REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3586
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ORLANDO ALFREDO GUERRA YEPEZ
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal realizando cambio de calificación jurídica del tipo penal en la causa seguida al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, estableciendo para los hechos la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravantes del artículo 10 numerales 2°, 10°, 16°, 17° ejusdem, y desestimando la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 ejusdem.
Recibido el expediente en fecha 06 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de las recurrentes:
Señalan las recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 ejusdem al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez.
Arguyen las recurrentes que la decisión que acuerda revocar la medida privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse como cómplice en el delito de secuestro, resulta igualmente elevada y no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y mas aún que el juez consideró la complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal sin discriminar si la participación es necesaria o no necesaria y no la establecida en la ley especial que rige la materia, que aunado a ello, se evidencia que el juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad de los delitos, así como la proporcionalidad de los delitos con relación a la medida sustitutiva decretada, de hecho, que tal medida fue tomada a razón de los delitos por los cuales se le acusó, como son autor de los delitos de Secuestro, Extorsión Robo Agravado, Lesiones Leves, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y Asociación, aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado, como lo ha mantenido en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurre en el presente caso, todo lo contrario por la magnitud de los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, que se evidencia la necesidad y plena procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad dado que al mismo se le acusa de la comisión de delitos graves que de conformidad con lo establecido en los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, la acción penal que nace con la conducta del imputado, evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que señalan claramente la participación del imputado, siendo contradictoria para esa representación fiscal, la decisión tomada por el juez a quo, quien decide cambiar la medida, sin tomar en cuenta el daño ocasionado con la acción típica y antijurídica efectuada por el imputado de autos, que en cuanto al argumento del juzgador para otorgar la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar es de señalar que una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse, asegurando el éxito de la instrucción, impedir la reiteración delictiva, satisfacer las demandas sociales de seguridad y evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, ya que se encuentra presente el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, que es importante señalar que una de las principales presunciones mas que razonable para considerar el mantenimiento de la medida privativa de libertad, es el peligro de obstaculización, ya que como se desprende de las exposiciones tanto de las victimas como de los testigos, el imputado conoce perfectamente donde pueden ser ubicados cada uno de ellos, ya que los mismos laboran en el taller donde sucedieron los hechos, que igualmente como informó una de las victimas, ciudadano Antonio Redondo, saben los movimientos de sus familias, caso por lo cual podría influir sobre el criterio de victimas y testigos a la hora de deponer ante el juez, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es la finalidad de todo proceso penal, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, por consiguiente el mantener la medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, que la privación de libertad de una persona solo procede en los supuestos de hecho anunciados taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva, que solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se Anule la decisión mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Orlando Alfredo Yépez Guerra, y sea remitido el caso a un tribunal distinto a que dictó la decisión.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios diez (10) al sesenta y uno (61) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano ORLANDO ALFREDO YEPEZ GUERRA, si bien el delito por el cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público pese que es una figura accesoria, aun siendo así amerita una pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el mismo artículo en el primer aparte señala que en caso que el órgano jurisdiccional considere de acuerdo a las circunstancias que no procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá motivar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido una vez llevado a cabo la audiencia preliminar y analizado escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, considera que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado y pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia acuerda de conformidad con el artículo 242 la contenida en el numeral 8 en relación con el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por lo que el imputado deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que demuestren que devengan un salario o ingresos igual o superior a las ochenta (80) unidades tributarias, debiendo presentar en el tribunal carta de trabajo original vigente, en caso de ser trabajador independiente, balance personal y certificación de ingresos, carta de residencia, carta de buena conducta, copia de la cédula de identidad, última declaración de impuesto sobre la renta, una vez constituida la fianza el imputado conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentará cada 8 días ante el Sistema de Presentaciones de este Palacio de Justicia y tiene prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización por escrito…”.
Capítulo IV
MOTIVA
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
Que las Representantes Fiscales denuncian el pronunciamiento dictado por el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó a favor del ciudadano Orlando Alfredo Yépez Guerra, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días, prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, presentación de dos (02) fiadores que devenguen ochenta (80) unidades tributarias, en virtud de haber variado las condiciones que así lo motivaban pues la recurrida admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, como Cómplice del delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículo 3 y 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declarando inadmisible la acusación presentada en contra de dicho ciudadano por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido cabe destacar tal como fue señalado en el auto de admisibilidad del presente recurso de apelación que en virtud a lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, este Órgano Colegiado solo conocerá en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, en este sentido constatamos que la causa seguida al mencionado sindicado de auto es proseguida actualmente por la presunta comisión del delito Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.
Así las cosas, de la revisión de la actuaciones que consta en autos se aprecia que efectivamente el 18 de febrero 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que ciertamente se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano Orlando Alfredo Yépez Guerra, acogiendo el Tribunal a quo una calificación jurídica distinta a la dada por la representación fiscal, al catalogar el presunto hecho delictivo como CÓMPLICE EN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, oportunidad en la que además de ello le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo, bajo los siguientes argumentos:
“…TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano ORLANDO ALFREDO YEPEZ GUERRA, si bien el delito por el cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público pese que es una figura accesoria, aun siendo así amerita una pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el mismo artículo en el primer aparte señala que en caso que el órgano jurisdiccional considere de acuerdo a las circunstancias que no procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá motivar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido una vez llevado a cabo la audiencia preliminar y analizado escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, considera que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado y pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia acuerda de conformidad con el artículo 242 la contenida en el numeral 8 en relación con el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por lo que el imputado deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que demuestren que devengan un salario o ingresos igual o superior a las ochenta (80) unidades tributarias, debiendo presentar en el tribunal carta de trabajo original vigente, en caso de ser trabajador independiente, balance personal y certificación de ingresos, carta de residencia, carta de buena conducta, copia de la cédula de identidad, última declaración de impuesto sobre la renta, una vez constituida la fianza el imputado conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentará cada 8 días ante el Sistema de Presentaciones de este Palacio de Justicia y tiene prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización por escrito…”.
Ahora bien, observamos que la recurrida para sustituir la medida privativa de libertad, indicó que si bien el delito por el cual se admitió la acusación presentada en contra del sindicado de autos no conllevó una participación directa de este, estimó sin embargo que su participación de forma accesoria en el referido hecho criminal, ameritaba una pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera quedaron expuestos los fundamentos empleados por el a quo para emitir dicho pronunciamiento, ello sin tomar en consideración la magnitud del hecho criminal inculpado el cual en su limite máximo excede de diez (10) años de prisión, además de la conducta que pudieran desarrollar el sindicado de autos influenciando a la víctima y testigos para que se comporten de manera desleal en el proceso.
En esta orden de ideas, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera necesario transcribir el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 84.3 del Código Penal del Código Penal los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 3. SECUESTRO
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.
“Artículo 84.3.
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”
Así pues estiman estos jurisdicentes que la recurrida en el pronunciamiento que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, realizó una serie de consideraciones poco precisas con las que no quedaron debidamente justificados los motivos de su decisión, sin tomar en cuenta el caso en particular, los elementos que rodearon el mismo, y mucho menos los supuestos exigidos para su procedencia.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por su parte el artículo 253 de la misma norma adjetiva señala:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Así las cosas, este Órgano Colegiado, constata del estudio pormenorizado de las actuaciones que consta en autos, que fue promovido un cúmulo de pruebas, constituyendo estos medios probatorios, elementos contundentes que permiten concluir de manera provisional que el sindicado ha sido participe en el hecho delictivo, es decir que si bien es cierto en esta etapa del proceso no le está dado al Juez a quo, realizar pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público, si puede en el marco de sus atribuciones estudiar de forma detallada las circunstancias fácticas que rodean el caso, realizando un debido análisis de los supuestos contenidos numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitan dictar una decisión fundada, razonada, y acorde no solo a nuestra legislación patria sino que pondere los derechos e intereses en conflicto, cuestión que de manera alguna socava el principio de presunción de inocencia que arropa a todo sujeto sometido a un proceso penal, labor que no fue cumplida por la recurrida pues obvió deliberadamente dar estudio al tipo penal por el que está siendo procesado el imputado de autos.
Es pertinente señalar para estos Juzgadores, la sentencia nro 2381, de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal del país, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (…)
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber…
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (…)
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…….
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… “
Como observamos, esta medida de carácter excepcional, solo es permitida en casos que por su naturaleza (gravedad) se exija la presencia del agente activo del delito - restringido de su libertad-, por cuanto existe el riesgo que se ausente del proceso seguido en su contra y quede ilusoria la finalidad del mismo que no es otro que develar la verdad de lo ocurrido, obteniéndose con ello su absolución o su castigo de encontrarse culpable de los cargos. En el caso ut supra no deja de llamarle la atención a este Tribunal Colegiado que se trata un hecho criminal violento en el cual se mantuvo en cautiverio a la víctima Antonio Redondo, solicitándole dinero a cambio de su liberación, y que ante dicha circunstancia se fue tomada con tanta ligereza por el decisorio recurrido, por lo que no puede considerarse la privación de la libertad en el caso de marras una vulneración a los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcación a los derechos y las garantías procesales del sindicado de autos; por cuanto del análisis a la entidad y gravedad del delito acusado así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene la justificación de la privación de libertad.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 102 de fecha 18 de marzo de 2011, en cuanto la revisión de medida indicó:
“ Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”
En atención a las consideraciones expuesta, se observa que en este caso el Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tomó en consideración los supuestos exigidos para su procedencia, pues debió apreciar que se trata de un hecho punible como lo es CÓMPLICE EN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal del Código Penal, cuya pena posible a imponer excede los diez años de prisión, no encontrándose prescrita la acción, además de presumirse una eminente obstaculización en la búsqueda de la verdad, como sería que el imputado accediera tanto a la victima, como a los testigos, y que presentaran un comportamiento desleal y poco probo en obsequio a la administración de justicia, en este sentido considera este Tribunal Colegiado que ante la vigencia de los supuestos que justifican excepcionar el importantísimo principio de libertad lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal realizando cambio de calificación jurídica del tipo penal en la causa seguida al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, estableciendo para los hechos la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravantes del artículo 10 numerales 2°, 10°, 16°, 17° ejusdem, y desestimando la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 ejusdem, en virtud de transgredir lo dispuesto en el articulo 239 del Cuerpo Adjetivo Penal y tal como fue precedentemente señalado la circunstancias que motivaron su imposición no han variado, ello sin olvidar la postura sostenida por la Sala Constitucional en cuanto a que el proceder del a quo, hoy examinado arrastraría efectos político-criminales sumamente negativos, toda vez que conllevaría a crear impunidad; significando implicaciones que podría verse reflejado por un lado, en un alto costo individual, principalmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, quien goza de la tutela de sus derechos por parte del estado, tal como lo dispone en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el deber del Estado de brindarle protección y por otro lado en un alto costo social.
Finalmente, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, se decreta la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuesto contenidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Texto Aditivo Penal en relación con el ordinal 3 del artículo 237 y con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 ejusdem. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 18 de febrero 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual realizó la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano Orlando Alfredo Yépez Guerra, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3586