Todo el procedimiento, 10) ¿A estas personas se le realizo alguna inspección corporal? R: Si se le realizo inspección corporal y no se localizaron evidencia de interés criminalístico, 11) ¿Cuándo ustedes ingresan a la vivienda cuantas personas se encontraban allí? R: Dos personas, es todo. Cesaron las preguntas.

La Defensa Pública Penal interrogó al funcionario aprehensor, quien contestó: 1) ¿Cuántas personas conformaban la comisión policial? R: 4 o 5, 2) ¿Cuál era la especialidad de esa comisión policial? R: Para ese momento estábamos adscritos a la división contra el hurto y robo de vehículos en este caso estábamos haciendo un operativo para la localización de vehículos solicitados. 3) ¿Porque razón ustedes se dirigen a la vivienda señalada? R: Porque un integrante de la comisión José Jiménez nos manifestó que se le había acercado una persona y le había informado que unos sujetos estaban vendiendo drogas en ese sector y el jefe de la comisión nos ordeno que nos dirigiéramos a esa zona y ubicáramos a las personas, 4) ¿El funcionario José Jiménez tomo datos de la personas que se le acerco a informarle sobre esa venta de sustancias y estupefacientes? R: En este caso no sé porque la persona hablo fue con él, 5) ¿Podría indicar la hora de los acontecimientos? R: No recuerdo, 6) ¿Cuánto de los funcionarios que conformaban esa comisión se dirigieron a esa vivienda? R: Todos, 7) ¿Dónde lograron ubicar a los testigo que usted señala los acompañaron a ustedes? R: Allí mismo frente a la residencia iban pasando eran vecinos del sector, 8) ¿Puede indicar el sexo de los testigos? R: Masculinos, 9) ¿Recuerda las características de la vivienda donde ustedes lograron ingresar? R: Si era una vivienda que no tenía ningún tipo de identificación, la sala y a un lado se encontraba la cocina, 10) ¿Recuerda la dirección de la misma? R: Sector manicomio exactamente la dirección no la recuerdo, 11) ¿Cuántas personas se encontraban dentro de la vivienda? R: Dos personas los mismo que se encuentran en la sala en este momento, 12), es todo."

La Juez del Tribunal interrogo al funcionario aprehensor de la siguiente manera:: 1) ¿Además de las sustancias psicotrópicas que fue incautada en este procedimiento hubo alguna otra evidencia de interés criminalístico incautada? R: Unas motos que fueron llevadas al despacho con el fin de ser verificadas, 2) ¿Dónde se encontraban esas motos? R: En la parte del frente en el porche de la vivienda, es todo.”

El funcionario aprehensor PADRINO NÚÑEZ WILLVANY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.796, de profesión u oficio funcionario del CICPC detective agregado, 4 años de servicio, quien previa juramentación paso a exponer: "Eso fue en el año 2011 en la fecha que indica el acta, estábamos en un punto de control, se acerco un ciudadano hablar con el inspector Jiménez José informándole que cerca del lugar donde estábamos ubicados había un residencia donde había una distribución de drogas, por lo que el jefe de la comisión Rubén Medina nos indico que nos trasladáramos hasta esa residencia, al llegar a la residencia se encontraban dos personas uno de contextura gruesa, el otro delgado, cuando estábamos cerca de la vivienda uno de los sujetos intento bloquear el paso, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda con las medidas de seguridad correspondiente al caso, estando dentro de la vivienda uno de los sujetos no podía caminar parcialmente porque tenía dificultad para caminar en su pierna izquierda, estando dentro de la vivienda se localizo dos celulares, en un mueble había una cantidad de presunta droga no me recuerdo la cantidad, dentro de la cocina en un gabinete había otra cantidad de presunta droga, y en una mesa había un colador blanco con azul, un véanse plástico color transparente se encontraron dos motos Yamaha R250, color negras.” Es todo.

A continuación, el Representante del Ministerio Público interrogó al funcionario y éste contestó en los términos siguientes 1) ¿Recuerda la fecha en que ocurrió ese procedimiento? R: En el año 2011 específicamente el día no lo recuerdo, 2) ¿Recuerda el sector? R: Manicomio, 3) ¿En horas del día o de la noche? R: En la mañana, 4) ¿Recuerda porque otros funcionarios se encontraba conformada esa comisión policial? R: El inspector José Jiménez, el inspector Rubén Medina, Luis Gil, el detective Joel Colina, el agente Jesús Palomo y mi persona, 5) ¿Quién estaba a cargo de esa comisión? R: Rubén Medina, 6) ¿Se encontraban adscritos a que comisión policial? R: A la división contra el hurto y robo de vehículo, 7) ¿Cuándo ustedes estaban en ese lugar que da inicio al procedimiento en sí? R: Estamos en un operativo llega un ciudadano habla con el inspector José Jiménez y nos informa respecto a lo que estaba ocurriendo, que lo dije anteriormente de la venta de drogas en una de las residencias él se lo manifiesta al jefe de la comisión Rubén Medina, que es quien nos ordena a nosotros trasladarnos hasta ese sector a ver si esa información era correcta, 8) ¿Cuándo ustedes realizan ese procedimiento se hacen acompañar de algún testigo? R: Si dos personas, 9) ¿Recuerda el sexo? R: Masculinos, 10) ¿Recuerda quien se encargo de buscar a esos testigos? R: No, 11) ¿Recuerda que evidencias de interés criminalístico se incautaron en ese procedimiento? R: Varias sustancias de presunta drogas, dos vehículos motos, 12) ¿Recuerda en qué lugar fueron encontradas esas evidencias? R: Específicamente me recuerdo que unos envoltorios se encontraban en un mueble, unos en la cocina, y lo que dije de la mesa que se encontraba un colador, 13) ¿Los testigos se encontraban presentes al momento que ustedes encontraron esa evidencias? R: Ingresaron con nosotros, 14) ¿A qué se debió su actuación dentro de este procedimiento? R: A solicitarle la cédula a las personas que encontraban dentro de la vivienda, y después que ellos colectaron su broma el jefe de la comisión me hizo responsable del resguardo de las evidencias hasta que llegamos al despacho y se hiciera la cadena de custodia para luego entregar en el departamento toxicológico para el análisis de las mismas, es todo.

La Defensa Pública Penal interrogó al funcionario aprehensor, quien contestó: 1) ¿Ustedes poseían una orden de algún tribunal para ingresar a la vivienda? R: Nos amparamos en ese momento en el artículo 210 de la Constitución, 2) ¿Ustedes observaron a estas personas vendiendo algún tipo de sustancia? R: Cuando ellos ven que la comisión que se acerca a la vivienda hace un forcejeo con la puerta es cuando el jefe de la comisión nos ordena que ingresemos. 3) ¿Ustedes observaron a los ciudadanos vendiendo algún tipo de sustancia? R: Si, 4) ¿A quién se la estaban vendiendo? R: Habían cuatro sujetos los cuales huyeron del sitio y se quedo una persona en la puerta que fue cuando se inicio el forcejeo ahorita físicamente no la recuerdo y el tenia una lesión que no podía ni caminar, 5) ¿A esas personas que le estaban vendiendo salieron funcionarios a aprehenderlos? R: Llegaron funcionarios posteriores, lo que pasa es que la comisión que nos encontrábamos en el sitio, somos los que nos encontramos en las actas procesales y por resguardo de nosotros mismos tuvimos que ingresar primero a la casa a ver qué sucedía allí dentro, 6) ¿Los testigo que usted menciona donde los hallaron? R: Viven en el sector pero no recuerdo cual de los funcionarios fue que los busco porque yo entre con otros dos funcionarios a la vivienda, 7) ¿Cuando ustedes ingresaron a la vivienda no estaban los testigos? R: No entramos todos pero primero entramos dos con las medidas de seguridad del caso y luego entran los testigos porque no puedes poner en riesgo la vida de ellos, 8) ¿Podría indicar si encontraron en posesión de la persona algún objeto de interés criminalística? R: No recuerdo, 9) ¿Recuerda el sexos de los testigos? R: Masculino, 10) ¿Podría indicar la dirección de la casa? R: La dirección como tal no la recuerdo y el sector se que en manicomio porque eso fue en la mañana ya han pasado tres años y yo no he vuelto más para allá. 1) ¿Nos podría dar una breve descripción de la vivienda? R: Tenia una puerta de color blanca habían varios pasillos una cuestión que funcionaba como una cocina no recuerdo exactamente las características se que había una puerta donde te asomabas y veías todas las casas y una entrada donde salías por otro lado, 12) ¿usted podría indicar que tipo de sustancias fueron incautadas? R: Habían varias sustancias presuntamente drogas evidentemente el experto es quien determina si era droga o no, es todo.

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que los funcionarios JOEL COLINA y WILVANNY PADRINO y MEDINA RUBÉN, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, gozan de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que dichas testimoniales fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fueron juramentados previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fueron recibidas dichas pruebas en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios; asimismo, los funcionarios aprehensores ratificaron el contenido y reconocieron como suyas las firmas que aparecen en las actas policiales de fecha 07 de abril de 2011, cursantes en los folios 3 al 5 de la pieza 1 del expediente; la Defensa tuvo la oportunidad de controlar y 1 contradecir la prueba, y se dio lectura a los respectivos documentos.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; los rendidos por los funcionarios JOEL COLINA, WILVANNY PADRINO y RUBÉN MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están directamente relacionados con el hecho objeto de este proceso penal; son útiles porque permiten llevar al conocimiento de este Juzgado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE.

En cuanto a las capacidades de los funcionarios aprehensores; se observa que éstos gozan de todas sus facultades físicas e intelectuales; no son parientes o familiares de alguna de las partes y no tienen antecedentes por falso testimonio.

Finalmente, se observa que los funcionarios JOEL COLINA, WILVANNY PADRINO y RUBÉN MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron contestes y coherentes, motivo por el cual considera este Juzgado, que son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, por lo que son valoradas como plena prueba de éste hecho.

En relación con al experto, se observa que al debate probatorio también compareció el funcionario CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.591.538. Así mismo la ciudadana Juez realiza un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia posterior a esto, la Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas. De Seguidas se hace pasar al testigo 1.-EXPERTO CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.591.538., nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 13-04-84, Profesión u Oficio Licenciado en Química, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, quien suscribió la EXPERTICIA No. 9700-130-6888, de fecha 07 de abril de 2011, y señaló lo siguiente:" "Es una experticia química botánica que fue llevada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, son 3 muestras la primera de una sustancia compacta de color beige, elaborado en material sintético, de color blanco, con tapa de rosca del mismo material y color, contentivo de (43) envoltorios elaborado en papel aluminio, con una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesto con cocaína base crack con 50,33 % de pureza, la siguiente son tres (03) envoltorios elaborados un (01) en papel impreso (tipo periódico) cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con ochocientos (800) miligramos, de un componente de marihuana (cannabis sativa L.) la segunda muestra son (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro, cinco (05) gris atados en su único extremo, con hilo de color negro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un polvo de color blanco, con sesenta (60) gramos con setecientos (700) miligramos, de un componente de cocaína en forma de clorhidrato con 56,23% de pureza, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un contenido polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22) con novecientos (900) miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato, con 58,23% de pureza." Es todo".

El Representante del Ministerio Público procedió a interrogar al funcionario experto de la siguiente manera: l.-¿Diga usted de qué color eran esos envoltorios? Contesto: "De color negro y de color blanco, otros de papel impreso ( tipo periódico) con pesos de 09 gramos y 890 miligramos, 60 gramos con 700 miligramos y 22 gramos con 900 miligramos el primero se determinó que es cocaína base crack, y el segundo y tercero cocaína en forma de clorhidrato y marihuana", 2-¿Diga usted de que porcentaje era la cocaína?, Contesto: Cocaína base crack de 58 % de pureza, y de cocaína en forma de clorhidrato de 56,23% y 58,23% de pureza. 3.-¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir con las evidencias incautadas en la toxicología forense?, Contesto: "Hacen una cadena de custodia y debe coincidir la cadena de custodia con la evidencia física de color beige, blanco y negro y se le realiza la prueba de Scott, dando como resultado positivo, ya que los fragmentos vegetales se realizo examen físico y químico, dando una reacción de sal de azul rápido y se determinó ser marihuana y la otra muestra se determinó como cocaína", 4.-¿Diga usted cual es el procedimiento que realizan para practicar la prueba a la droga?, Contesto: "Se realizan ultravioleta con cromatografía, comparando la muestra recibida con la muestra que se tiene en el laboratorio", 3.-¿Diga usted qué porcentaje tiene?, Contesto: "Menor a 1 % por ciento", 4.-¿Diga usted si reconoce el contenido y la firma de la experticia?, Contesto: "Si reconozco el contenido y la firma de la experticia". Es todo".

La Defensora Pública 499 auxiliar Abg. HILDA AGUILERA, quien procedió a interrogar al funcionario experto y preguntó; "1.-¿Diga usted quien recibe la evidencia incautada?, Contesto: "Lo recibe un experto en el laboratorio y firma el acta policial y la evidencia por eso esta la firma de ambos", 2.-¿Diga usted cual es la metodología analítica en la experticia?, Contesto: "No sabría decirle eso ya que lo reflejan en el acta de trascripción, no en la experticia quien la suscribe", 3.-¿Diga usted si en la experticia se puede determinar quien fue la persona?, Contesto: "No se puede determinar a través de la experticia quien fue la persona". Es todo".

La Defensora Pública 949 auxiliar Abg. TABATA MORENO, quien procedió a interrogar al funcionario experto y preguntó "l.-¿Diga usted si la firma que aparece en la experticia es su firma?, Contesto: "Si es mi firma", 2.-¿Diga usted que lleva el oficio?, Contesto: "El oficio de remisión de la evidencia incautada lleva el nombre del imputado, la Fiscalía que lleva el caso en la cadena de custodia y la firma del funcionario", 3.-¿Diga usted la fecha de la experticia botánica?, Contesto: "La fecha de la experticia es el 14 de abril del 2011 y la fecha de recepción es el 07 de abril del 2011 ".Es todo".

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que el funcionario experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, goza de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios; y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público, con la realización de la experticia; concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma; las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba, y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; el rendido por el funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal; es útil porque permitió llevar al conocimiento de este Juzgado, y fijar la existencia, características, composición y peso de la sustancia estupefaciente incautada en la residencia de los acusados.

En cuanto a las capacidades del experto, se observa que éste goza de todas sus facultades físicas e intelectuales; no es pariente o familiar de alguna de las partes; no tiene antecedentes por falso testimonio; es Licenciado en Química, al servicio de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten reconocer ante qué tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o de otra naturaleza se encuentra; al igual que establecer los componentes, características y peso de éstas.

En razón de lo expuesto, la testimonial del funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, aunada al resultado de la EXPERTICIA 9700-130-6888 (folios 110,111 Y 112, pieza 1), la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto; es suficiente para dar por demostrada la existencia, características y peso de la sustancia estupefaciente incautada en la residencia de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, la cual se corresponde con: (43) envoltorios elaborado en papel aluminio, con una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesto con cocaína base crack con 50,33 % de pureza, la siguiente son tres (03) envoltorios elaborados un (01) en papel impreso (tipo periódico) cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con ochocientos (800) miligramos, de un componente de marihuana (cannabis sativa L.) la segunda muestra son (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro, cinco (05) gris atados en su único extremo, con hilo de color negro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un polvo de color blanco, con sesenta (60) gramos con setecientos (700) miligramos, de un componente de cocaína en forma de clorhidrato con 56,23% de pureza, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un contenido polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22) con novecientos (900) miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato, con 58,23% de pureza.

En relación al testigo instrumental, se observa que al debate probatorio asistió el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.976.453, profesión u oficio: chofer, edad 31 años, teléfono de contacto: No tiene, quien señaló lo siguiente: "Primero yo no vivo ahí la que vive es mi esposa, una mañana yo subí llegaron unos petejotas y me dijeron que tenía que ser testigo, no hubo mucho movimiento, sacaron una droga de un mueble no hubo mucho movimiento, no duramos mucho ahí cuando yo subí la petejota estaba adentro ellos revisaron yo estaba viendo al rato sacaron a ellos y ya. Es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo de la manera siguiente:" 1.-¿Recuerda la fecha de cuanto fueron los hechos? Contesto: Hace tres (03) años 2.-¿En donde fue eso? Contesto: Le dicen el manicomio 3.-¿Era de día o de noche? Contesto: eran como las 6. 4.-¿Qué estaba haciendo usted cuando lo abordaron? Contesto: Estaba subiendo con mi esposa que está embarazada 5.-¿Era usted el único testigo o habían otras personas? Contesto: Habían otras personas 6.-¿Hombres o mujeres? Contesto: Hombres. 7.-¿Usted se encontraban cerca de la casa? Contesto: Si . 8.-¿Cuándo entra a esta casa que es lo primero que ve? Contesto: Un petejota, empezaron a revisar todo. 9.-¿Cuándo entra a la casa de acuerdo al conocimiento que tenía usted le pareció que los funcionarios ya habían revisado antes o se hizo la revisión en su compañía? Contesto: La casa estaba ordenada yo cuando entre en el mueble había una droga ahí como unas peloticas. 10.-¿Presume si antes de que usted entro habían hecho una revisión? Contesto: No tengo ni idea ll.-¿Usted hizo todas las revisiones con los funcionarios? Contesto: Si claro. 12.-¿Recuerda las características de esa vivienda? Contesto: Si era de un piso 13.-¿Recuerda la característica de la droga? Contesto: No 14.-¿Recuerda la característica del mueble? Contesto: Era un mueble pequeño de dos asientos 15.-¿Qué tipo de droga tenían? Contesto: Tenían papelitos de aluminio 16.-¿Cuántas personas estaban en el interior de esa casa? Contesto: Creo que dos un hombre y una mujer. 17.-¿Esas personas fueron las que resultaron detenidas posteriormente ? Contesto: No lo recuerdo. 18.-¿A dónde lo trasladaron a usted posteriormente? Contesto: a Quinta crespo 19 ¿Qué sucedió allí? Contesto: Me subieron a una oficina y me explicaron cómo era la droga y lo que estaba ahí. 20.-¿Qué le dijeron allí? Contesto: Que la droga se puso de un color diferente 21.-¿Qué mas ocurrió allí? Contesto: Solo nos interrogaron con mi nombre mi número de teléfono me hicieron unas preguntas 22.-¿Afirmo algo usted? Contesto: Lo que estoy diciendo aquí ellos me explicaron que tenía que decir cuando viniera a juicio. 23.-En este estado la representante Fiscal solicita le sea puesto de manifiesto al testigo el acta de entrevista rendida en la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de reconocer como suya una de las firmas que la suscriben. Seguidamente la Juez indica al Alguacil de sala que ponga de manifiesto el acta en mención. ¿Usted reconoce la firma del acta, da fe de lo que dijo en esa oportunidad? Contesto: Si. Es todo".

La Defensa Pública interrogó al testigo, de la manera siguiente.-¿Usted señalo que cuando ingreso a la vivienda se encontraban unos funcionarios dentro de la misma? Contesto: Si 2.-¿Ya habían unos funcionarios adentro? Contesto: Si. 3.-¿La casa se encontraba medianamente desordenada? Contesto: Si. 4.-¿Manifestó que cuando entro a la vivienda se encontraba algo sobre un mueble que era lo que había allí? Contesto: Puras bolsitas que contenían una supuesta droga 5.-¿Posteriormente en la vivienda realizo un recorrido con los funcionarios se encontró alguna otra evidencia? Contesto: En la cocina. Es todo".

La Jueza interrogó al testigo, de la manera siguiente.-¿Usted menciono en su declaración que observo una droga encima del mueble en forma de peloticas, puede indicar si recuerda que cantidad ? Contesto: Eran poquitas cantidades como unas diez (10) bolsitas 2.-¿Cuándo usted dice que el funcionario se dirige hacia usted y le pide la cédula, habían ya unos funcionarios dentro de la casa en que lugar del inmueble vio que se encontraban los funcionarios al entrar usted? Contesto: Cuando yo entre estaban dos petejotas con los hombres tirados en el piso y ellos en la sala. Es todo".

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, goza de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios, por lo que las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir dicha testimonial. En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; el rendido por el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal; es útil porque permitió llevar al conocimiento de este Juzgado, que en el lugar de la vivienda de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, fueron incautados puras bolsitas que contenían una supuesta droga entre otros dichos.

En cuanto a las capacidades del testigo, se observa que éste goza de todas sus facultades físicas e intelectuales; no es pariente o familiar de alguna de las partes y no tiene antecedentes por falso testimonio.

En razón de lo expuesto, la testimonia, del ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRIGUEZ PACHECO, es apreciada para demostrar que la sustancia que resultó ser droga con las características, composición y peso antes señalada, fue efectivamente incautada en la residencia de .os acusados, dado que éste presenció I. inspección realizada en las habitaciones de los mismos, al haber fungido como testigo instrumental de tal procedimiento.

En relación con la TESTIMONIAL del ciudadano LORCA JOSÉ, que por error fue colocado en auto de apertura a juicio, siendo el indicado el funcionario CARLOS PEÑA, adscrito a la Dirección de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de los vehículos tipo moto, y por cuanto no riela en autos la correspondiente experticia, el testimonio del funcionario es desechado por este Juzgado, por ser improcedente en relación con los hechos objeto de este proceso penal.

Antes de cerrar el debate oral y público, fue incorporada por su lectura: ACTA DE APREHENSIÓN en flagrancia, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ JIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE RUBÉN MEDINA (JEFE DE INVESTIGACIONES), INSPECTOR JEFE JOEL GIL, DETECTIVE JOEL COLINA, Y AGENTES JESÚS PALOMO y WILVANNY PADRINO, todos adscritos la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Detective JOEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los envoltorios incautados y del pesaje de los mismos. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, suscrita por el experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia química botánica a la sustancia ilícita incautada, la cual resulto ser NOVENTA Y TRES (93) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS DE COCAÍNA Y CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, los cuales se encuentran cursantes en la primera pieza de la presente causa. Seguidamente, en este estado se hace constar que el Tribunal prescindió de la deposición del testimonio de los ciudadanos: Carlos Peña, Otaiza Rojas Osear Antonio, Lugo Reverón Fernández Antonio, por cuanto fueron agotados los medios idóneos para la notificación y comparecencia a este debate de Juicio Oral y Público y siendo que fue infructuosa su evacuación, por no tener la dirección de los mismos, luego de realizar llamadas telefónicas y dejando constancia a través de notas secretariales de las diligencias practicadas, así como a través de oficios dirigidos a Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no recibiendo respuesta oportuna, a los fin de localizarlos y citarlos al juicio oral, es por ello que esta Juzgadora, prescinde de la deposición de tales funcionarios, así mismo se prescinde de los testimonios de los ciudadanos Mayra Quintero, Milen Quintero, José Jiménez, Joel Colina y Jesús Palomo, testigos promovidos en su oportunidad por la defensa privada que asistía a los acusados, desconociendo la actual defensa publica, donde pueden ser localizados los prenombrados ciudadanos, por cuanto se hace constar que la presente causa tiene dieciséis (16) actos de continuaciones de juicio tiempo suficiente para traer a esta sala de juicio los prenombrados ciudadanos como órganos de pruebas; la cual es DESECHADA, por inoportuno.

Finalmente, les fue otorgada la palabra a las partes, a fin que expusieran sus CONCLUSIONES, y el REPRESENTANTE FISCAL expuso: "Siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones, esta representación Fiscal lo va hacer en los siguientes términos; En lo que fue el inicio del proceso el Ministerio Publico, presento su respectiva tesis procesal, debidamente enfatizada en el escrito acusatorio, dicha tesis considera el Ministerio Publico, como responsable a los ciudadanos; Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, del delito de Tráfico Ilícito de Droga, tipo penal este previsto y sancionado, en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Droga y para ello oferto una serie de órganos de pruebas, a los fines pues que a través del método histórico lograr construir esa tesis procesal, pues considera el Ministerio Publico, con la deposición de los funcionarios actuantes que comparecieron siendo estos tres funcionarios, que comparecieron ante este Tribunal los funcionario: Inspector Jefe RUBÉN MEDINA, (Jefe de Investigaciones); Detective JOEL COLINA y Agentes WILVANNY PADRINO, así como el experto en toxicología CESAR ADAMES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logro el Ministerio Público, reconstruir la circunstancia de modo, tiempo y lugar y de cómo ocurrió el hecho punible, que le fue atribuido a los acusados en sala y establecer que efectivamente en fecha 07 de Abril de 2011, estos ciudadanos fueron aprehendidos en un inmueble, llegaron los funcionarios a ese lugar, fue a través de un informante, lo que es precisamente valido, cuando se trata del delito de droga, pues son las mismas personas que van a denunciar este tipo de delito, realmente por máximas experiencia no se identifican por temor a represalia, es por ello que los distintos cuerpos policiales, han dispuesto de múltiples mecanismos a los fines de que las personas denuncien sin necesidad que la persona sea identificada plenamente, por ende vemos como estos organismos dispones de diferentes números telefónicos 0800, así como funcionarios que reciben reciprocas denuncias de cualquier tipo lo que si queda de parte de los funcionarios es corroborar diariamente si lo que está diciendo el informante es cierto o no, e inclusive el anonimato que había sido regulado en la Constitución Nacional, por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, le da sobriedad que no era aplicable en materia penal, por lo que efectivamente se permite el anonimato en materia penal, en tal sentido cuando los funcionarios lo depusieron y cuando reciben la información acerca de la vivienda, cuando aproximadamente este ciudadano de cincuenta (50) años, comercializaba sustancia Ilícita, se trasladan al lugar y observaron a este ciudadano con las apariencias y las características que habían sido aportadas por la fuente inicial, y en virtud de que el mismo ingresa al inmueble de forma tempestuosa, le dieron facultad a estos funcionarios de ingresar por vía excepción conforme a lo establecido en el derogado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en esa vivienda varias evidencias de interés criminalístico, varios envoltorios de una sustancia que resulto ser cocaína y marihuana, así también objetos utilizados para la elaboración de esta sustancia ilícita, como lo son un colador y un plato, así mismo estuvo ante este Tribunal el experto, que realizo la experticia química y botánicas que fueron incautadas, quedando establecido de esta manera desde el punto de vista científico, que esta sustancia de indubitable se trataba por una parte de cuarenta y tres (43) envoltorios, que resultó ser cocaína, cuyo peso fue de nueve (9) gramos, con 890 miligramos, así como fragmentos vegetales de una sustancia de manera indubitable, que resultó ser marihuana, con un peso de cincuenta y un (51) gramos, con ochocientos (800) miligramos, dos evidencias en polvos de cocaína que fueron analizadas por el experto y una de sesenta (60) gramos, con setecientos (700) miligramos, y veintidós (22) gramos con novecientos (900) miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato; así mismo se logró establecer con las disposiciones de los expertos, que tanto el colador como el plato que se encontraba impregnado de la sustancia que resulto ser cocaína; de igual modo estuvo ante este Tribunal el ciudadano Osear Alberto Rodríguez Pacheco, este testigo no obstante del tiempo transcurrido desde que ocurrió la aprehensión de los acusados al tiempo de la realización de su deposición, considera el Ministerio Publico, que este testigo pudo a través de su deposición reconstruir lo más importante de lo que fue este procedimiento, a sus palabras se pudo obtener de este testigo, la información necesaria para establecer que efectivamente el presencio la revisión del inmueble, si bien es cierto que el testigo indico que cuando el llega al sitio habían dos (2) funcionarios en el interior del inmueble, lo mismo es perfectamente válido por medidas de seguridad, cuando los funcionarios van a realizar el allanamiento siempre ingresan primero, a los fines de asegurar el sitio y no exponer al testigo, ya que se pueden enfrentar en el interior del inmueble con personas armadas que pudieran lesionar o matar al testigo o los testigos, y esto pues los funcionarios siempre io ratifican una vez que vienen al Debate oral y Público y es perfectamente válido, no obstante, lo que si aseguro el testigo fue que no se había a su entender y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, no se había revisado el inmueble si no que se hizo en su presencia o el inmueble estaba ordenado y en su presencia revisan el inmueble y recordó inclusive que se había incautado sobre un mueble varias peloticas, el mismo no es expertos para describir tales evidencias, pero si quedo claro que observo la incautación de las misma en el sitio del suceso, pues con este acervo probatorio el Ministerio Publico, considera que logro reconstruir su tesis procesal no quedando dudas al Ministerio Publico, de la responsabilidad penal de los hoy acusados en sala, por el delito de Tráfico Ilícito de Droga, por lo que el Ministerio Público solicita en virtud de que primero se logró establecer la existencia de un hecho punible, vale decir el delito de Tráfico Ilícito de Droga, así mismo desde el punto de vista de la culpabilidad con la deposición de los funcionarios actuantes y con la deposición del único testigo que se logró traer al debate, se logró reconstruir la responsabilidad penal y establecer de manera efectiva la responsabilidad penal de los acusados, por lo que el Ministerio Publico, solicita al Tribunal muy respetuosamente que a los mismos le sea impuesta una sentencia condenatoria. Es todo".

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 499 HILDA AGUILERA en su carácter de defensora del ciudadano ILARRAZA CASTILO CARLOS ALBERTO, con sus CONCLUSIONES, expuso: "Al haber concluido este debate oral y público, no tiene duda la defensa en señalar que a lo largo del mismo, no se le pudo atribuir a mi defendido alguna responsabilidad penal, si hacemos una revisión retrospectiva, de los elementos traídos al juicio oral y público, podemos encontrar que los mismo no fueron suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido, desde que inicio el proceso, pues como señalo el fiscal del Ministerio Publico, si bien es cierto que el juicio oral y público, acudió un experto a los fines de explicar la experticia de una sustancia supuestamente incautada, no menos cierto que esta deposición, en ningún momento aclara cual fue la persona que se le incauto tal sustancia, es por lo que considera esta defensa que dicho testimonio del experto resulta insuficiente a los fines de tratar o de atribuir alguna responsabilidad penal algún ciudadano, así mismo en el juicio oral y público acudió el ciudadano Osear Rodríguez, quien es testigo traído a este proceso por el Ministerio Publico, el ciudadano señalo estando presente en esta sala, de que cuando el ingreso a la vivienda se encontraba un ciudadano en el piso y el otro funcionario se encontraba en la sala, fueron ¡as palabras textuales del ciudadano testigo, si bien es cierto como dice el Ministerio Publico, que los funcionarios deben velar por la seguridad de los testigos que llevan el procedimiento, no es menos cierto que nosotros como operadores de justicia no debemos dejar pasar la situación por alto de que se realice bien el procedimiento, ósea no cree la defensa que sea argumento, para unos funcionarios de excusarse de la peligrosidad del lugar también atentaría contra la seguridad jurídica de todo ciudadano a la hora de que se realice un procedimiento policial, el ciudadano testigo señalo de que observo unas bolitas en una mesa, sin embargo el ciudadano testigo, no es experto para saber si esta en presencia de droga pero si tiene ojo para observar más o menos las características de las sustancias que había dentro de las bolitas, sin embargo el ciudadano manifestó en este juicio oral y público, que en ningún momento manifiesto que tenían esas supuestas bolitas, si tenía algún tipo de sustancia. Así mismo a preguntas formuladas por la defensa, no sé si cayendo en contradicción el testigo señalo que las cosas estaba medianamente desordenada que ya se había realizado una revisión, igualmente a preguntas formuladas por la defensa se le interrogo acerca de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, señalo que dentro de la vivienda se encontraba, un hombre y una mujer, lo cual resulta contradictorio con las declaraciones de los funcionarios aprehensores pues además de declaraciones, en este caso el testigo señalo que cuando entro al inmueble, se encontraban ya los funcionarios no es que quiera la defensa presumir, la mala fe de los funcionarios policiales, sin embargo considera que esto tentaría contra la seguridad jurídica, pues no sabemos qué actuación pudieran tener los funcionarios policiales dentro de la vivienda, pues como es sabido por todos los colegas aquí abogados, no podemos dejarnos llevar solamente por lo dicho de los funcionarios policiales, pues ya ha quedado sentada en múltiples jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que solo dicho de los funcionarios no es suficiente, para tratar de inculpar a una persona en algún hecho punible, así mismo la defensa no está de acuerdo con lo señalado por el fiscal del Ministerio Público, que hace regencia que se reconstruyo los hechos, pues se evidencia una serie de contradicciones, entre los testimonios de los funcionarios, aprehensores en primer lugar, bueno quizás recordamos una de esta contradicciones, tenemos la declaración del ciudadano de apellido Medina, no recuerdo el nombre en este momento quien señalo que el procedimiento fue realizado en el Sector de La Pastora, sin embargo los otros dos (2) funcionarios señalaron que fue en el Sector de Manicomio, no entiende esta defensa como este funcionario, siendo como consta en acta, el jefe de la comisión puede incurrir en tal error el de confundir la Pastora, con el Manicomio es por ello, que esta defensa señala que al existir múltiples dudas y contradicciones, debería ser tomado ciudadana Jueza en cuenta el principio general de derecho, que significa que en caso de dudas razonable esta debería favorecer, en este caso al reo o a los ciudadanos acusados es por ello, que la defensa solicita se dicte a favor de mi defendido sentencia absolutoria y como consecuencia de ello el cese de la medida que pesa sobre mi defendido, es todo".

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 949 JABATA MORENO en su carácter de defensora del ciudadano ILARRAZA CASTILO OSWALDO ENRIQUE, con sus CONCLUSIONES, expuso: "Efectivamente hemos llegado a las conclusiones de este Juicio Oral y Público, usted tendrá que decidir entre el estado que ha presentado su razonamiento a través del Ministerio Público, y a quien estoy representando y descubrir la inocencia, estoy plenamente convencida y más aún después de realizar este Juicio Oral y Público, por demás llevado de manera idónea a la persona y de manera para cumplir con el sagrado deber de decidir la equidad, la sabiduría, la imparcialidad, la defensa establece que la relación a principio es una carga de prueba el in dubio pro reo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la duda razonable en relación a la carga de, Ministerio Público, debió ser Plenamente demostrado a través de las pruebas si existe duda alguna, cabe destacar que e. Ministerio Público, no trajo a, debate elementos científicos que demostrara igual la participación directa de mi defendido de los hechos que hoy se ventilan, en este señalado solo tenemos un elemento de prueba que no determina si mi representado se encontraba en el tráfico, distribución o si oculto la sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, como es el hecho debidamente demostrado, con las pruebas contundentes que hoy no las hay, es importante que se trate la certeza, de lo que se probó de una simple sospecha o de una ciencia cierta que no pudo ser porque si existe la duda de la misma y se acredita a mi representado el ciudadano Oswaldo Ilarraza, debe tener el Juez la plena certeza sobre todos los elementos para determinar la culpabilidad, cabe destacar que es de suma importancia que el único testigo presencial como lo es el ciudadano Osear Rodríguez, no observo, ni vio a mi defendido la tenencia o que este estuviese en una captura flagrante con la finalidad de ocultar, la presunta droga que se narra en las actas policiales, y cabe señalar que mi defendido Oswaldo Ilarraza, no fue identificado así como lo señala en autos, mencionando que en la audiencia del trece (13) de mayo de 2014, este testigo declaro a viva voz, donde dice que en este digno Tribunal, en el momento que le pidieron los funcionarios la colaboración para ser testigo de la revisión, se observó que ya se encontraban dentro de la vivienda dos (2) funcionarios policiales, el señor estaba en compañía de un hombre ya tirado en el suelo, estos funcionarios no recuerdan la fecha, declararon que hubo uno que salió corriendo y el otro que se había metido dentro de una ventana tratando de escapar, por lo que la vivienda es muy pequeña para la contextura de mi defendido y en la vivienda se presumió que se encontraba mi defendido, este testigo declaro que la casa se encontraba desordenada y con funcionarios ya adentro, por lo que cuando el testigo recorrió la casa, observo una presuntas bolsitas en la cocina, el testigo no identifico las bolsitas no le mostraron al momento que contenían las bolsitas, solamente hasta el momento que se lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le dijeron una experticia química lo que contenía, el mismo recorrió la casa y observo unas presuntas bolsitas en la cocina no en la sala, ni en ningún otro lado, no obstante existe graves y seria contradicciones en la deposición de los testigos y de los funcionarios, esta defensa considera que el testimonio de los funcionarios policiales, no se pueden promover como medios de prueba, como se establece en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si es cierto que lo funcionario dicen que deben actuar y velar por integridad de las personas y de los funcionarios, declaro que uno salio a una casa y el otro salio por la ventana inmediatamente al observar estos los funcionarios se dieron cuenta que ninguno de los dos se encontraba armado, ante estas mencionadas declaraciones por no haber visto nada y para que lo enjuicien en el delito que se esta mencionando, es decir, no señalo a la persona que presuntamente cometió el delito, el no participo en el hecho que se esta ventilando en esta sala, por cuanto no quedo demostrado en este Juicio Oral y Público, que mi asistido haya sido el autor del hecho, por lo que en el presente caso se debe citar una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 de Ley adjetiva, el ciudadano Oswaldo Ilarraza, esta amparado por la ley con un manto denominado el principio de presunción de inocencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, convenios Internacionales y que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, mi defendido no posee antecedentes penales, es por lo que solicito nuevamente a este honorable Tribunal, dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: A los fines de determinar la tipicidad o no de la conducta desplegada por los acusados, tenemos que la ciencia del Derecho Penal sostiene que el delito es un “hecho penalmente antijurídico y personalmente imputable”; por lo que se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta humana, y también como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de esa conducta.

Dentro del primer juicio, llamado injusto o antijuridicidad, encontramos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, la acción u omisión, los modos y formas de comisión, el objeto en el cual recayó la conducta, los sujetos, la relación causal y el resultado.

Con respecto al segundo juicio, la Culpabilidad, es la atribución de esa conducta a su autor o autores y esta referido a las facultades psíquicas del mismo; y tiene como elementos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad; el conocimiento por parte del autor o autores, del carácter prohibido de sus conductas y, la no exigibilidad de un comportamiento distinto.

Igualmente, que delito es una acción u omisión prevista por los tipos penales (tipicidad), que infringe el ordenamiento jurídico (antijuridicidad), que puede serle atribuida a su autor; todo lo cual se resume en la ya clásica concepción de que el delito es una acción u omisión típica, antijurídica, y culpable sancionada con pena.

Con ello se tiene, que la TIPICIDAD es la adecuación de un hecho concreto a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal o la cualidad que se atribuye a un comportamiento, cuando éste es susceptible de ser encuadrado en el supuesto general y abstracto de la norma penal; y TIPO es la descripción que hace el legislador de una conducta prohibida, la cual es considerada dañosa socialmente.

Dentro del TIPO, tenemos el aspecto OBJETIVO de éste, que serían los elementos objetivos que caracterizan la acción típica, y en su comportamiento SUBJETIVO, se incluye el contenido de la voluntad que rige esa acción, ya sea el dolo o la imprudencia (culpa).

Por ANTIJURIDICIDAD, se entiende la contradicción entre la conducta humana y el otorgamiento jurídico (antijuridicidad formal); y también como la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma penal, por la realización de esa conducta. (Antijuridicidad material).

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
En tal sentido, tenemos que el artículo 149 de la ley especial de drogas, es del tenor siguiente… (Omissis).

Se observa entonces que, además de los sujetos activos y pasivo, que son indiferentes, los elementos constitutivos del tipo objetivo del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, son las siguientes:

1. La acción típica: De acuerdo con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el tráfico consiste en “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Titulo IV”.

El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado. Por Tráfico de drogas se entiende no solo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo…

En el caso sub iudice, el delito que se atribuye a los acusados es de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por lo que debe entenderse que la acción típica seria la transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas licitas sometidas a control entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, con fines distintos a del orden administrativo establecido en el Titulo IV; bien sea, por su comercialización entre personas naturales, quienes normalmente, son consumidoras de estas sustancias.

2. Bien jurídico protegido: La salud pública o de los sujetos que integran la sociedad.

3. Objeto material: Las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas cuya distribución licita se encuentra prohibida en la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez definido el tipo objeto del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, corresponde ahora realizar la subsuncion del hecho fijado en el juicio oral y publico, en la norma que tipifica la conducta, contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en cuanto a la coautoría muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradoras) que realizan o perpetran, como lo señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denomina, por ello, coautores. En este caso, como dice Jiménez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “Si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizo actos típicos y consumativos”, como en el caso de que dos sujetos, de acuerdo, lesiones a la víctima (la colectividad).

En tal sentido, se observa que en el juicio oral y publico con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, aunada a las deposiciones del testigo instrumental OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ PACHECO; quedó demostrado que en fecha que el día (sic) 07 de abril de 2011, los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ JIMENEZ, Inspector Jefe RUBEN MEDINA (Jefe de Investigaciones); Inspector Jefe JOEL GIL, Detective JOEL COLINA y Agentes JESUS PALOMO y WILVANNY PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en cumplimiento de un dispositivo de Seguridad Coordinado por los Jefes naturales de la División Contra Robo de Vehículos para el momento en que se encontraban realizando un punto de control en el sector El Manicomio de la Parroquia La Pastora (vía pública), fueron abordados por un transeúnte quien les manifestó que un sujeto de contextura gruesa, piel morena, de aproximadamente 50 años de edad, vestido de una franelilla de color blanco, se encontraba en esos momentos en la puerta de una casa dolor blanco entre las esquinas de aguacatito a Quebradas de la misma zona donde estaban vendiendo sustancias ilícitas presuntamente droga a varias personas; con la finalidad de verificar lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección indicada donde al llegar pudieron percatarse de la presencia de un sujeto con características físicas similares a las suministradas por el citado ciudadanos y quien al darse cuenta de la presencia de la policía, le dieron voz de alto e deificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, intento evadir la comisión entrando de forma intempestiva al interior de una casa de bloques con fachada color blanco, arrojando simultáneamente la puerta principal con la intención de cerrarla, siendo esto impedimento por la rapidez de los funcionarios, ya que optaron por perseguir a la persona que intentaba escabullirse y de conformidad con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle alcance en la sala de la misma, pudiéndose dar cuenta que el sujeto perseguido presenta dificultad para su desplazamiento (inmovilidad parcial de su extremidad inferior izquierdo), así mismo pudieron percatarse de la presencia de un segundo sujeto quien intento también evadirse corriendo hacia la puerta externa posterior de la casa, siendo sometido igualmente por los funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos LUGO REVERON FERNANDO ANTONIO, RODRIGUEZ PACHECO OSCAR ALBERTO y OTAIZA OSCAR ANTONIO.

Que posteriormente, los funcionarios RUBEN MEDINA y WILVANNY PADRINO, de conformidad con las excepciones del artículo antes citado, se procedió a la revisión de las áreas del inmueble dando como resultado que encima de uno de los muebles ubicados en la sala, se lograron incautar: tres (03) envoltorios en forma de cubos confeccionados con cinta adhesiva beige, contentivos cada uno de presunta droga de la conocida como marihuana, así como un frasco de material sintético color blanco amarillento, en cuyo interior fueron localizados cuarenta y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia blanquecina de área que funge como cocaína, en el interior de la gaveta perteneciente a uno de los muebles allí existentes, se localizaron dieciséis (16) envoltorios en forma de cebollitas, confeccionados de material sintético color negro (11) y gris (05), así como otro envoltorio en forma de cubo confeccionado con cinta adhesiva de color gris oscuro, contentivos todos y cada uno, de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la conocida como cocaína; así mismo encima de una mesa plástica fueron localizados dos utensilios comúnmente utilizados para las actividades de cocina, pero que podrían ser utilizados para la confección de los referidos envoltorios, siendo esto un (01) colador de materia sintético de colores azul y blanco así como un (01)plato de material sintético de color blanco; así mismo fueron localizadas en el interior de la habitación, dos (02) vehículos clase moto con las siguientes características: a) marca Yamaha, modelo RD250, color negro, placa 4896F, XDFIZL AFFODFIZ 5R3004895, sin motor y b) un cuadro con caucho, sin placas, serial carrocería 4l9006827, (ambos presentando signos de desvalijamiento).

Que dicho procedimiento se inicio en virtud de que los funcionarios antes nombrados encontrándose en cumplimiento de un dispositivo de Seguridad Coordinado por los Jefes naturales de la División Contra Robo de Vehículos para el momento en que se encontraban realizando un punto de control en el sector El Manicomio de la Parroquia la Pastora (Vía Pública) fueron abordados por un transeúnte quien les manifestó que un sujeto de contextura gruesa, piel moreno, de aproximadamente 50 años de edad, y vestido de franelilla de color blanco, se encontraban esos momentos en la puerta de una casa de color blanco entre las esquinas de Aguacatito y Quebradas de la misma zona donde estaban vendiendo sustancias ilícitas presuntamente droga a varias personas; con la finalidad de verificar lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección indicada, donde al llegar pudieron percatarse de la presencia de un sujeto con características físicas similares a las suministradas por el citado ciudadano y quien al darse cuenta de la presencia policial, le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, intento evadir la comisión entrando de forma intempestiva al interior de una casa de bloques con fachada de color blanco, y amprados por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron la revisión de la vivienda en presencia de testigos presénciales, dando como resultado la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes descrita y la retención de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.424 e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.927, siendo trasladado todo el procedimiento los detenidos, lo incautado y los vehículos (motos) en calidad de decomisos, hacia la sede de este Despacho … (sic)

Finalmente, debe señalar este Juzgado que al juicio oral y público rindió declaración el funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA signada 9700-130-6888, de fecha 07 de abril de 2011, practicada a un (01) envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, con un peso neto de nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesta por COCAINA BASE (CRACK), con una pureza de 50,33%.; Tres (03) envoltorios elaborados de la siguiente forma: uno (01) de papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón. Uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, fragmentos vegetales y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta , con un peso neto de CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, compuesto por MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro. CINCO (05) gris, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de sesenta (60) gramos con setecientos (700 mg) miligramos, compuestos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 56,23%; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22 mgr) gramos y novecientos (900) miligramos, de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 58,23%, un (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color azul y blanco, un (01) utensilio de cocina (plato) elaborado respectivamente.

Ahora bien, el examen realizado concluye este Juzgado en funciones de Juicio, que los hechos en el juicio oral y público que fueron narrados precedentemente, encuadran perfectamente en el tipo penal contentivo en los artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en lo atinente a sus ELEMENTOS OBJETIVOS.

En cuanto al TIPO SUBJETIVO de la conducta delictuosa antes referida, tenemos que el artículo 61 del Código Penal, establece que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”.

En tal sentido, se observa que la Doctrina Penal ha entendido como intención. El conocimiento de la contrariedad de la conducta con el derecho, y la voluntad de cometer ese hecho; lo cual equivale a decir que el dolo esta conformado por un elemento intelectual (conocer) y un elemento volitivo (querer).

En el caso que nos ocupa, en el debate probatorio quedó demostrado que los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, tenían dentro de su vivienda una cantidad de COCAINA BASE y de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso total de NOVENTA y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (93,390 mg.) y CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS DE OCHOCIENTOS (800 mg) MILIGRAMOS, compuesto por MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual en modo alguno no puede considerarse como dosis personal y tampoco de aprovisionamiento; motivo por el cual, entiende este Juzgado, que esta sustancia estaba destinada a la comercialización clandestina para el consumo humano; lo cual demuestra, tanto el conocimiento de la contrariedad de la conducta con el Derecho, como la voluntad de realizarla; por lo que debe concluirse que también se encuentra configurado el TIPO DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas.

Con fundamento en la motivación expuesta, concluye este Juzgado que la conducta desplegada por los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE ES TÍPICA, por cuanto encuadra perfectamente en el tipo descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas.

Para seguir con el análisis de los elementos del delito, observa este Juzgado que la conducta descrita en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas, es contraria a Derecho, está prohibida por el ordenamiento jurídico penal; dado que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está sancionado con una pena entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión.
Adicionalmente, se observa que en el juicio no fue alegada alguna causa de justificación, por la cual dicha conducta esté autorizada por el Derecho.

En consecuencia, debe concluir este Juzgado que el atribuido a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, además de TIPICO, es ANTIJURIDICO.

En relación con los elementos de CULPABILIDAD, está acreditado en el expediente y así quedo establecido en el juicio oral y público, que los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, son mayores de edad, y que no están aquejados de alguna enfermedad mental que les prive del conocimiento y la voluntad de actuación; siendo que, por el contrario, dichos ciudadanos fueron coherentes en su expresión verbal durante el debate de las pruebas, y se mostraron orientados en tiempo y espacio; por lo que debemos concluir que los acusados son IMPUTABLES.

Finalmente, debe este Juzgado al referirse de IMPUTACION OBJETIV del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, en tal sentido, observa que se trata de un delito de mera actividad, por lo que se perfecciona con la realización de la conducta punible, en su vivienda y la imputación se agota en la simple subsunción en el tipo penal.

De tal manera, que en razón de lo expuesto debe este Juzgado en funciones de Juicio concluir que el hecho debatido en el juicio oral y público es TIPICO, ANTIJURIDICO y CULPABLE, motivo por el cual es IMPUTABLE OBJETIVAMENTE a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de lo cual debe dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de dichos ciudadanos por la comisión del hecho punible ya mencionado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación con la PENALIDAD, este Juzgado observa que el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149.1 en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, tiene establecida una pena de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, que por mandato del artículo 37 del Código Penal, debe ser aplicada en su termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

No obstante ello, se evidencia de las actas que conforman el expedientese (sic) desprende que los ahora penados, carecen de antecedentes penales, lo cual se deriva de la ausencia en el expediente de la respectiva certificación, en razón de lo cual este Juzgado de Juicio tomara el limite inferior de la pena establecida doce (12) años, aumentando un tercio de la misma conforme al artículo 163.7 de la misma Ley especial, esto es cuatro (4) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, se impondrá a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.273927 y V-6.525.424, respectivamente, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por encontrarlos culpables y responsables del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fijará el día 27 de octubre de dos mil veinte (2020), como fecha provisional de finalización de la condena que hoy se impone a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE. TERCERO: No CONDENARÁ en costas a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Con fundamento en la motivación que antecede, este JUZGADO DUODECIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial: PRIMERO: Analizadas como han sido las pruebas, a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09-01-1962, de 52 años de edad, de oficio mecánico, grado de instrucción 6º grado de educación básica, hijo de MAGDALENA CASTILLO (F) y d CARLOS ILARRAZA (F) (sic), residenciado en Barril La Pastora, Manicomio, Sector Aguacatito a Quebrada, casa Nº 37, Caracas y titular de la cédula de identidad No. V- 6.525.424 y ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 15-09-1966, de 47 años de edad, de oficio ayudante de mecánica, hijo de MAGDALENA CASTILLO (F) y d CARLOS ILARRAZA (F) (sic), residenciado en Barril La Pastora, Manicomio, Sector Aguacatito a Quebrada, casa Nº 37, Caracas y titular de la cédula de identidad No. V- 6.273.927, respectivamente, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por el cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, en relación con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fija el día 27 de octubre de dos mil veinte (2020), como fecha provisional de finalización de la condena que hoy se impone a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE. TERCERO: No condena en constas a los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la Justicia.


Capítulo V

MOTIVA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Que los recurrentes impugnan la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, a cumplir la pena de dieciséis años de prisión, por considerarlos autores responsables del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Coautoría de conformidad a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal.

Alegan los recurrentes como única denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN en el fallo, en atención a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo para ello que el juzgador no analizó la participación de los acusados limitándose únicamente a la capacidad y legalidad de los medios probatorios promovidos y evacuados, los cuales además no adminiculó desconociendo los principios y derechos fundamentales, indicaron asimismo que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por acreditado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado con el hecho imputado.

De la misma manera señala que el Tribunal sentenciador no describe, narra o pormenoriza en forma alguna la convicción obtenida respecto a los hechos imputados a sus defendidos, causando con ello una vulneración a la tutela judicial efectiva, en perjuicio a todas las partes involucradas en el proceso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad del mencionado decisorio.

Así las cosas, aprecia este Tribunal de Alzada que el problema medular planteado en la presente acción recursiva lo constituye la falta de motivación de la decisión proferida por la Juez Duodécimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual condenó a los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por considerarlos responsables del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en Grado de Coautoría de conformidad con lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en este sentido vemos que el referido fallo se encuentra estructurado por títulos, denominándosele al señalado como III, “DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS, el cual contiene las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En el juicio oral y público celebrado por este Juzgado en Funciones de Juicio, quedó demostrado que el día en fecha 07 de abril de 2011, los funcionarios Sub-Inspector JOSÉ JIMÉNEZ, Inspector Jefe RUBÉN MEDINA, (Jefe de Investigaciones); Inspector Jefe JOEL GIL, Detective JOEL COLINA Y Agentes JESÚS PALOMO y WILVANNY PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en cumplimiento de un dispositivo de Seguridad Coordinado por los Jefes naturales de la División Contra Robo de Vehículos para el momento en que se encontraban realizando un punto de control en el sector El Manicomio de la Parroquia La Pastora (Vía pública) fueron abordados por un transeúnte quien les manifestó que un sujeto de contextura gruesa, piel moreno, de aproximadamente 50 años de edad, y vestido con una franelilla de color blanco, se encontraba en esos momentos en la puerta de una casa de color blanco entre las esquinas de Aguacatico a Quebradas de la misma zona donde estaban vendiendo sustancias ilícitas presuntamente droga a varias personas; con la finalidad de verificar lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección indicada, donde al llegar pudieron percatarse de la presencia de un sujeto con características físicas similares alas suministradas por el citado ciudadano y quien al darse cuenta de la presencia policial, le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, intento evadir la comisión entrando de forma intempestiva al interior de una casa de bloques con fachada de color blanco, arrojando simultáneamente la puerta principal con la intención de cerrarla, siendo esto impedido por la rapidez de los funcionarios , ya que optaron por perseguir a la persona que intentaba escabullirse y de conformidad con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle alcance en la sala de la misma, pudiéndose dar cuenta que el sujeto perseguido presenta dificultad para su desplazamiento (inmovilidad parcial de su extremidad inferior izquierda), así mismo pudieron percatarse de la presencia de un segundo sujeto quien intento también evadirse corriendo hacia la parte externa posterior de la casa, siendo sometido igualmente por los funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos LUGO REVERON FERNANDO ANTONIO, RODRÍGUEZ PACHECO ÓSCAR ALBERTO y OTAIZA ROJAS ÓSCAR ANTONIO, y de conformidad con las excepciones del articulo antes citado, se procedió a la revisión de las áreas del inmueble dando como resultado que ENCIMA DE UNO DE LOS MUEBLES UBICADOS EN LA SALA, SE LOGRARON INCAUTAR: TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA DE CUBOS CONFCCIONADOS CN CINTA ADHESIVA COLOR BEIGE, CONTENTIVOS CADA UNO DE PRESUNTA DROGA DE LA CONOCIDA COMO MARIHUANA, ASI COMO UN FRASCO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO AMARILLENTO, EN CUYO INTEERIOR FUERON LOCALIZADOS CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINOIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA DE FORMA COMPACTA, DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO CRACK, de la misma manera en el área que funge como COCINA, EN EL INTERIOR DE LA GAVETA PERTENCIENTE A UNO DE LOS MUEBLES ALLÍ EXISTENTES, SE LOCALIZARON DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS, CONFECCIONADOS EN MATERILA SINTENTICO DE COLOR NEGRO (11) y GRIS (05), ASI COMO OTRO ENVOLTORIO PERO EN FORMA DE CUBO, CONFECCIONADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR GRIS OSCURO, CONTENTIVOS TODOS Y CADA UNO, DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA CONOCIDA COMO COCAÍNA; ASI MISMO ENCIMA DE UNA MESA PLÁSTICA FUERON LOCALIZADOS DOS UTENSILIOS COMUNMENTE UTILIZADOS PARA LAS ACTIVIDADES DE COCINA, PERO QUE PODRÍAN ESTAR SIENDO UTILIZADO PARA LA CONFECCIÓN DE LOS REFERIDOS ENVOLOTIROS, SIENDO ESTO UN (01) COLADOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y BLANCO, ASI COMO UN (01) PLATO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO; ASI MISMO FUERON LOCALIZADAS EN EL INTERIOR DE UNA HABITACIÓN, DOS(02) VEHÍCULOS CLASE MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: A) MARCA YAMAHA, MODELO RD2S0, COLOR NEGRO, PLACA 4896F, XDFIZL AFFODFIZ 5R3004895, SIN MOTOR Y B) UN CUADRO CON CAUCHO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA 4L9006827, ( AMBOS PRESENTANDO SIGNOS DE DESVALIJAMIENTO); dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 09-01-66, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Manicomio, Esquinas de Aguacatico a Quebrada, casa sin número, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, portador de la cédula de identidad nro V-6.S25.424 e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-09-1966, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio Manicomio, esquina Aguacatico a Quebrada, casa sin número, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, portador de la cédula de identidad nro V-6.273.927,. (sic)

Que posteriormente, los funcionarios RUBÉN MEDINA, WILVANNY PADRINO y JOEL GIL, inspeccionaron en la sala, en la cual sobre una mesa habían dos envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales de presunta marihuana y en unos potes había unos envoltorios en papel aluminio de lo denominado crack presunta cocaína, nuevamente en la revisión de la casa en la cocina se encontraron unos envoltorios tipo cebollita con una sustancia que era presunta cocaína, de la misma manera sobre una mesa se encontraba varios artefactos que nosotros llamamos parafernalia que es para la infusión de drogas, un colador y otras cosas que no me viene a la mente.

Que dicho procedimiento se inició en virtud que una comisión de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Inspector los funcionarios Sub-inspector JOSÉ JIMÉNEZ, Inspector Jefe RUBÉN MEDINA, (Jefe de Investigaciones); Inspector Jefe JOEL GIL, Detective JOEL COLINA y Agentes JESÚS PALOMO y WILVANNY PADRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en cumplimiento de un dispositivo de Seguridad Coordinado por los Jefes naturales de la División Contra Robo de Vehículos para el momento en que se encontraban realizando un punto de control en el sector El Manicomio de la Parroquia La Pastora (Vía pública) fueron abordados por un transeúnte quien les manifestó que un sujeto de contextura gruesa, piel moreno, de aproximadamente de 50 años de edad, y vestido con una franelilla de color blanco, se encontraba en esos momentos en la puerta de una casa de color blanco entre las esquinas de Aguacatico a Quebradas de la misma zona donde estaban vendiendo sustancias ilícitas presuntamente droga a varias personas; con la finalidad de verificar lo antes expuesto se trasladaron hacia la dirección indicada, donde al llegar pudieron percatarse de la presencia de un sujeto con características físicas similares alas suministradas por el citado ciudadano y quien al darse cuenta de la presencia policial, le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, intento evadir la comisión entrando deforma intempestiva al interior de una casa de bloques con fachada de color blanco, arrojando simultáneamente la puerta principal con la intención de cerrarla, siendo esto impedido por la rapidez de los funcionarios, ya que optaron por perseguir a la persona que intentaba escabullirse y de conformidad con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, logrando darle alcance en la sala de la misma, pudiéndose dar cuenta que el sujeto perseguido presentaba dificultad para su desplazamiento (inmovilidad parcial de su extremidad inferior izquierda), así mismo pudieron percatarse de la presencia de un segundo sujeto quien intento también evadirse corriendo hacia la parte externa posterior de la casa.

Igualmente, quedó fijada en el debate probatorio, tanto la existencia, como las características, peso y composición de la sustancia incautada en la sala y cocina de la vivienda que habitaban los acusados de autos, la cual resultó ser:

6. Un (01) envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca del mismo material y color, contentivo de CUARENTA Y TRES (43) envoltorios elaborados en papel aluminio. Sustancia compacta de color beige, con un peso neto de nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesta por COCAÍNA BASE (CRACK), con una pureza de 50,33%.

7. Tres (03) envoltorios elaborados de la siguiente forma: uno (01) de papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón. Uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel de color beige, material sintético d color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, fragmentos vegetales y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CINCUNTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800mg) MILIGRAMOS, compuesto por MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).
8. Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro. CINCO (05) gris, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de sesenta (60) gramos con setecientos (700 mg.) miligramos, compuestos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 56,23%.
9. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22mgr.) gramos y novecientos (900) miligramos, de COCAÍNA con una pureza de 58,23%.
10. Un (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de colores azul y blanco, un (01) utensilio de cocina (plato) elaborado respectivamente.

Finalmente, debe señalar este Juzgado que en el juicio oral y público quedó fehacientemente demostrado que los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, manipularon ilícitamente la sustancia psicotrópica conocida COCAÍNA y MARIHUANA.

SEGUNDO: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, al igual que la incautación en su residencia de las sustancias prohibidas, surgen de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales consistieron en la declaración de los funcionarios MEDINA RODRÍGUEZ RUBÉN ALEXIS, PADRINO NÚÑEZ WILLVANY ALEXANDER y JOEL GIL, adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como el testigo instrumental ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, quien compareció al juicio oral y público para rendir la correspondiente testimonial; asimismo, los funcionarios aprehensores ratificaron las actas policiales de fecha 07 de abril de 2011, cursantes en los folios 3 al 5 de la pieza 1 del expediente, y reconocieron como suyas dos de las firmas que las suscriben.

Igualmente, compareció al debate probatorio, rindió declaración y ratificó la experticia respectiva, el funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, quien presta sus servicios para la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscribieron la EXPERTICIA QUÍMICA signada 9700-130-6888, de fecha 07 de abril de 2011, practicada a Un (01) envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, con tapa a rosca del mismo material y color, contentivo de CUARENTA Y TRES (43) envoltorios elaborados en papel aluminio. Sustancia compacta de color beige, con un peso neto de nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesta por COCAÍNA BASE (CRACK), con una pureza de 50,33%.; Tres (03) envoltorios elaborados de la siguiente forma: uno (01) de papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón. Uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel de color beige, material sintético d color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, fragmentos vegetales y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CINCUNTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800mg) MILIGRAMOS, compuesto por MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L); Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro. CINCO (05) gris, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de sesenta (60) gramos con setecientos (700 mg) miligramos, compuestos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 56,23% ; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contenido de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22 mgr) gramos y novecientos (900 ) miligramos, de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 58,23%, un (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de colores azul y blanco, un (01) utensilio de cocina (plato) elaborado respectivamente.

En tal sentido, tenemos que el funcionario MEDINA RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº: titular de la cédula de identidad N2 11.408.808, venezolano, caracas, 03-07-72, 41 años, funcionario público, División Nacional Contra Hurto y Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Supervisor de Investigación, 19 años de servicio, quien manifestó lo siguiente" Me encontraba presente de un compañero de vehículo, un transeúnte nos informo que unos ciudadanos estaban vendiendo droga al ir a verificar dicha información, avistamos estos ciudadanos quienes al percatarse de nuestra presencia salieron corriendo y entraron a una casa, al entrar efectivamente encontramos todos los elementos de interés criminalístico que se describen en el acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario: 1) ¿Recuerda la fecha? R: En el año 2011, 2) ¿Que funcionarios lo acompañaban?, R: Jiménez, Palomo, Padrino yJoel Gil y Colina 3) ¿Lugar? R: Dentro de una vivienda de la pastora 4) ¿Para el momento de los hechos en qué División trabajaba? R: Vehículo en un operativo de rutina 5) ¿Quien recibe la información por parte de la fuente? R: No lo sé, 6) ¿Cual fue la información? R: Que unas personas estaban traficando droga en una vivienda 7) ¿Cuántos eran? R: Inicialmente uno y en la vivienda otro 8) ¿Quienes ingresan a la vivienda? R: Palomo, Joel, Colina, Jiménez 9) ¿Habían testigos? R: Si tres testigos 10) ¿Quien hizo la revisión? R: Todos en distintas áreas 11) ¿Cuantos resultaron detenidos? R: Dos 12) ¿Evidencias incautadas? R: Drogas, crack, marihuana, utensilios utilizados para la fabricación y distribución. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Pública Penal 49? Abg. Hilda Aguilera: 1) ¿Fecha de los hechos? R: No recuerdo 2) ¿A quién se le acerco el informante? R: No recuerdo 3) ¿Esa, persona era adulta o joven? R: No lo recuerdo 4) ¿Sexo? R: Un caballero 5) ¿Procedieron a identificarlo? R: No generalmente ellos no lo permiten 6) ¿A qué hora llegan al lugar? R: No lo recuerdo está suscrito en el acta 7) ¿Tiempo en que el informante le da la información y que usted se traslada? R: Inmediatamente 8) ¿Cómo era la vivienda? R: Deteriorada 9) ¿Que observaron? R: El deterioro de la casa, la droga en la mesa, alguien se lanzo por la ventana 10) ¿Había personas alrededor? R: No 11) ¿Tocaron la puerta? R: No porque él salió corriendo y nos tiró la puerta 12) ¿Tenía una condición especial? R: Un defecto en la pierna izquierda, según lo que leí en el acta 13) ¿Cuando ingresa observa a otra persona? R: Si había otra persona dentro. 14) ¿Contaban con una orden judicial? R: No 15) ¿Que hacia la comisión por ¡a zona? R: Un operativo 16) ¿Cuantos Funcionarios? R: Entre cinco y seis 17) ¿Que incautaron de la revisión corporal? R: Nada pero si en la vivienda que la usaron de lugar de distribución 18) ¿Se lo solicitaron? R: No. 19) Hora aproximada? R: Horas de la mañana. Seguidamente se le encontraba presente de un compañero de vehículo, un transeúnte nos informo que unos ciudadanos estaban vendiendo droga al ir a verificar dicha información, avistamos estos ciudadanos quienes al percatarse de nuestra presencia salieron corriendo y entraron a una casa, al entrar efectivamente encontramos todos los elementos de interés criminalístico que se describen en el acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Púbico a los fines de que interrogue al funcionario: 1) ¿Recuerda la fecha? R: En el año 2011, 2) ¿Que funcionarios lo acompañaban?, R: Jiménez, Palomo, Padrino yJoel Gil y Colina 3) ¿Lugar? R: Dentro de una vivienda de la pastora 4) ¿Para el momento de los hechos en qué División trabajaba? R: Vehículo en un operativo de rutina 5) ¿Quien recibe la información por parte de la fuente? R: No lo sé, 6) ¿Cual fue la información? R: Que unas personas estaban traficando droga en una vivienda 7) ¿Cuántos eran? R: Inicialmente uno y en la vivienda otro 8) ¿Quienes ingresan a la vivienda? R: Palomo, Joel, Colina, Jiménez 9) ¿Habían testigos? R: Si tres testigos 10) ¿Quien hizo la revisión? R: Todos en distintas áreas 11) ¿Cuantos resultaron detenidos? R: Dos 12) ¿Evidencias incautadas? R: Drogas, crack, marihuana, utensilios utilizados para la fabricación y distribución. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Defensa Pública Penal 49? Abg. Hilda Aguilera: 1) ¿Fecha de los hechos? R: No recuerdo 2) ¿A quién se le acerco el informante? R: No recuerdo 3) ¿Esa, persona era adulta o joven? R: No lo recuerdo 4) ¿Sexo? R: Un caballero 5) ¿Procedieron a identificarlo? R: No generalmente ellos no lo permiten 6) ¿A qué hora llegan al lugar? R: No lo recuerdo está suscrito en el acta 7) ¿Tiempo en que el informante le da la información y que usted se traslada? R: Inmediatamente 8) ¿Cómo era la vivienda? R: Deteriorada 9) ¿Que observaron? R: El deterioro de la casa, la droga en la mesa, alguien se lanzo por la ventana 10) ¿Había personas alrededor? R: No 11) ¿Tocaron la puerta? R: No porque él salió corriendo y nos tiró la puerta 12) ¿Tenía una condición especial? R: Un defecto en la pierna izquierda, según lo que leí en el acta 13) ¿Cuando ingresa observa a otra persona? R: Si había otra persona dentro. 14) ¿Contaban con una orden judicial? R: No 15) ¿Que hacia la comisión por ¡a zona? R: Un operativo 16) ¿Cuantos Funcionarios? R: Entre cinco y seis 17) ¿Que incautaron de la revisión corporal? R: Nada pero si en la vivienda que la usaron de lugar de distribución 18) ¿Se lo solicitaron? R: No. 19) Hora aproximada? R: Horas de la mañana. Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública Penal 94º Abg. Tabata Moreno: 1) ¿Fecha y hora exacta? R: No recuerdo 2) ¿Es posible que un transeúnte haga una denuncia y usted aun no perteneciendo a antidroga puede actuar? R: No debo ser de Droga para actuar, si conocemos de un hecho ilícito, participamos a nuestros superiores y actuamos, y esas personas que hacen el señalamiento por temor a represalias no dan su identificación además solo por ser un funcionario puedo practicar la aprehensión de cualquier ciudadano que esté cometiendo un hecho punible 3) ¿Recuerda las características de esos ciudadanos? R: Son los que están ahí sentados 4) ¿Los testigos observaron la inspección corporal? R: Presumo que sí 5) ¿Donde estaban los testigos? R: Transeúntes del lugar 6) ¿Antes de llegar a la casa? R: Si porque no sabemos el grado de peligrosidad al que nos exponemos no podemos entrar con los testigos 7) ¿Sexo de los testigos? R: Caballeros. Es todo.

El funcionario aprehensor COLINA JOEL, titular de la cédula identidad N° 10.547.458, 43 años, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la subdelegación Los Teques Estado Mirada, 20 años se servicio, manifestó lo siguiente: "En año 2011 haciendo dispositivo de seguridad bicentenaria nos ordenaron hacer operativo localización de vehículos solicitado por hurto y robo en el sector de manicomio, estando en ese sector haciendo operativo para recuperar vehículos a uno de los compañeros se le acerco una persona que suministro información en relación a unos ciudadanos que al parecer estaban vendiendo sustancia psicotrópicas en se mismo sector, el ¡efe de la comisión que era el inspector Rubén Medina nos ordenó que nos trasladáramos al sitio que nos fue informado, y una vez que llegamos fuera de una residencia se encontraban dos personas, estos el ver a la comisión policial se introdujeron a la vivienda siendo perseguidos, y en momento que uno de los sujetos iba a cerrar la puerta logramos darle alcance e ingresar a la misma con esta persona, en ese momento se logro la ubicación de dos personas que fueron testigos del procedimiento que se iba a realizar, y en una mesa habían dos envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales de presunta marihuana y unos potes había unos envoltorios en papel aluminio de lo denominado crack presunta cocaína, nuevamente en la revisión de la casa en la cocina se encontraron unos envoltorios tipo cebollita con una sustancia que era presunta cocaína, de la misma manera sobre una mesa se encontraba varios artefactos que nosotros llamamos parafernalia que es para la infusión de drogas, un colador y otras cosas que no me viene a la mente, igualmente en esa residencia en un área que daba hacia la calle había otro ciudadano que trataba evadirse de la comisión, se hizo la recolección de las evidencias la presunta droga se le leyeron los derechos a los ciudadanos se llevaron al despecho para darle conocimiento al Ministerio Público para ser presentado en los organismos judiciales competentes", es todo.”

A continuación, el Representante del Ministerio Público interrogó al funcionario y éste contestó en los siguientes términos: 1) ¿Recuerda la fecha en que fue ese procedimiento? R: En el año 2011. 2) ¿Recuerda el lugar y hora aproximada si era de día o era de noche? R: En el sector de manicomio, 3) ¿Recuerda con que otro funcionario se encontraba usted? R: El inspector Rubén Medina, el inspector José Jiménez, el agente Jesús Palomo y el agente Willvany Padrino, 4) ¿A qué se debió su actuación en este procedimiento? R: Yo fui uno de los funcionarios aprehensores de las dos personas y localice las sustancias psicotrópicas, 5) ¿Qué evidencia de interés criminalístico se encontraron en este procedimiento? R: Dos envoltorios de presunta marihuana, un frasco con varias porciones de la sustancia denominada piedra o crack, en la cocina se encontraron en la gaveta cebollitas contentivas de un polvo blanco de presunta cocaína y un colador y otras cosas allí, 6) ¿Las cebollitas fueron ubicadas en la cocina y lo demás donde fue ubicado? R: En un mueble estaba la marihuana y sobre una mesa plástica estaban las otras cosas, 7) ¿Quién realizo el trabajo el hallazgo de todas las evidencias? R: Todos los integrantes de la comisión, 8) ¿Para realizar este procedimiento ustedes se hicieron acompañar de algunos testigos? R: Si dos personas que pasaban vecinos del sector se llamaron para que presenciaran la revisión, 8) ¿Recuerda si estos testigos estuvieron presentes al momento de localizar las evidencias dentro de la vivienda? R: Si se encontraban presentes, 9) ¿Y que observaron? R: Todo el procedimiento, 10) ¿A estas personas se le realizo alguna inspección corporal? R: Si se le realizo inspección corporal y no se localizaron evidencia de interés criminalístico, 11) ¿Cuándo ustedes ingresan a la vivienda cuantas personas se encontraban allí? R: Dos personas, es todo. Cesaron las preguntas.

La Defensa Pública Penal interrogó al funcionario aprehensor, quien contestó: 1) ¿Cuántas personas conformaban la comisión policial? R: 4 o 5, 2) ¿Cuál era la especialidad de esa comisión policial? R: Para ese momento estábamos adscritos a la división contra el hurto y robo de vehículos en este caso estábamos haciendo un operativo para la localización de vehículos solicitados. 3) ¿Porque razón ustedes se dirigen a la vivienda señalada? R: Porque un integrante de la comisión José Jiménez nos manifestó que se le había acercado una persona y le había informado que unos sujetos estaban vendiendo drogas en ese sector y el jefe de la comisión nos ordeno que nos dirigiéramos a esa zona y ubicáramos a las personas, 4) ¿El funcionario José Jiménez tomo datos de la personas que se le acerco a informarle sobre esa venta de sustancias y estupefacientes? R: En este caso no sé porque la persona hablo fue con él, 5) ¿Podría indicar la hora de los acontecimientos? R: No recuerdo, 6) ¿Cuánto de los funcionarios que conformaban esa comisión se dirigieron a esa vivienda? R: Todos, 7) ¿Dónde lograron ubicar a los testigo que usted señala los acompañaron a ustedes? R: Allí mismo frente a la residencia iban pasando eran vecinos del sector, 8) ¿Puede indicar el sexo de los testigos? R: Masculinos, 9) ¿Recuerda las características de la vivienda donde ustedes lograron ingresar? R: Si era una vivienda que no tenía ningún tipo de identificación, la sala y a un lado se encontraba la cocina, 10) ¿Recuerda la dirección de la misma? R: Sector manicomio exactamente la dirección no la recuerdo, 11) ¿Cuántas personas se encontraban dentro de la vivienda? R: Dos personas los mismo que se encuentran en la sala en este momento, 12), es todo."

La Juez del Tribunal interrogo al funcionario aprehensor de la siguiente manera:: 1) ¿Además de las sustancias psicotrópicas que fue incautada en este procedimiento hubo alguna otra evidencia de interés criminalístico incautada? R: Unas motos que fueron llevadas al despacho con el fin de ser verificadas, 2) ¿Dónde se encontraban esas motos? R: En la parte del frente en el porche de la vivienda, es todo.”

El funcionario aprehensor PADRINO NÚÑEZ WILLVANY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.796, de profesión u oficio funcionario del CICPC detective agregado, 4 años de servicio, quien previa juramentación paso a exponer: "Eso fue en el año 2011 en la fecha que indica el acta, estábamos en un punto de control, se acerco un ciudadano hablar con el inspector Jiménez José informándole que cerca del lugar donde estábamos ubicados había un residencia donde había una distribución de drogas, por lo que el jefe de la comisión Rubén Medina nos indico que nos trasladáramos hasta esa residencia, al llegar a la residencia se encontraban dos personas uno de contextura gruesa, el otro delgado, cuando estábamos cerca de la vivienda uno de los sujetos intento bloquear el paso, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda con las medidas de seguridad correspondiente al caso, estando dentro de la vivienda uno de los sujetos no podía caminar parcialmente porque tenía dificultad para caminar en su pierna izquierda, estando dentro de la vivienda se localizo dos celulares, en un mueble había una cantidad de presunta droga no me recuerdo la cantidad, dentro de la cocina en un gabinete había otra cantidad de presunta droga, y en una mesa había un colador blanco con azul, un véanse plástico color transparente se encontraron dos motos Yamaha R250, color negras.” Es todo.

A continuación, el Representante del Ministerio Público interrogó al funcionario y éste contestó en los términos siguientes 1) ¿Recuerda la fecha en que ocurrió ese procedimiento? R: En el año 2011 específicamente el día no lo recuerdo, 2) ¿Recuerda el sector? R: Manicomio, 3) ¿En horas del día o de la noche? R: En la mañana, 4) ¿Recuerda porque otros funcionarios se encontraba conformada esa comisión policial? R: El inspector José Jiménez, el inspector Rubén Medina, Luis Gil, el detective Joel Colina, el agente Jesús Palomo y mi persona, 5) ¿Quién estaba a cargo de esa comisión? R: Rubén Medina, 6) ¿Se encontraban adscritos a que comisión policial? R: A la división contra el hurto y robo de vehículo, 7) ¿Cuándo ustedes estaban en ese lugar que da inicio al procedimiento en sí? R: Estamos en un operativo llega un ciudadano habla con el inspector José Jiménez y nos informa respecto a lo que estaba ocurriendo, que lo dije anteriormente de la venta de drogas en una de las residencias él se lo manifiesta al jefe de la comisión Rubén Medina, que es quien nos ordena a nosotros trasladarnos hasta ese sector a ver si esa información era correcta, 8) ¿Cuándo ustedes realizan ese procedimiento se hacen acompañar de algún testigo? R: Si dos personas, 9) ¿Recuerda el sexo? R: Masculinos, 10) ¿Recuerda quien se encargo de buscar a esos testigos? R: No, 11) ¿Recuerda que evidencias de interés criminalístico se incautaron en ese procedimiento? R: Varias sustancias de presunta drogas, dos vehículos motos, 12) ¿Recuerda en qué lugar fueron encontradas esas evidencias? R: Específicamente me recuerdo que unos envoltorios se encontraban en un mueble, unos en la cocina, y lo que dije de la mesa que se encontraba un colador, 13) ¿Los testigos se encontraban presentes al momento que ustedes encontraron esa evidencias? R: Ingresaron con nosotros, 14) ¿A qué se debió su actuación dentro de este procedimiento? R: A solicitarle la cédula a las personas que encontraban dentro de la vivienda, y después que ellos colectaron su broma el jefe de la comisión me hizo responsable del resguardo de las evidencias hasta que llegamos al despacho y se hiciera la cadena de custodia para luego entregar en el departamento toxicológico para el análisis de las mismas, es todo.

La Defensa Pública Penal interrogó al funcionario aprehensor, quien contestó: 1) ¿Ustedes poseían una orden de algún tribunal para ingresar a la vivienda? R: Nos amparamos en ese momento en el artículo 210 de la Constitución, 2) ¿Ustedes observaron a estas personas vendiendo algún tipo de sustancia? R: Cuando ellos ven que la comisión que se acerca a la vivienda hace un forcejeo con la puerta es cuando el jefe de la comisión nos ordena que ingresemos. 3) ¿Ustedes observaron a los ciudadanos vendiendo algún tipo de sustancia? R: Si, 4) ¿A quién se la estaban vendiendo? R: Habían cuatro sujetos los cuales huyeron del sitio y se quedo una persona en la puerta que fue cuando se inicio el forcejeo ahorita físicamente no la recuerdo y el tenia una lesión que no podía ni caminar, 5) ¿A esas personas que le estaban vendiendo salieron funcionarios a aprehenderlos? R: Llegaron funcionarios posteriores, lo que pasa es que la comisión que nos encontrábamos en el sitio, somos los que nos encontramos en las actas procesales y por resguardo de nosotros mismos tuvimos que ingresar primero a la casa a ver qué sucedía allí dentro, 6) ¿Los testigo que usted menciona donde los hallaron? R: Viven en el sector pero no recuerdo cual de los funcionarios fue que los busco porque yo entre con otros dos funcionarios a la vivienda, 7) ¿Cuando ustedes ingresaron a la vivienda no estaban los testigos? R: No entramos todos pero primero entramos dos con las medidas de seguridad del caso y luego entran los testigos porque no puedes poner en riesgo la vida de ellos, 8) ¿Podría indicar si encontraron en posesión de la persona algún objeto de interés criminalística? R: No recuerdo, 9) ¿Recuerda el sexos de los testigos? R: Masculino, 10) ¿Podría indicar la dirección de la casa? R: La dirección como tal no la recuerdo y el sector se que en manicomio porque eso fue en la mañana ya han pasado tres años y yo no he vuelto más para allá. 1) ¿Nos podría dar una breve descripción de la vivienda? R: Tenia una puerta de color blanca habían varios pasillos una cuestión que funcionaba como una cocina no recuerdo exactamente las características se que había una puerta donde te asomabas y veías todas las casas y una entrada donde salías por otro lado, 12) ¿usted podría indicar que tipo de sustancias fueron incautadas? R: Habían varias sustancias presuntamente drogas evidentemente el experto es quien determina si era droga o no, es todo.

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que los funcionarios JOEL COLINA y WILVANNY PADRINO y MEDINA RUBÉN, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, gozan de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que dichas testimoniales fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fueron juramentados previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fueron recibidas dichas pruebas en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios; asimismo, los funcionarios aprehensores ratificaron el contenido y reconocieron como suyas las firmas que aparecen en las actas policiales de fecha 07 de abril de 2011, cursantes en los folios 3 al 5 de la pieza 1 del expediente; la Defensa tuvo la oportunidad de controlar y 1 contradecir la prueba, y se dio lectura a los respectivos documentos.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; los rendidos por los funcionarios JOEL COLINA, WILVANNY PADRINO y RUBÉN MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están directamente relacionados con el hecho objeto de este proceso penal; son útiles porque permiten llevar al conocimiento de este Juzgado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE.

En cuanto a las capacidades de los funcionarios aprehensores; se observa que éstos gozan de todas sus facultades físicas e intelectuales; no son parientes o familiares de alguna de las partes y no tienen antecedentes por falso testimonio.

Finalmente, se observa que los funcionarios JOEL COLINA, WILVANNY PADRINO y RUBÉN MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron contestes y coherentes, motivo por el cual considera este Juzgado, que son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, por lo que son valoradas como plena prueba de éste hecho.

En relación con al experto, se observa que al debate probatorio también compareció el funcionario CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.591.538. Así mismo la ciudadana Juez realiza un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia posterior a esto, la Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas. De Seguidas se hace pasar al testigo 1.-EXPERTO CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.591.538., nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 13-04-84, Profesión u Oficio Licenciado en Química, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, quien suscribió la EXPERTICIA No. 9700-130-6888, de fecha 07 de abril de 2011, y señaló lo siguiente:" "Es una experticia química botánica que fue llevada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, son 3 muestras la primera de una sustancia compacta de color beige, elaborado en material sintético, de color blanco, con tapa de rosca del mismo material y color, contentivo de (43) envoltorios elaborado en papel aluminio, con una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesto con cocaína base crack con 50,33 % de pureza, la siguiente son tres (03) envoltorios elaborados un (01) en papel impreso (tipo periódico) cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con ochocientos (800) miligramos, de un componente de marihuana (cannabis sativa L.) la segunda muestra son (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro, cinco (05) gris atados en su único extremo, con hilo de color negro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un polvo de color blanco, con sesenta (60) gramos con setecientos (700) miligramos, de un componente de cocaína en forma de clorhidrato con 56,23% de pureza, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un contenido polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22) con novecientos (900) miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato, con 58,23% de pureza." Es todo".
El Representante del Ministerio Público procedió a interrogar al funcionario experto de la siguiente manera: l.-¿Diga usted de qué color eran esos envoltorios? Contesto: "De color negro y de color blanco, otros de papel impreso ( tipo periódico) con pesos de 09 gramos y 890 miligramos, 60 gramos con 700 miligramos y 22 gramos con 900 miligramos el primero se determinó que es cocaína base crack, y el segundo y tercero cocaína en forma de clorhidrato y marihuana", 2-¿Diga usted de que porcentaje era la cocaína?, Contesto: Cocaína base crack de 58 % de pureza, y de cocaína en forma de clorhidrato de 56,23% y 58,23% de pureza. 3.-¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir con las evidencias incautadas en la toxicología forense?, Contesto: "Hacen una cadena de custodia y debe coincidir la cadena de custodia con la evidencia física de color beige, blanco y negro y se le realiza la prueba de Scott, dando como resultado positivo, ya que los fragmentos vegetales se realizo examen físico y químico, dando una reacción de sal de azul rápido y se determinó ser marihuana y la otra muestra se determinó como cocaína", 4.-¿Diga usted cual es el procedimiento que realizan para practicar la prueba a la droga?, Contesto: "Se realizan ultravioleta con cromatografía, comparando la muestra recibida con la muestra que se tiene en el laboratorio", 3.-¿Diga usted qué porcentaje tiene?, Contesto: "Menor a 1 % por ciento", 4.-¿Diga usted si reconoce el contenido y la firma de la experticia?, Contesto: "Si reconozco el contenido y la firma de la experticia". Es todo".

La Defensora Pública 499 auxiliar Abg. HILDA AGUILERA, quien procedió a interrogar al funcionario experto y preguntó; "1.-¿Diga usted quien recibe la evidencia incautada?, Contesto: "Lo recibe un experto en el laboratorio y firma el acta policial y la evidencia por eso esta la firma de ambos", 2.-¿Diga usted cual es la metodología analítica en la experticia?, Contesto: "No sabría decirle eso ya que lo reflejan en el acta de trascripción, no en la experticia quien la suscribe", 3.-¿Diga usted si en la experticia se puede determinar quien fue la persona?, Contesto: "No se puede determinar a través de la experticia quien fue la persona". Es todo".

La Defensora Pública 949 auxiliar Abg. TABATA MORENO, quien procedió a interrogar al funcionario experto y preguntó "l.-¿Diga usted si la firma que aparece en la experticia es su firma?, Contesto: "Si es mi firma", 2.-¿Diga usted que lleva el oficio?, Contesto: "El oficio de remisión de la evidencia incautada lleva el nombre del imputado, la Fiscalía que lleva el caso en la cadena de custodia y la firma del funcionario", 3.-¿Diga usted la fecha de la experticia botánica?, Contesto: "La fecha de la experticia es el 14 de abril del 2011 y la fecha de recepción es el 07 de abril del 2011 ".Es todo".

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que el funcionario experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, goza de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios; y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público, con la realización de la experticia; concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma; las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba, y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; el rendido por el funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal; es útil porque permitió llevar al conocimiento de este Juzgado, y fijar la existencia, características, composición y peso de la sustancia estupefaciente incautada en la residencia de los acusados.

En cuanto a las capacidades del experto, se observa que éste goza de todas sus facultades físicas e intelectuales; no es pariente o familiar de alguna de las partes; no tiene antecedentes por falso testimonio; es Licenciado en Química, al servicio de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten reconocer ante qué tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o de otra naturaleza se encuentra; al igual que establecer los componentes, características y peso de éstas.

En razón de lo expuesto, la testimonial del funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, aunada al resultado de la EXPERTICIA 9700-130-6888 (folios 110,111 Y 112, pieza 1), la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto; es suficiente para dar por demostrada la existencia, características y peso de la sustancia estupefaciente incautada en la residencia de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, la cual se corresponde con: (43) envoltorios elaborado en papel aluminio, con una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesto con cocaína base crack con 50,33 % de pureza, la siguiente son tres (03) envoltorios elaborados un (01) en papel impreso (tipo periódico) cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno (01) confeccionado en papel beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con ochocientos (800) miligramos, de un componente de marihuana (cannabis sativa L.) la segunda muestra son (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro, cinco (05) gris atados en su único extremo, con hilo de color negro, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un polvo de color blanco, con sesenta (60) gramos con setecientos (700) miligramos, de un componente de cocaína en forma de clorhidrato con 56,23% de pureza, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, de un contenido polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22) con novecientos (900) miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato, con 58,23% de pureza.

En relación al testigo instrumental, se observa que al debate probatorio asistió el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.976.453, profesión u oficio: chofer, edad 31 años, teléfono de contacto: No tiene, quien señaló lo siguiente: "Primero yo no vivo ahí la que vive es mi esposa, una mañana yo subí llegaron unos petejotas y me dijeron que tenía que ser testigo, no hubo mucho movimiento, sacaron una droga de un mueble no hubo mucho movimiento, no duramos mucho ahí cuando yo subí la petejota estaba adentro ellos revisaron yo estaba viendo al rato sacaron a ellos y ya. Es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo de la manera siguiente:" 1.-¿Recuerda la fecha de cuanto fueron los hechos? Contesto: Hace tres (03) años 2.-¿En donde fue eso? Contesto: Le dicen el manicomio 3.-¿Era de día o de noche? Contesto: eran como las 6. 4.-¿Qué estaba haciendo usted cuando lo abordaron? Contesto: Estaba subiendo con mi esposa que está embarazada 5.-¿Era usted el único testigo o habían otras personas? Contesto: Habían otras personas 6.-¿Hombres o mujeres? Contesto: Hombres. 7.-¿Usted se encontraban cerca de la casa? Contesto: Si . 8.-¿Cuándo entra a esta casa que es lo primero que ve? Contesto: Un petejota, empezaron a revisar todo. 9.-¿Cuándo entra a la casa de acuerdo al conocimiento que tenía usted le pareció que los funcionarios ya habían revisado antes o se hizo la revisión en su compañía? Contesto: La casa estaba ordenada yo cuando entre en el mueble había una droga ahí como unas peloticas. 10.-¿Presume si antes de que usted entro habían hecho una revisión? Contesto: No tengo ni idea ll.-¿Usted hizo todas las revisiones con los funcionarios? Contesto: Si claro. 12.-¿Recuerda las características de esa vivienda? Contesto: Si era de un piso 13.-¿Recuerda la característica de la droga? Contesto: No 14.-¿Recuerda la característica del mueble? Contesto: Era un mueble pequeño de dos asientos 15.-¿Qué tipo de droga tenían? Contesto: Tenían papelitos de aluminio 16.-¿Cuántas personas estaban en el interior de esa casa? Contesto: Creo que dos un hombre y una mujer. 17.-¿Esas personas fueron las que resultaron detenidas posteriormente ? Contesto: No lo recuerdo. 18.-¿A dónde lo trasladaron a usted posteriormente? Contesto: a Quinta crespo 19 ¿Qué sucedió allí? Contesto: Me subieron a una oficina y me explicaron cómo era la droga y lo que estaba ahí. 20.-¿Qué le dijeron allí? Contesto: Que la droga se puso de un color diferente 21.-¿Qué mas ocurrió allí? Contesto: Solo nos interrogaron con mi nombre mi número de teléfono me hicieron unas preguntas 22.-¿Afirmo algo usted? Contesto: Lo que estoy diciendo aquí ellos me explicaron que tenía que decir cuando viniera a juicio. 23.-En este estado la representante Fiscal solicita le sea puesto de manifiesto al testigo el acta de entrevista rendida en la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de reconocer como suya una de las firmas que la suscriben. Seguidamente la Juez indica al Alguacil de sala que ponga de manifiesto el acta en mención. ¿Usted reconoce la firma del acta, da fe de lo que dijo en esa oportunidad? Contesto: Si. Es todo".

La Defensa Pública interrogó al testigo, de la manera siguiente.-¿Usted señalo que cuando ingreso a la vivienda se encontraban unos funcionarios dentro de la misma? Contesto: Si 2.-¿Ya habían unos funcionarios adentro? Contesto: Si. 3.-¿La casa se encontraba medianamente desordenada? Contesto: Si. 4.-¿Manifestó que cuando entro a la vivienda se encontraba algo sobre un mueble que era lo que había allí? Contesto: Puras bolsitas que contenían una supuesta droga 5.-¿Posteriormente en la vivienda realizo un recorrido con los funcionarios se encontró alguna otra evidencia? Contesto: En la cocina. Es todo".

La Jueza interrogó al testigo, de la manera siguiente.-¿Usted menciono en su declaración que observo una droga encima del mueble en forma de peloticas, puede indicar si recuerda que cantidad ? Contesto: Eran poquitas cantidades como unas diez (10) bolsitas 2.-¿Cuándo usted dice que el funcionario se dirige hacia usted y le pide la cédula, habían ya unos funcionarios dentro de la casa en que lugar del inmueble vio que se encontraban los funcionarios al entrar usted? Contesto: Cuando yo entre estaban dos petejotas con los hombres tirados en el piso y ellos en la sala. Es todo".

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, goza de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios, por lo que las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir dicha testimonial. En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; el rendido por el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal; es útil porque permitió llevar al conocimiento de este Juzgado, que en el lugar de la vivienda de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, fueron incautados puras bolsitas que contenían una supuesta droga entre otros dichos.

En cuanto a las capacidades del testigo, se observa que éste goza de todas sus facultades físicas e intelectuales; no es pariente o familiar de alguna de las partes y no tiene antecedentes por falso testimonio.

En razón de lo expuesto, la testimonial del ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRIGUEZ PACHECO, es apreciada para demostrar que la sustancia que resultó ser droga con las características, composición y peso antes señalada, fue efectivamente incautada en la residencia de .os acusados, dado que éste presenció I. inspección realizada en las habitaciones de los mismos, al haber fungido como testigo instrumental de tal procedimiento.

En relación con la TESTIMONIAL del ciudadano LORCA JOSÉ, que por error fue colocado en auto de apertura a juicio, siendo el indicado el funcionario CARLOS PEÑA, adscrito a la Dirección de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de los vehículos tipo moto, y por cuanto no riela en autos la correspondiente experticia, el testimonio del funcionario es desechado por este Juzgado, por ser improcedente en relación con los hechos objeto de este proceso penal.

Antes de cerrar el debate oral y público, fue incorporada por su lectura: ACTA DE APREHENSIÓN en flagrancia, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ JIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE RUBÉN MEDINA (JEFE DE INVESTIGACIONES), INSPECTOR JEFE JOEL GIL, DETECTIVE JOEL COLINA, Y AGENTES JESÚS PALOMO y WILVANNY PADRINO, todos adscritos la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Detective JOEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los envoltorios incautados y del pesaje de los mismos. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, suscrita por el experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia química botánica a la sustancia ilícita incautada, la cual resulto ser NOVENTA Y TRES (93) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS DE COCAÍNA Y CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, los cuales se encuentran cursantes en la primera pieza de la presente causa. Seguidamente, en este estado se hace constar que el Tribunal prescindió de la deposición del testimonio de los ciudadanos: Carlos Peña, Otaiza Rojas Osear Antonio, Lugo Reverón Fernández Antonio, por cuanto fueron agotados los medios idóneos para la notificación y comparecencia a este debate de Juicio Oral y Público y siendo que fue infructuosa su evacuación, por no tener la dirección de los mismos, luego de realizar llamadas telefónicas y dejando constancia a través de notas secretariales de las diligencias practicadas, así como a través de oficios dirigidos a Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no recibiendo respuesta oportuna, a los fin de localizarlos y citarlos al juicio oral, es por ello que esta Juzgadora, prescinde de la deposición de tales funcionarios, así mismo se prescinde de los testimonios de los ciudadanos Mayra Quintero, Milen Quintero, José Jiménez, Joel Colina y Jesús Palomo, testigos promovidos en su oportunidad por la defensa privada que asistía a los acusados, desconociendo la actual defensa publica, donde pueden ser localizados los prenombrados ciudadanos, por cuanto se hace constar que la presente causa tiene dieciséis (16) actos de continuaciones de juicio tiempo suficiente para traer a esta sala de juicio los prenombrados ciudadanos como órganos de pruebas; la cual es DESECHADA, por inoportuno.

Finalmente, les fue otorgada la palabra a las partes, a fin que expusieran sus CONCLUSIONES, y el REPRESENTANTE FISCAL expuso: "Siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones, esta representación Fiscal lo va hacer en los siguientes términos; En lo que fue el inicio del proceso el Ministerio Publico, presento su respectiva tesis procesal, debidamente enfatizada en el escrito acusatorio, dicha tesis considera el Ministerio Publico, como responsable a los ciudadanos; Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, del delito de Tráfico Ilícito de Droga, tipo penal este previsto y sancionado, en el artículo 149 en su último aparte de la Ley Orgánica de Droga y para ello oferto una serie de órganos de pruebas, a los fines pues que a través del método histórico lograr construir esa tesis procesal, pues considera el Ministerio Publico, con la deposición de los funcionarios actuantes que comparecieron siendo estos tres funcionarios, que comparecieron ante este Tribunal los funcionario: Inspector Jefe RUBÉN MEDINA, (Jefe de Investigaciones); Detective JOEL COLINA y Agentes WILVANNY PADRINO, así como el experto en toxicología CESAR ADAMES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logro el Ministerio Público, reconstruir la circunstancia de modo, tiempo y lugar y de cómo ocurrió el hecho punible, que le fue atribuido a los acusados en sala y establecer que efectivamente en fecha 07 de Abril de 2011, estos ciudadanos fueron aprehendidos en un inmueble, llegaron los funcionarios a ese lugar, fue a través de un informante, lo que es precisamente valido, cuando se trata del delito de droga, pues son las mismas personas que van a denunciar este tipo de delito, realmente por máximas experiencia no se identifican por temor a represalia, es por ello que los distintos cuerpos policiales, han dispuesto de múltiples mecanismos a los fines de que las personas denuncien sin necesidad que la persona sea identificada plenamente, por ende vemos como estos organismos dispones de diferentes números telefónicos 0800, así como funcionarios que reciben reciprocas denuncias de cualquier tipo lo que si queda de parte de los funcionarios es corroborar diariamente si lo que está diciendo el informante es cierto o no, e inclusive el anonimato que había sido regulado en la Constitución Nacional, por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, le da sobriedad que no era aplicable en materia penal, por lo que efectivamente se permite el anonimato en materia penal, en tal sentido cuando los funcionarios lo depusieron y cuando reciben la información acerca de la vivienda, cuando aproximadamente este ciudadano de cincuenta (50) años, comercializaba sustancia Ilícita, se trasladan al lugar y observaron a este ciudadano con las apariencias y las características que habían sido aportadas por la fuente inicial, y en virtud de que el mismo ingresa al inmueble de forma tempestuosa, le dieron facultad a estos funcionarios de ingresar por vía excepción conforme a lo establecido en el derogado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en esa vivienda varias evidencias de interés criminalístico, varios envoltorios de una sustancia que resulto ser cocaína y marihuana, así también objetos utilizados para la elaboración de esta sustancia ilícita, como lo son un colador y un plato, así mismo estuvo ante este Tribunal el experto, que realizo la experticia química y botánicas que fueron incautadas, quedando establecido de esta manera desde el punto de vista científico, que esta sustancia de indubitable se trataba por una parte de cuarenta y tres (43) envoltorios, que resultó ser cocaína, cuyo peso fue de nueve (9) gramos, con 890 miligramos, así como fragmentos vegetales de una sustancia de manera indubitable, que resultó ser marihuana, con un peso de cincuenta y un (51) gramos, con ochocientos (800) miligramos, dos evidencias en polvos de cocaína que fueron analizadas por el experto y una de sesenta (60) gramos, con setecientos (700) miligramos, y veintidós (22) gramos con novecientos (900) miligramos, de cocaína en forma de clorhidrato; así mismo se logró establecer con las disposiciones de los expertos, que tanto el colador como el plato que se encontraba impregnado de la sustancia que resulto ser cocaína; de igual modo estuvo ante este Tribunal el ciudadano Osear Alberto Rodríguez Pacheco, este testigo no obstante del tiempo transcurrido desde que ocurrió la aprehensión de los acusados al tiempo de la realización de su deposición, considera el Ministerio Publico, que este testigo pudo a través de su deposición reconstruir lo más importante de lo que fue este procedimiento, a sus palabras se pudo obtener de este testigo, la información necesaria para establecer que efectivamente el presencio la revisión del inmueble, si bien es cierto que el testigo indico que cuando el llega al sitio habían dos (2) funcionarios en el interior del inmueble, lo mismo es perfectamente válido por medidas de seguridad, cuando los funcionarios van a realizar el allanamiento siempre ingresan primero, a los fines de asegurar el sitio y no exponer al testigo, ya que se pueden enfrentar en el interior del inmueble con personas armadas que pudieran lesionar o matar al testigo o los testigos, y esto pues los funcionarios siempre io ratifican una vez que vienen al Debate oral y Público y es perfectamente válido, no obstante, lo que si aseguro el testigo fue que no se había a su entender y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, no se había revisado el inmueble si no que se hizo en su presencia o el inmueble estaba ordenado y en su presencia revisan el inmueble y recordó inclusive que se había incautado sobre un mueble varias peloticas, el mismo no es expertos para describir tales evidencias, pero si quedo claro que observo la incautación de las misma en el sitio del suceso, pues con este acervo probatorio el Ministerio Publico, considera que logro reconstruir su tesis procesal no quedando dudas al Ministerio Publico, de la responsabilidad penal de los hoy acusados en sala, por el delito de Tráfico Ilícito de Droga, por lo que el Ministerio Público solicita en virtud de que primero se logró establecer la existencia de un hecho punible, vale decir el delito de Tráfico Ilícito de Droga, así mismo desde el punto de vista de la culpabilidad con la deposición de los funcionarios actuantes y con la deposición del único testigo que se logró traer al debate, se logró reconstruir la responsabilidad penal y establecer de manera efectiva la responsabilidad penal de los acusados, por lo que el Ministerio Publico, solicita al Tribunal muy respetuosamente que a los mismos le sea impuesta una sentencia condenatoria. Es todo".

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (49) HILDA AGUILERA en su carácter de defensora del ciudadano ILARRAZA CASTILO CARLOS ALBERTO, con sus CONCLUSIONES, expuso: "Al haber concluido este debate oral y público, no tiene duda la defensa en señalar que a lo largo del mismo, no se le pudo atribuir a mi defendido alguna responsabilidad penal, si hacemos una revisión retrospectiva, de los elementos traídos al juicio oral y público, podemos encontrar que los mismo no fueron suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido, desde que inicio el proceso, pues como señalo el fiscal del Ministerio Publico, si bien es cierto que el juicio oral y público, acudió un experto a los fines de explicar la experticia de una sustancia supuestamente incautada, no menos cierto que esta deposición, en ningún momento aclara cual fue la persona que se le incauto tal sustancia, es por lo que considera esta defensa que dicho testimonio del experto resulta insuficiente a los fines de tratar o de atribuir alguna responsabilidad penal algún ciudadano, así mismo en el juicio oral y público acudió el ciudadano Osear Rodríguez, quien es testigo traído a este proceso por el Ministerio Publico, el ciudadano señalo estando presente en esta sala, de que cuando el ingreso a la vivienda se encontraba un ciudadano en el piso y el otro funcionario se encontraba en la sala, fueron ¡as palabras textuales del ciudadano testigo, si bien es cierto como dice el Ministerio Publico, que los funcionarios deben velar por la seguridad de los testigos que llevan el procedimiento, no es menos cierto que nosotros como operadores de justicia no debemos dejar pasar la situación por alto de que se realice bien el procedimiento, ósea no cree la defensa que sea argumento, para unos funcionarios de excusarse de la peligrosidad del lugar también atentaría contra la seguridad jurídica de todo ciudadano a la hora de que se realice un procedimiento policial, el ciudadano testigo señalo de que observo unas bolitas en una mesa, sin embargo el ciudadano testigo, no es experto para saber si esta en presencia de droga pero si tiene ojo para observar más o menos las características de las sustancias que había dentro de las bolitas, sin embargo el ciudadano manifestó en este juicio oral y público, que en ningún momento manifiesto que tenían esas supuestas bolitas, si tenía algún tipo de sustancia. Así mismo a preguntas formuladas por la defensa, no sé si cayendo en contradicción el testigo señalo que las cosas estaba medianamente desordenada que ya se había realizado una revisión, igualmente a preguntas formuladas por la defensa se le interrogo acerca de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, señalo que dentro de la vivienda se encontraba, un hombre y una mujer, lo cual resulta contradictorio con las declaraciones de los funcionarios aprehensores pues además de declaraciones, en este caso el testigo señalo que cuando entro al inmueble, se encontraban ya los funcionarios no es que quiera la defensa presumir, la mala fe de los funcionarios policiales, sin embargo considera que esto tentaría contra la seguridad jurídica, pues no sabemos qué actuación pudieran tener los funcionarios policiales dentro de la vivienda, pues como es sabido por todos los colegas aquí abogados, no podemos dejarnos llevar solamente por lo dicho de los funcionarios policiales, pues ya ha quedado sentada en múltiples jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que solo dicho de los funcionarios no es suficiente, para tratar de inculpar a una persona en algún hecho punible, así mismo la defensa no está de acuerdo con lo señalado por el fiscal del Ministerio Público, que hace regencia que se reconstruyo los hechos, pues se evidencia una serie de contradicciones, entre los testimonios de los funcionarios, aprehensores en primer lugar, bueno quizás recordamos una de esta contradicciones, tenemos la declaración del ciudadano de apellido Medina, no recuerdo el nombre en este momento quien señalo que el procedimiento fue realizado en el Sector de La Pastora, sin embargo los otros dos (2) funcionarios señalaron que fue en el Sector de Manicomio, no entiende esta defensa como este funcionario, siendo como consta en acta, el jefe de la comisión puede incurrir en tal error el de confundir la Pastora, con el Manicomio es por ello, que esta defensa señala que al existir múltiples dudas y contradicciones, debería ser tomado ciudadana Jueza en cuenta el principio general de derecho, que significa que en caso de dudas razonable esta debería favorecer, en este caso al reo o a los ciudadanos acusados es por ello, que la defensa solicita se dicte a favor de mi defendido sentencia absolutoria y como consecuencia de ello el cese de la medida que pesa sobre mi defendido, es todo".

Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (94) TABATA MORENO en su carácter de defensora del ciudadano ILARRAZA CASTILO OSWALDO ENRIQUE, con sus CONCLUSIONES, expuso: "Efectivamente hemos llegado a las conclusiones de este Juicio Oral y Público, usted tendrá que decidir entre el estado que ha presentado su razonamiento a través del Ministerio Público, y a quien estoy representando y descubrir la inocencia, estoy plenamente convencida y más aún después de realizar este Juicio Oral y Público, por demás llevado de manera idónea a la persona y de manera para cumplir con el sagrado deber de decidir la equidad, la sabiduría, la imparcialidad, la defensa establece que la relación a principio es una carga de prueba el in dubio pro reo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la duda razonable en relación a la carga de, Ministerio Público, debió ser Plenamente demostrado a través de las pruebas si existe duda alguna, cabe destacar que e. Ministerio Público, no trajo a, debate elementos científicos que demostrara igual la participación directa de mi defendido de los hechos que hoy se ventilan, en este señalado solo tenemos un elemento de prueba que no determina si mi representado se encontraba en el tráfico, distribución o si oculto la sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, como es el hecho debidamente demostrado, con las pruebas contundentes que hoy no las hay, es importante que se trate la certeza, de lo que se probó de una simple sospecha o de una ciencia cierta que no pudo ser porque si existe la duda de la misma y se acredita a mi representado el ciudadano Oswaldo Ilarraza, debe tener el Juez la plena certeza sobre todos los elementos para determinar la culpabilidad, cabe destacar que es de suma importancia que el único testigo presencial como lo es el ciudadano Osear Rodríguez, no observo, ni vio a mi defendido la tenencia o que este estuviese en una captura flagrante con la finalidad de ocultar, la presunta droga que se narra en las actas policiales, y cabe señalar que mi defendido Oswaldo Ilarraza, no fue identificado así como lo señala en autos, mencionando que en la audiencia del trece (13) de mayo de 2014, este testigo declaro a viva voz, donde dice que en este digno Tribunal, en el momento que le pidieron los funcionarios la colaboración para ser testigo de la revisión, se observó que ya se encontraban dentro de la vivienda dos (2) funcionarios policiales, el señor estaba en compañía de un hombre ya tirado en el suelo, estos funcionarios no recuerdan la fecha, declararon que hubo uno que salió corriendo y el otro que se había metido dentro de una ventana tratando de escapar, por lo que la vivienda es muy pequeña para la contextura de mi defendido y en la vivienda se presumió que se encontraba mi defendido, este testigo declaro que la casa se encontraba desordenada y con funcionarios ya adentro, por lo que cuando el testigo recorrió la casa, observo una presuntas bolsitas en la cocina, el testigo no identifico las bolsitas no le mostraron al momento que contenían las bolsitas, solamente hasta el momento que se lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le dijeron una experticia química lo que contenía, el mismo recorrió la casa y observo unas presuntas bolsitas en la cocina no en la sala, ni en ningún otro lado, no obstante existe graves y seria contradicciones en la deposición de los testigos y de los funcionarios, esta defensa considera que el testimonio de los funcionarios policiales, no se pueden promover como medios de prueba, como se establece en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si es cierto que lo funcionario dicen que deben actuar y velar por integridad de las personas y de los funcionarios, declaro que uno salio a una casa y el otro salio por la ventana inmediatamente al observar estos los funcionarios se dieron cuenta que ninguno de los dos se encontraba armado, ante estas mencionadas declaraciones por no haber visto nada y para que lo enjuicien en el delito que se esta mencionando, es decir, no señalo a la persona que presuntamente cometió el delito, el no participo en el hecho que se esta ventilando en esta sala, por cuanto no quedo demostrado en este Juicio Oral y Público, que mi asistido haya sido el autor del hecho, por lo que en el presente caso se debe citar una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 de Ley adjetiva, el ciudadano Oswaldo Ilarraza, esta amparado por la ley con un manto denominado el principio de presunción de inocencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, convenios Internacionales y que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, mi defendido no posee antecedentes penales, es por lo que solicito nuevamente a este honorable Tribunal, dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

Observa este Órgano Colegiado que durante el juicio oral y público concurrieron a deponer los funcionarios Rubén Darío Medina Rodríguez, Joel Colina y Willvany Alexander Padrino Núñez quienes expusieron de forma coherente, concordante y clara las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo así como incautaron sustancia ilícita, pues indicaron que estando en un puesto de control se acerco un ciudadano él cual le manifestó al inspector José Jiménez que cerca de ese lugar había una residencia donde se distribuía droga, motivo por el cual el jefe de la comisión, el funcionario Rubén Medina, les ordenó que se trasladaran a la referida vivienda, observaron en ese lugar dos personas que emprendieron veloz huida al notar la presencia de dichos funcionarios, originándose una persecución que concluyo con la aprehensión de los sindicados de autos y el hallazgo de la sustancia psicotrópica.

Al respecto la Juzgadora A quo argumentó que dichas testimoniales le ofrecieron certeza de lo ocurrido, en los términos siguientes:

“ (…) Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que los funcionarios JOEL COLINA y WILVANNY PADRINO y MEDINA RUBÉN, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, gozan de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que dichas testimoniales fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fueron juramentados previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fueron recibidas dichas pruebas en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios; asimismo, los funcionarios aprehensores ratificaron el contenido y reconocieron como suyas las firmas que aparecen en las actas policiales de fecha 07 de abril de 2011, cursantes en los folios 3 al 5 de la pieza 1 del expediente; la Defensa tuvo la oportunidad de controlar y 1 contradecir la prueba, y se dio lectura a los respectivos documentos.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; los rendidos por los funcionarios JOEL COLINA, WILVANNY PADRINO y RUBÉN MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están directamente relacionados con el hecho objeto de este proceso penal; son útiles porque permiten llevar al conocimiento de este Juzgado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE.

En cuanto a las capacidades de los funcionarios aprehensores; se observa que éstos gozan de todas sus facultades físicas e intelectuales; no son parientes o familiares de alguna de las partes y no tienen antecedentes por falso testimonio.

Finalmente, se observa que los funcionarios JOEL COLINA, WILVANNY PADRINO y RUBÉN MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron contestes y coherentes, motivo por el cual considera este Juzgado, que son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, por lo que son valoradas como plena prueba de éste hecho.”

Del mismo modo la Juez de Primera Instancia evalúo y valoró el testimonio del ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Pacheco, quien en su oportunidad depuso en el debate probatorio lo que conocían de los hechos controvertidos en el proceso penal que se le seguía a los sindicados de autos.
En relación a lo expuesto por el testigo la recurrida concluyó:

“ Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, goza de capacidad para declarar en juicio; asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente; de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez; por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios, por lo que las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir dicha testimonial. En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico; el rendido por el ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO, está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal; es útil porque permitió llevar al conocimiento de este Juzgado, que en el lugar de la vivienda de los ciudadanos ILARRAZA CASTILLO CARLOS ALBERTO e ILARRAZA CASTILLO OSWALDO ENRIQUE, fueron incautados puras bolsitas que contenían una supuesta droga entre otros dichos.

En cuanto a las capacidades del testigo, se observa que éste goza de todas sus facultades físicas e intelectuales; no es pariente o familiar de alguna de las partes y no tiene antecedentes por falso testimonio.

En razón de lo expuesto, la testimonial del ciudadano ÓSCAR ALBERTO RODRIGUEZ PACHECO, es apreciada para demostrar que la sustancia que resultó ser droga con las características, composición y peso antes señalada, fue efectivamente incautada en la residencia de .os acusados, dado que éste presenció I. inspección realizada en las habitaciones de los mismos, al haber fungido como testigo instrumental de tal procedimiento.”

Constató esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal estudió y apreció el testimonio del ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Pacheco, en uso de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, empleando argumentaciones adecuadas y cónsonas que exteriorizaron lo percibido durante esta importantísima etapa procesal, arguyendo que lo aportado por este testigo le daba credibilidad de la sustancia estupefaciente incautada a los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, pues había indicado que entró a la vivienda donde presenció la revisión efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se llevó a cabo el hallazgo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
De igual manera apreciamos que la recurrida valoró lo aportado por el experto César Antonio Español Adames durante su intervención en el juicio oral y público, pues estimó que ciertamente el practicó la experticia nro 9700-130-6888 (ratificada en su contenido y firma), a la sustancia consistente de un (01) envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, con un peso neto de nueve (09) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos, compuesta por COCAINA BASE (CRACK), con una pureza de 50,33%.; Tres (03) envoltorios elaborados de la siguiente forma: uno (01) de papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, uno confeccionado en papel aluminio, cinta adhesiva de color marrón, uno confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color azul, papel impreso (tipo periódico), cinta adhesiva de color marrón, fragmentos vegetales y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta , con un peso neto de CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, compuesto por MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); Dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de colores: once (11) de color negro, CINCO (05) gris, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de sesenta (60) gramos con setecientos (700 mg) miligramos, compuestos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 56,23%; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de veintidós (22 mgr) gramos y novecientos (900) miligramos, de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 58,23%, un (01) utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color azul y blanco, un (01) utensilio de cocina (plato).
De manera que distinto a lo argüido por las abogados defensores de los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, la Juez si realizó la exteriorización lógica de lo percibido toda vez que luego del estudio y análisis del acervo probatorio, dejó acreditado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubén Darío Medina Rodríguez, Joel Colina y Willvany Alexander Padrino Núñez, se dirigieron a la residencia donde se hallaban los sindicados de autos, quienes al notar la presencia de dicho organismo de seguridad emprendieron veloz huida, originándose una persecución que concluyo con la aprehensión de los mismos y el hallazgo de la sustancia ilícita, tal como se corroboró con lo depuesto por el testigo instrumental Oscar Alberto Rodríguez Pacheco, pues este había sido enfático al indicar que presenció la revisión efectuada por dichos funcionarios, quedando de esta manera desvirtuado lo alegado por las referidas defensas en virtud que fueron estudiadas separadamente cada una de las deposiciones y luego fueron adminiculadas entre si, estableciéndose una perfecta armonía de lo acreditado por la recurrida durante el debate probatorio.
Ello así observa este Tribunal Colegiado que la inmotivación alegada comporta solo una inconformidad de las recurrentes con el fallo, pues los argumentos esgrimidos no consiguen debilitar la fundamentación analítica, intelectiva, razonada y exteriorizada que fuera efectuada por la a quo para otorgarle la debida eficacia probatoria a las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, que en el pleno ejercicio de las facultades encomendada a los Jueces en Funciones de Juicio cumplió la recurrida al momento de valorar las pruebas, conduciéndose sobre el libre convencimiento y cimentada sobre la base de un pensamiento lógico, racional y critico.
En el caso de marras denotamos que muy diferente a lo denunciando por los apelantes de autos, la recurrida acreditó con la valoración de los medios probatorios evacuados la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por parte de los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo.

En este orden de ideas resulta oportuno destacar la decisión nro 1008, de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la motivación indicó lo siguiente:
“… De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación..”

Por otra parte se estima pertinente destacar la importancia que posee la presencia de los testigos al momento de practicar este tipo de procedimientos, en el caso de marras cumplieron los funcionarios actuantes en hacerse acompañar con testigos que presenciaron el hallazgo de la sustancia ilícita, - tal como se corroboro de lo depuesto por el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez-, en el cual no se observaron ardides o espurio que desdigan de dicha actuación policial, ni se desprende que se haya practicado atentado contra las garantías procesales y constitucionales que asiste a los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo ni por una actuación desviada de los funcionarios actuantes que produzcan desconfianza, todo lo contrario mientras ello no se demuestre dichas actuaciones están revestidas de fe pública y deberán ser atendidas por las autoridades respectivas; quienes prolijamente y tomando en consideración las condiciones fácticas de cada caso en particular le darán la credibilidad correspondiente.

En consonancia con todo lo expuesto consideran estos jurisdicentes apropiado enfatizar que el Juez con Funciones de Juicio va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones., así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nro 29 de fecha 14FEB2013, en los términos siguiente: “…Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 33 del 14 de febrero de 2013, al respecto precisó:

“ Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos. (…….)

En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio. “

Al hilo de lo expuesto precedentemente, consideran quienes aquí suscriben que el razonamiento lógico- jurídico efectuado por el Juez A quo, devela la actividad mental e intelectual que fue llevada a cabo previo análisis de los hechos y las pruebas incorporadas al debate público, en un proceso concebido en nuestra legislación procesal que estipula el sistema de libre apreciación de la prueba la cual emancipa al Juez del sometimiento de reglas sobre su valoración, permitiéndole hacer una ponderación personal, concreta, y racional al cúmulo probatorio, siempre orientado a la pertinencia y relevancia que el objeto concreto de la prueba conlleva, configurándose en el caso objeto de estudio que el Juzgado de Primera Instancia fijó y determinó claramente la manera como se suscitó el hecho delictivo sin apreciaciones vagas, divagantes o de referencias lejanas que inunden de escasez los elementos convicción que fueron exteriorizados en el fallo recurrido y mediante los cuales le crearon el pleno convencimiento que los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo son responsables del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en el grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y no como lo denunciaron los recurrentes pues se evidenció en primer lugar la concurrencia de cúmulo probatorio en el que además de existir pruebas que los incriminaron directamente, nos conseguimos frente a un engranaje perfecto que acredita la existencia del delito y la participación de ambos en el mismo.

En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la decisión nro 1008, de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la motivación indicó lo siguiente:

“… De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación..”

Por su parte el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal dispone los requisitos que debe contener la sentencia, las cuales son las siguientes:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
A tal efecto este Tribunal Colegiado constato que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada Norma Adjetiva Penal, toda vez que no adolece del vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, pues del estudio y análisis efectuada a la misma se evidenció, que efectivamente fueron establecidos los fundamentos de hecho y de derecho que la soportaron, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, considerando en tal sentido que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados David Granado, Defensor Público Penal Cuadragésimo Noveno (49°) del Área Metropolitana de Caracas y Tábata Moreno Zambrano, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fueron condenados a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por haberlos encontrados responsables de la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoría de conformidad a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados David Granado, Defensor Público Penal Cuadragésimo Noveno (49°) del Área Metropolitana de Caracas y Tábata Moreno Zambrano, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los Carlos Alberto Ilarraza Castillo y Oswaldo Enrique Ilarraza Castillo, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por haberlos encontrados responsables de la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoría de conformidad a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3560