REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3589
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ RUBÉN CAMPERO PONCE
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Flores M., actuando en representación del ciudadano José Rubén Campero Ponce, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 08 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano José Rubén Campero Ponce.

Señala el apelante que se le están infringiendo a su defendido el derecho constitucional a la libertad, que en el procedimiento no hubo enfrentamiento y que su representado se encuentra herido de bala, corriendo peligro su vida, que se le está negando a su defendido el derecho a la presunción de inocencia, que su representado tiene arraigo en el país, que su asistido se encontraba bajo los efectos del alcohol o las drogas ya que es adicto a la misma y no se encontraba en sus cabales, que cita la flagrante infracción del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del derecho a la libertad, que solicita se ordene la libertad de su asistido como medida humanitaria por el estado de salud en que se encuentra, que la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, que en caso contrario, si los fines del proceso se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicará esta, que es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como ultimo recurso, que su defendido no tiene prontuario policial o antecedentes penales, que es una persona que no representa peligro alguno para la sociedad y que por tanto estas circunstancias no son para presumir peligro de fuga.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Rubén Campero Ponce, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 11 al 14 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“… DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Al ciudadano imputado de auto JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, según se desprende del acta policial transcrita por ese cuerpo de seguridad la cual cursa al folio Tres (03) y vto, de fecha 15 de Marzo del presente año, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche…encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por la autopista regional del centro a la altura del ambulatorio de las lomas…recibimos llamada radiofónica indicando que habían unos sujetos introducidos en una residencia específicamente en la calle Tucupita, QUINTA DIVINO NIÑO, una vez en el sitio…tratamos de ingresar a la quinta e identificándonos como funcionarios activos de la policía municipal de Baruta, cuando de la quinta salieron cuatro sujetos y uno de ellos accionando un arma de fuego, contra la comisión policial, por lo que se procedió a repeler la acción produciéndose un intercambio de disparos, logrando huir uno )01) de los sujetos con un arma de fuego, tipo revólver logrando emprender la veloz huida por la maleza que se encuentra en la parte posterior de la residencia, por lo que los tres (03) sujetos restantes depusieron de su actitud, manifestando que se entregarían a la comisión policial, así mismo procedió a realizar la revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano un (01) arma de fuego en la mano derecha, tipo escopeta marca COOEY, modelo 840, serial 45852, calibre 16 MM, así mismo una concha percutida, quedando identificado como JOSÉ RUBÉN CAMPERO PONCE, cédula de identidad número 25.565.027…así mismo logrando avistar que tenía una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, informando al Centro de Operaciones Policiales, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el nosocomio Domingo Luciani una vez en el lugar fue atendido por el Médico de Guardia…el mismo indicando que el ciudadano presentaba una herida por arma de fuego en la región cara posterior de muslo izquierdo, no emitiendo informe médico por políticas del nosocomio…”

Igualmente cursa en autos:

1.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ARMANDO FREITE, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de víctima (FOLIOS 09 y vto).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA N° 002866 (FOLIOS 19 Y 20)

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14/03/2015, SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE CARLOS ESCOBAR, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA (FOLIO 21).

4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (FOLIOS 22 al 24).

5.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARLENE RODRIGUEZ, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 26 y vto).

6.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ANDERSON FREITES, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 27 y vto)
7.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR LA CIUDADANA ANGELA FREITES, DE FECHA 09/02/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 28 y vto.).

8.- ACTA DE ENTREVISTA POR EL CIUDADANO JOSÉ FREITES, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 29 y vto.).

III

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Juez de Control decretará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal u cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó los hechos en contra del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho antes señalado y dada la gravedad del mismo, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237 en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de Prisión, todas estas penas que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la integridad física de las personas como contra sus bienes, ya que sin mediar consecuencias perpetró el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero y el artículo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo. CÚMPLASE”.


IV
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver la presente acción recursiva estima necesario advertir esta Instancia Colegiada, que de la atenta revisión efectuada al escrito de apelación apreciamos que carece de la debida técnica recursiva, toda vez que tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal los recursos deben ser interpuestos mediante escritos debidamente fundados, en el cual se debe indicar clara, precisa, lacónica y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y la solución que se pretende, no considerándose ello como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del mismo depende la cabal comprensión por parte del A quen quien tiene a su cargo la función de revisar la decisión judicial para que sea saneada o corregida según sea el caso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 403 del 05 de abril de 2005 sobre este aspecto señaló lo siguiente:
“ Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

No obstante a lo antes expuesto, es importante destacar que aunque el error en la técnica no es impedimento para que en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, -como parte integrante del derecho a la defensa- pase este Tribunal de Alzada a conocer de la impugnación interpuesta, es necesario que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y es admisible el recurso intentado, por lo que se insta al recurrente para que en subsiguientes oportunidades respete los formalismos, lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

VI

MOTIVACIÓN

Luego de separar trabajosamente los diversos argumentos de variado orden planteados, encontramos que la acción recursiva se encuentra cimentada en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que se pretende enervar el pronunciamiento proferido en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano José Rubén Campero Ponce, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 238 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que justificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano José Rubén Campero Ponce, lo cual fue expuesto en los términos siguientes:

“… DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Al ciudadano imputado de auto JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, según se desprende del acta policial transcrita por ese cuerpo de seguridad la cual cursa al folio Tres (03) y vto, de fecha 15 de Marzo del presente año, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche…encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por la autopista regional del centro a la altura del ambulatorio de las lomas…recibimos llamada radiofónica indicando que habían unos sujetos introducidos en una residencia específicamente en la calle Tucupita, QUINTA DIVINO NIÑO, una vez en el sitio…tratamos de ingresar a la quinta e identificándonos como funcionarios activos de la policía municipal de Baruta, cuando de la quinta salieron cuatro sujetos y uno de ellos accionando un arma de fuego, contra la comisión policial, por lo que se procedió a repeler la acción produciéndose un intercambio de disparos, logrando huir uno (01) de los sujetos con un arma de fuego, tipo revólver logrando emprender la veloz huida por la maleza que se encuentra en la parte posterior de la residencia, por lo que los tres (03) sujetos restantes depusieron de su actitud, manifestando que se entregarían a la comisión policial, así mismo procedió a realizar la revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano un (01) arma de fuego en la mano derecha, tipo escopeta marca COOEY, modelo 840, serial 45852, calibre 16 MM, así mismo una concha percutida, quedando identificado como JOSÉ RUBÉN CAMPERO PONCE, cédula de identidad número 25.565.027…así mismo logrando avistar que tenía una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, informando al Centro de Operaciones Policiales, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el nosocomio Domingo Luciani una vez en el lugar fue atendido por el Médico de Guardia…el mismo indicando que el ciudadano presentaba una herida por arma de fuego en la región cara posterior de muslo izquierdo, no emitiendo informe médico por políticas del nosocomio…”

Igualmente cursa en autos:

1.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ARMANDO FREITE, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de víctima (FOLIOS 09 y vto).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA N° 002866 (FOLIOS 19 Y 20)

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14/03/2015, SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE CARLOS ESCOBAR, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA (FOLIO 21).

4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (FOLIOS 22 al 24).

5.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARLENE RODRIGUEZ, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 26 y vto).

6.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ANDERSON FREITES, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 27 y vto)
7.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR LA CIUDADANA ANGELA FREITES, DE FECHA 09/02/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 28 y vto.).

8.- ACTA DE ENTREVISTA POR EL CIUDADANO JOSÉ FREITES, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 29 y vto.).

III

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Juez de Control decretará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal u cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó los hechos en contra del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho antes señalado y dada la gravedad del mismo, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237 en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de Prisión, todas estas penas que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la integridad física de las personas como contra sus bienes, ya que sin mediar consecuencias perpetró el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero y el artículo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSÉ RUBEN CAMPERO PONCE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo. CÚMPLASE”.

En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones indagatorias arrojaron en esta fase primigenia, elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ARMANDO FREITE, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de víctima (FOLIOS 09 y vto). 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA N° 002866 (FOLIOS 19 Y 20). 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14/03/2015, SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE CARLOS ESCOBAR, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA (FOLIO 21). 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (FOLIOS 22 al 24). 5.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARLENE RODRIGUEZ, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 26 y vto). 6.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ANDERSON FREITES, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 27 y vto) 7.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR LA CIUDADANA ANGELA FREITES, DE FECHA 09/02/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 28 y vto.) 8.- ACTA DE ENTREVISTA POR EL CIUDADANO JOSÉ FREITES, DE FECHA 14/03/2015, en su condición de Víctima (FOLIO 29 y vto.), constituyendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado de autos participó en los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2015, en la calle Tucupita, Quinta Divino Niño, lugar donde se encontraban sometidas las victimas, Armando Freites, Marlene Rodríguez, Anderson Freites, Angela Freites y José Freites.

Por su parte el artículo 458 del Código Penal dispone:

“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este orden de ideas cabe destacar los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 15 de marzo de 2015, que existen suficientes indicios razonables para estimar la participación del ciudadano en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de Investigación Penal, actas de entrevistas a las victimas Armando Freites, Marlene Rodríguez, Anderson Freites, Angela Freites y José Freites, Fijación Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la Fijación Fotográfica, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Robo Agravado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las victimas, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ruben Campero Ponce, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia, de que es merecedor toda aquel que se le atribuya la presunta comisión de un hecho criminal, de manera que al ciudadano José Rubén Campero Ponce, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente estima este Órgano Colegiado que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Fiscal, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Luís Flores M., actuando en representación del ciudadano José Rubén Campero Ponce, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/Ag.-
CAUSA N° 3589