REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, de abril de 2014
204º y 156º
CAUSA Nº 3581
PONENTE: NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el Abogado JUSTO RAMON BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.312, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehiculo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 10 al folio 15 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO… ÚNICO: Esta representación de la empresa mercantil, seguros Nuevo Mundo, S.A, fundamenta el presente recurso, en el contenido del artículo 439, numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal , atendiendo a que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la entrega bajo la modalidad de Guardia y Custodia, de un vehículo marca: Toyota, Modelo: Hilux DC4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA, Color: Azul, Placas:64WMBF, Tipo: Pick-up. UPD/Cabina, Año:2008, Serial de Carrocería: 8XA33NV2689005315, Serial del Motor: 2TR6327755;Uso: Carga; Clase Camioneta; menospreciando las razones de hecho y de derecho señalada por parte de quien suscribe, así como las señaladas por el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora Bien, la audiencia in comento y objeto de apelación deriva de una solicitud previa realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, titular de la C.1.19.464.655, con motivo a la Negativa de Entrego (Sic.) del automotor ut supra descrito, por parte de la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo, se encontraba con los seriales alterados y la documentación de compraventa del vehículo entre los ciudadanos JAIRO JOSUÉ GIL ALVARADO (vendedor) y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI (comprador), se presume falso, ya que no corresponde en la fecha, tomo y numero ni los otorgantes, reflejados en el documento bajo el N° 48, tomo 82, de fecha 22-11-12, esto lo comunica la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador a la Fiscalía Décimo Segunda (12) en comunicación de fecha 01 de octubre del 2014, N° 69-2014. Asimismo, en fecha 02 de octubre del 2014, la Fiscalía Décimo Segunda (12) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, recibe experticia documentológica N° 9700-030-3122, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° de tramite 29139333, el cual fue consignado ante el despacho Fiscal por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI es falso, según los expertos. En fecha 13 de octubre del 2014, la fiscalía Décima segunda del Área Metropolitana de Caracas recibe del INTT, Datos Históricos, correspondientes al vehículo marca: Toyota, Modelo: Hilux DC4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA, Color: Azul, Placas: 64WMBF, Tipo: Pick-up. UPD/Cabina, Año:2008, Serial de Carrocería: 8XA33NV2689005315, Serial del Motor: 2TR6327755;Uso: Carga; Clase Camioneta, el cual registra a nombre de MATCO TECHNOLOGY C.A., RIF- J-304999534, quien fuera la persona jurídica a quien mi representada seguros Nuevo Mundo S.A, le indemnizara el decreto vehículo por el delito de ROBO, ocurrido en fecha 02 de noviembre del 2012 y denunciado por la Sub Delegación de Chacao del C.I.C.P.C. quedando registrado con el expediente policial N°K-12-0047-03711, en la persona del ciudadano EGISTO JAVIER GARCÍA RAMÍREZ, titular de la C.I. V-5.421.839, en su condición de director de la empresa mercantil MATCO TECHNOLOGY C.A. tal y como consta en documento de indemnización, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio del 2013, bajo el N° 57, Tomo 141, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, del cual consigo copia simple.
Ahora bien, en acta que cursa por ante el expediente del tribunal, consta llamada practicada por el Ministerio Publico a la empresa mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a fin de constatar si efectivamente Seguros Nuevo Mundo, S.A. había cancelado el vehículo ut supra descrito a la mencionada empresa y de ser así, presentarse un representante legal de Seguros Nuevo Mendo, S.A. ante el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde hago acto de presencia en fecha 09-12-2014, con un escrito de solicitud de entregas y la respectiva documentación original del vehículo, el cual consigo para ser agregado al expediente del Tribunal N° 20C-S-545-14 ( del cual consigno copia simple) y donde me informa la secretaria del mencionado Tribunal Veinte de Control (20) que la audiencia de solicitud de entrega de vehículo estaba fijada para el día siguiente o sea el día 10 de diciembre del 2014 a las 11:30 horas am. Ahora bien, en este punto quiero hacer la siguiente consideración, en el proceso Penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y la víctima, siendo el Juez en este caso el director del proceso y es quien vela porque se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso, los cuales pueden ser de manera directa o de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa son los que tienen un interés legítimo en las resultas del proceso por cuanto de ello depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del tiempo, tal es el caso de los propietarios de objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Publico o por el Tribunal. En este caso, dichas personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o intermedia, bien por ante la fiscalía del Ministerio Publico o por ante el Tribunal correspondiente, cuando considere que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; cuando os objetos que sean solicitado su entrega, no se pueda verificar quien es el verdadero porque dos o más personas se atribuyen la propiedad o posesión de la cosa, estas deben acudir por el procedimiento de tercería establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es así pues, que la decisión apelada carece de motivación ajustada a la justicia y violenta el debido proceso, e interpreto de manera conveniente e irrespetuosa la Jurisprudencia Patria, puesto que el juez A- quo en ningún momento apertura el lapso de incidencia, para que así las partes demostraran cuál de las dos poseía el mejor derecho, a pesar que tanto la experticia ordenada a practicar por el Ministerio Publico (de la cual consigno copia simple) como, la practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, arrojan como resultado que el vehículo incautado al ciudadano FRANCISCO ANTONIA IZZO MARTUCCI, es el de mi representada, Seguros Nuevo Mundo, S.A, mas sin embargo no oyendo razones ni de hecho ni de derecho, procedió a la entrega del vehículo a quien no demostró el derecho de propiedad y negándoselo a mi representada Seguros Nuevo Mundo S.A, siendo así dicha decisión debe ser anulada por inmotivada, debiendo reponerse la causa al estado en que se le dé cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes ofrecer la pruebas que consideren pertinentes y el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no dentro del lapso establecido a los fines de no crear indefensión a las partes.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos por inobservancia y errónea aplicación, de los artículos 21, 49, 115 de la Constitución y los artículos 12,14.19,22, 23, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente, sea admitido el presente recurso y en consecuencia:
Primero: Se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 10-12-2014, en virtud de la cual acordó la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia al Ciudadano FRANCISCO ANTONIA IZZO MARTUCCI…”
II
CONTESTACIÓN
De los folios 44 al folio 50 del presente cuaderno de incidencias, por parte del ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 10 de Diciembre de 2014; alegando que carece de motivación ajustada a la justicia y violenta el debido proceso, e interpretó de manera conveniente e irrespetuosa la Jurisprudencia Patria, puesto que el juez A- quo en ningún momento apertura el lapso de incidencia, para que así las partes demostraran cuál de las dos poseía el mejor derecho, a pesar que tanto la experticia ordenada a practicar por el Ministerio Publico ( de la cual consigno copia simple) como, la practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, arrojan como resultado que el vehículo incautado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, es el de mi representada, Seguros Nuevo Mundo, S.A, mas sin embargo no oyendo razones ni de hecho ni de derecho, procedió a la entrega del vehículo a quien no demostró el derecho de propiedad y negándoselo a mi representada Seguros Nuevo Mundo S.A, siendo así dicha decisión debe ser anulada por inmotivada, debiendo reponerse la causa al estado en que se le dé cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, pudiendo las panes ofrecer la pruebas que consideren pertinentes y el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no dentro del lapso establecido a los fines de no crear indefensión a las partes.
En este sentido tenemos que el recurrente en el encabezado de su escrito hace referencia al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la violación de los artículos por inobservancia y errónea aplicación, de los artículos 21, 49, 115 de la Constitución y los artículos 12,14.19,22,23,293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por el Juez Vigésimo (20) de Control no motivó suficientemente su dictamen en el auto de fecha 10 de Diciembre de 2014, en el cual acordó la entrega en modalidad de Guarda y Custodia al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, de un vehículo, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 4WD 2T /TGN26L- PRMDKLA, Año: 2008, Color: Azul, Serial Carrocería: 8XA33NV2689005315, Serial del Motor: 2TR6327755 Placas 64WMBF.
Visto lo anterior, es necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
"(..) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".
Puede observarse que de la experticia que riela en el expediente se observa que los expertos de vehículos a través del proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal (Fry) sobre el numero de identificación vehicular 8XA33NV2689005315 registra ante el INTT a un vehículo de la misma marca, modelo y color, pero con las matriculas 64WMBF, serial del motor 2TR6327755 y se encuentra en el estatus de SOLICITADO según Acta Procesal K-12-0047-03711, POR EL DELITO DE ROBO, ante la Sub-Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 02-11-2012; es decir el vehículo que el ciudadano EGISTO JAVIER GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.421.839, denunció y posteriormente fue indemnizado por Seguros Nuevo Mundo y por lo tanto es propiedad del solicitante que a través de su apoderado realiza la apelación.
Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuere practicada y, a la cual se hizo referencia en la cita que antecede, que el vehículo en reclamo, a juicio del Ministerio Público, proyectó resultados que ayuden a su identificación; lo que traduce en desatinado el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, dado a que no existen dudas en cuanto a la titularidad del bien, en virtud del análisis anteriormente explanado.
Por tales circunstancias consideramos que la decisión cuestionada ha violentado el derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que el ciudadano Justo Ramón Briceño , venezolano, titular de la C.I-V-4.814.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.312, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, ha demostrado la titularidad del vehículo en cuestión, objeto del presente recurso pues, posee el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el numero de Tramite N° 27551460, en el cual se evidencia las características del vehículo, igualmente se observa que el resultado de la experticia practicada al vehículo objeto del presente proceso, en la cual los expertos manifiestan: "a través del proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal (Fry) sobre el numero de identificación vehicular 8XA33NV2689005315 registra ante el INTT a un vehículo de la misma marca, modelo y color, pero con las matriculas 64WMBF, serial del motor 2TR6327755 y se encuentra en el estatus de SOLICITADO según Acta Procesal K-12-0047-03711, POR EL DELITO DE ROBO, ante la Suh-Delegacion de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 02-11-2012, en tal sentido, consideramos y asi solicitamos sea declarado por ese Órgano Colegiado, que en el caso de marras se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad de el Recurrente.
En consecuencia, a criterio de quien suscribe, lo procedente en derecho y asi lo solicitamos es decretar la nulidad de la decisión emanada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Control, en la causa signada por ese despacho bajo el NQ 20C-S-545-14, en la cual acordó la entrega en modalidad de Guarda y Custodia al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, de un vehículo, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Marca: Toyota, Modelo: Hilux DC 4WD 2T /TGN26L- PRMDKLA, Año: 2008, Color: Azul, Serial Carrocería: 8XA33NV2689005315, Serial del Motor: 2TR6327755 Placas 64WMBF y ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO al Recurrente.
CAPITULO III
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, damos por contestado el referido Recurso de Apelación y solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado Con Lugar, interpuesto por el Abogado Justo Ramón Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.312, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., por cuanto ha llenado los extremos exigidos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, ya que esta FUNDAMENTADO, es decir basa el ejercicio del recurso en una normativa como lo es el Articulo 439, numeral 5, y explica cual fue la violación del derecho o el gravamen causado en el proceso a su representada con la presente decisión de autos apelada…”.
III
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 7 al folio 9 del presente cuaderno de incidencias:
“…RESOLUCIÓN JUDICIAL… Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto tuvo lugar en esta misma fecha, esta Instancia Judicial procedió a emitir la siguiente RESOLUCIÓN JUDICIAL, en los términos siguientes:
“ÚNICO: Se acuerda la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA, COLOR AZUL, PLACAS 64WMBF, TIPO PICK. UPD/ CABINA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689005315, SERIAL DEL MOTOR 2TR6327755; USO CARGA; CLASE CAMIONET, al ciudadana (Sic.) FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, titular de la C.l N° 19.464.655, en calidad de GUARDIA y CUSTODIA, el cual no podrá ser vendido ni usado por otra persona, ahora bien, es criterio sostenido reiterado por nuestra Sala Constitucional en jurisprudencia de fecha 22-02-05 expediente 04-0440, sentencia número 74 del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, así como la del magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05, expediente N° 04-2789, sentencia N° 1644 y por último la jurisprudencia 20-05-05, expediente 05-0485 sentencia N° 892. Igualmente en el fallo distinguido con el número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instruye en el sentido qué: "Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, va que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...).". En el caso que ocupa la atención del tribunal, puede advertirse que existen dudas respecto de la correcta identificación del vehículo que fuera incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que en el decurso de la investigación, luego de evacuados los dictámenes periciales pertinentes, podemos advertir que se estableció la falsedad de los seriales que permiten la identificación del vehículo, por lo que nos encontramos, en el supuesto de hecho regulado por la doctrina contenida en el fallo antes citado, en el sentido, que en estos caso, debe preferirse al poseedor, vale decir, a la persona que de buena fe, apareciera como tenedora del vehículo, en el presente caso, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, quien fuera la persona a quien se incautara el vehículo, y que por ende, estaba en posesión del mismo. La presente providencia judicial no confiere la propiedad del citado bien mueble, y deja a salvo los derechos de terceros que pretendan haber sufrido evicción y procuren reivindicarlo de su poseedor. Asimismo en fecha 17 de septiembre del 2003, mediante sentencia 2532, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que "con motivo de la comisión de delitos surgen unas series de medidas asegurativa de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito". Que los primeros los ocupan los Órganos de Policías de Investigaciones o el Ministerio Público, y los guarda para utilizarlos en el proceso, y que a lo segundo se aplican las normas sobre bienes recuperados contenidos en la Ley de Muebles Recuperados por las autoridades policiales para el caso que se trate de bienes muebles, y que conforme con el artículo 3 de la citada Ley, el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta obligado a tener locales destinados al depósitos de bienes, no consagrando dicha ley en ninguna de sus disposiciones que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. La Sala Constitucional después de referirse a los depósitos de bienes que ordena el Juez de Control, en lugares o locales destinados a depósitos según la Ley, que no seria un depósito oneroso, se refiere a otras situaciones relacionadas a la falta del local apropiado para los depósitos o cuando los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, y en estos casos el depósito debe hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, por lo que señala que a falta de una Ley general que regule este supuesto, es imprescindible que se "acudir a diversas y casuísticas soluciones" (Sic.), para en definitiva concluir la Sala Constitucional en lo siguiente: "...los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo éste -El Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito...". Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento pleno de lo decidido por la Sala Constitucional este Juzgado hace la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA, COLOR AZUL, PLACAS 64WMBF, TIPO PICK. UPD CABINA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689005315, SERIAL DEL MOTOR 2TR6327755; USO CARGA; CLASE CAMIONETA, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, titular de la C.I N° 19.464.655, Se exonera de gastos de estacionamiento…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Abogado JUSTO RAMON BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en su escrito de apelación arguye que “…la decisión apelada carece de motivación ajustada a la justicia y violenta el debido proceso…”.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano EGISTO JAVIER GARCIA RAMIREZ, en fecha 2 de noviembre del año 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la cual el precitado ciudadano señaló el robo de su vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: AZUL, PLACAS: 64W-MBF.
En fecha 10 de diciembre del año 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral declaró con lugar la solicitud de entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: AZUL, PLACAS: 64W-MBF, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, en los términos siguientes:
“ÚNICO: Se acuerda la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA, COLOR AZUL, PLACAS 64WMBF, TIPO PICK. UPD/ CABINA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689005315, SERIAL DEL MOTOR 2TR6327755; USO CARGA; CLASE CAMIONET, al ciudadana (Sic.) FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, titular de la C.l N° 19.464.655, en calidad de GUARDIA y CUSTODIA, el cual no podrá ser vendido ni usado por otra persona, ahora bien, es criterio sostenido reiterado por nuestra Sala Constitucional en jurisprudencia de fecha 22-02-05 expediente 04-0440, sentencia número 74 del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, así como la del magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05, expediente N° 04-2789, sentencia N° 1644 y por último la jurisprudencia 20-05-05, expediente 05-0485 sentencia N° 892. Igualmente en el fallo distinguido con el número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instruye en el sentido qué: "Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, va que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...).". En el caso que ocupa la atención del tribunal, puede advertirse que existen dudas respecto de la correcta identificación del vehículo que fuera incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que en el decurso de la investigación, luego de evacuados los dictámenes periciales pertinentes, podemos advertir que se estableció la falsedad de los seriales que permiten la identificación del vehículo, por lo que nos encontramos, en el supuesto de hecho regulado por la doctrina contenida en el fallo antes citado, en el sentido, que en estos caso, debe preferirse al poseedor, vale decir, a la persona que de buena fe, apareciera como tenedora (Sic.) del vehículo, en el presente caso, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, quien fuera la persona a quien se incautara el vehículo, y que por ende, estaba en posesión del mismo. La presente providencia judicial no confiere la propiedad del citado bien mueble, y deja a salvo los derechos de terceros que pretendan haber sufrido evicción y procuren reivindicarlo de su poseedor. Asimismo en fecha 17 de septiembre del 2003, mediante sentencia 2532, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que "con motivo de la comisión de delitos surgen unas series de medidas asegurativa de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito". Que los primeros los ocupan los Órganos de Policías de Investigaciones o el Ministerio Público, y los guarda para utilizarlos en el proceso, y que a lo segundo se aplican las normas sobre bienes recuperados contenidos en la Ley de Muebles Recuperados por las autoridades policiales para el caso que se trate de bienes muebles, y que conforme con el artículo 3 de la citada Ley, el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta obligado a tener locales destinados al depósitos de bienes, no consagrando dicha ley en ninguna de sus disposiciones que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. La Sala Constitucional después de referirse a los depósitos de bienes que ordena el Juez de Control, en lugares o locales destinados a depósitos según la Ley, que no seria un depósito oneroso, se refiere a otras situaciones relacionadas a la falta del local apropiado para los depósitos o cuando los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, y en estos casos el depósito debe hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, por lo que señala que a falta de una Ley general que regule este supuesto, es imprescindible que se "acudir a diversas y casuísticas soluciones" (Sic.), para en definitiva concluir la Sala Constitucional en lo siguiente: "...los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo éste -El Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito...". Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento pleno de lo decidido por la Sala Constitucional este Juzgado hace la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC4WD 2T/TGN26L-PRMDKLA, COLOR AZUL, PLACAS 64WMBF, TIPO PICK. UPD CABINA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33NV2689005315, SERIAL DEL MOTOR 2TR6327755; USO CARGA; CLASE CAMIONETA, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, titular de la C.I N° 19.464.655, Se exonera de gastos de estacionamiento…”.
De la anterior trascripción se logra apreciar que en la decisión recurrida el Juez A-quo no fundamentó la decisión en base a los alegatos de todas las partes intervinientes, así como las circunstancias de hecho que rielan en la causa, ello se evidencia cuando el mismo al fundamentar su decisión deja de lado el hecho de que en las actuaciones riela inserto oficio número 069-14, de fecha 1 de octubre de 2014, por parte de la Notaría Pública Décima Sexta (16°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se deja constancia que el documento presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI se presume falso pues los datos de registro del mismo no coinciden con los llevados por dicha Notaría.
De igual manera riela inserta a las actuaciones experticia documentológica número XX ordenada por el Ministerio Público donde se deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo consignado en las actuaciones por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI es falso; igualmente de acuerdo a lo observado en las actuaciones se observa que el registro histórico del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: AZUL, PLACAS: 64W-MBF, arroja como resultado que la misma pertenece a la Sociedad Mercantil MATCO TECHNOLOGY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30499953-4.
En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Así las cosas, de la norma anteriormente transcrita queda perfectamente establecido quienes se reputarán como propietarios de vehículos automotores, existiendo en las actuaciones elementos claros y ciertos respecto a la propiedad del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: AZUL, PLACAS: 64W-MBF, mal puede entonces el Juez A-quo al momento de decidir la entrega del referido vehículo a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI tomar como elemento para la misma la posesión del vehículo al momento de su incautación, obviando la legitimidad y legalidad de documentación inserta a la causa y que reflejan la propiedad del vehículo a favor de personas distintas al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI y ello fue alegado por las partes, además de formar parte de las actuaciones como ya se apuntó.
En este sentido, la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el Juez para fundar la resolución del fallo, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia número 339, de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES ha señalado que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador A-quo acordó la entrega de vehículo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, invocando además la imposibilidad de determinar ciertamente a quien le corresponde la propiedad del vehículo, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: AZUL, PLACAS: 64W-MBF, el mismo al establecer tal conclusión el mismo incurre en un falso supuesto pues, como se apuntó precedentemente, riela en las actuaciones el registro histórico del precitado vehículo objeto de la solicitud y en el mismo se observa que este pertenece a la Sociedad Mercantil MATCO TECHNOLOGY, C.A., aún cuando efectivamente se verifique que efectivamente los seriales y chapas identificadoras se encuentran alteradas, no es menos cierto existen mecanismos que las ensambladoras implementan para ofrecer mayores y mejores prestaciones a sus usuarios, en el presente caso se ha establecido no sólo la identificación plena del vehículo cuya entrega se solicita sino además su titularidad y tales circunstancias no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la recurrida.
Al respecto, aprecian estos jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 10 de diciembre de 2014, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que tomara en cuenta todas y cada una de las circunstancias propias del caso así como los alegatos de las partes, ello hace preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “
Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, del cual se extrae lo siguiente:
“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”
Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó entregarle el vehiculo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que el auto viciado no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; a tal efecto, estima esta Corte de Apelaciones innecesario pasar a resolver las denuncias incoadas por el recurrente, en virtud del decreto de nulidad de la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice nuevamente la solicitud de entrega de vehículo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio señalado.
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUSTO RAMON BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.312, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2014 y en consecuencia de decreta la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehiculo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI y se ordena que un Tribunal distinto al Vigésimo (20º) de Control en funciones de Control realice nuevamente la audiencia de solicitud de entrega de vehículo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUSTO RAMON BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.312, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2014. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO IZZO MARTUCCI. TERCERO: Se ORDENA que un Tribunal distinto al Vigésimo (20º) de Control en funciones de Control realice nuevamente la solicitud de entrega de vehículo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vc*
EXP. Nº 3581