REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 3593
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ALFREDO CAUFMAN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN REYES FREITES CASTRILLON, debidamente identificado en las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 61 de la presente causa recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, del cual se lee:
“…ejerzo el efecto suspensivo, conformen lo previsto en el artículo 111, numeral 14 y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión emitida por este Tribunal, todo ello ciudadana Juez en virtud que el artículo 374 establece cuales son los delitos en los cuales debe proceder la medida privativa de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 61 y 62 del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:
“…ciudadano Juez, en el cumplimiento del deber ser de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada al finalizar esta audiencia oral, mediante la cual se acuerda medida cautelar a nuestro representado, la Defensa, primeramente, señala la improcedencia del recurso de apelación con efectos suspensivos, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta afirmación obedece a lo expresado en el contenido de la decisión que se impugna, vale decir, en atención a lo denunciado por esta Defensa, sitien es cierto que el delito imputado a mi defendido comporta una pena que excede en su limite de ocho (8) años de prisión no es menos cierto que hoy ciudadana juez, como así se dicto, se puede garantizar las resultas de la investigación con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que también implica la imposición de unas condiciones que así estableció este Juzgado, por otra parte debemos señalar que este especial recurso sólo procede cuando la decisión del tribunal en funciones de Control acuerda la LIBERTAD del imputado o imputada, así se infiere de la lectura de los artículos 373 y 374 del señalado texto legal adjetivo; en efecto al revisar el contenido del primero de los artículos mencionados se observa que en la audiencia oral que se celebrarse, el Ministerio Público “…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…” y el artículo 374 señala que “la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata…” como puede observarse cuando el legislador se refirió la decisión que acuerde la libertad, no el legislador se refirió a la decisión que acuerde la libertad, no lo hizo en cuanto a los efectos de las medidas cautelares sustitutivas en el sentido que ellas no comportan el encierro preventivo, pero estas son también medidas de coerción personal, pues constituyen limitaciones y restricciones al derecho a la libertad …”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Desde el folio 50 hasta el folio 64 de la presente causa riela inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Primero: se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, invocada por la Representante del Ministerio Público, va a diferir de ella en virtud que considera que se puede garantizar las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la imposición de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de un salario de ochenta (80) Unidades Tributarias, entendiéndose que la aplicación de todas esta medidas nace con el convencimiento por parte de quien aquí juzga, que son proporcional, necesarias y las mas idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que el hoy imputado afronte todos los actos procesales que devengan de la presente investigación…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 10 de abril del año 2015, fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al aprehendido en la cual el Ministerio Público presentó al ciudadano JUAN REYES FREITES CASTRILLON, e imputó al precitado ciudadano la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicitó además la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Juez A-quo, al momento de dictar los pronunciamientos acordó que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación del delito sindicado al ciudadano JUAN REYES FREITES CASTRILLON, considerando en lo que respecta a la medida asegurativa solicitada por el Ministerio Público que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, señala que a su criterio, la presunción de peligro de fuga es potestad valorarla y determinarla al Juez conocedor de la causa, de acuerdo a lo señalado en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que existe un peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la afectación a la colectividad a través del delito presuntamente cometido, estimando por último que de acuerdo al principio de proporcionalidad y estado de libertad lo procedente era decretar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la Representación Fiscal visto lo decido por el Juez A-quo, y conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, indicando; “…ejerzo el efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 111, numeral 14 y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión emitida por este Tribunal, todo ello ciudadana Juez en virtud que el artículo 374 establece cuales son los delitos en los cuales debe proceder la medida privativa de libertad…”.
Conviene en este punto analizar los alegatos realizados por el representante del Ministerio Público al momento de ejercer el recurso que nos ocupa para concluir que en los mismos no se observa del recurrente consideración alguna que pueda considerarse como denuncia en contra de la recurrida, sino que el mismo establece al momento de ejercer su recurso que el mismo es procedente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar denuncia alguna en contra de las consideraciones de la Juez A-quo al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado.
Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En atención a que los alegatos presentados por el Ministerio Público como fundamento del presente recurso, el mismo no señala de manera concreta denuncia alguna en contra de la recurrida, esta Sala de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, mediante el cual el Juez conoce del Derecho, el Juez aplica el Derecho, se permite realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Observa la Sala que la recurrida en esta etapa primigenia del proceso consideró que con los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, estimó que el delito atribuido al sindicado de autos se adecuaba al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y, de este modo, establecer a través de las diligencias subsiguientes la verdad de los hechos como fin último del proceso penal de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreció la Juzgadora de Primera Instancia lo pertinente para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el delito hoy imputado por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:
“…Primero: se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, invocada por la Representante del Ministerio Público, va a diferir de ella en virtud que considera que se puede garantizar las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la imposición de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de un salario de ochenta (80) Unidades Tributarias, entendiéndose que la aplicación de todas esta medidas nace con el convencimiento por parte de quien aquí juzga, que son proporcional, necesarias y las mas idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que el hoy imputado afronte todos los actos procesales que devengan de la presente investigación…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 151, de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, oportunidad en la cual argumentó lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación….”
Es menester para esta Alzada traer a colación los criterios del Ministerio Público en relación a la obligación que posee cada uno de sus representantes de explicar y demostrar todas aquellas circunstancias ciertas, reales y concretas que le hagan presumir una eventual evasión del proceso o una posible obstaculización en el mismo por parte de los sujetos pasivos de los delitos por ellos investigados, en razón de ello se cita fragmento del Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pág. 1510- 1513, de fecha 23 de septiembre de 2004, extraído de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006, del que se desprenden las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, siendo el derecho a la libertad un estado inviolable , que solo puede experimentar limitaciones en el marco de la legalidad, debiendo por tanto la medida que lo restrinja, observar criterios orientadores, a saber: la afirmación de la libertad, la interpretación restrictiva, la finalidad garantizadora, de aseguramiento instrumental, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, en consecuencia, la regla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso , con las excepciones que la propia ley contempla.
Las medidas de coerción personal, son aquellas que afectan tanto los derechos personales del imputado, como los bienes de las personas que de una u otra manera están involucradas en el proceso”.
(Subrayado de la sala)
En el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 se dejo plasmado lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la facultad de los jueces para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el articulo 240 establece que es el juez el funcionario de decretar la medida correspondiente, siempre que el fiscal haya instado al órgano jurisdiccional a tomar la decisión, a través de la necesaria demostración del cumplimiento de los requisitos legales.”
Así las cosas al constituirnos los Jueces en interpretes de todos los ciudadanos que se encuentran sometidos a un proceso penal, el mismo debe estar guiado en todo momento por un desempeño cónsono, proporcionado y garantista, donde las decisiones no sean producto de un estudio aislado sino por el contrario sea el resultado de todas las circunstancias que rodean los hechos, señalado lo anterior, observa esta Sala que esta labor fue realizada por la A-quo constatando en esta primera etapa la configuración del delito imputado a tenor de lo observado por ella en las actuaciones, estimó necesario que la investigación se continuara por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la existencia o no de un hecho delictivo, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado como medida idónea para garantizar la sujeción del mismo al proceso.
En tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad es estrictamente de carácter excepcional, pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa del juzgamiento en libertad como regla, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas, al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, además del tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la presunción razonable del peligro de fuga, para así decretar de seguidas la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN REYES FREITES CASTRILLON como medida de sujeción al proceso, situaciones que se aprecian a criterio de esta Alzada en el fallo cuestionado.
Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma rectora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Vindicta Pública, el mismo puede variar en virtud de las distintas argumentaciones que en su favor aporte el imputado al momento de ser capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena.
En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN REYES FREITES CASTRILLON, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida menos gravosa, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, es decir, a través de un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuando de manera proporcionada pues igualmente valoró la garantía del justiciable a ser juzgado en libertad y estimar esta medida como suficiente a los fines de sujetarlo al proceso, ello supone por parte de la A-quo una debida constatación de los elementos que forman parte de las actuaciones, razones éstas que se estiman suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado ALFREDO CAUFMAN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN REYES FREITES CASTRILLON, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado ALFREDO CAUFMAN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN REYES FREITES CASTRILLON, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JM/NMG/JY/vc*
Causa 3593