REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3592
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ANTHONY JOSÉ JIMÉNEZ BEOMON y WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTÍNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Recibido el expediente en fecha 10 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus patrocinados, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Alega que esta incidencia procesal, se tilda de obsoleta al encuadrarla en el sistema procesal que hoy rige el derecho penal, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de las victimas y funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento que en principio efectuó la Policía de Caracas, y que sin embargo no consta en los autos de este caso ventilado. Que la determinación para la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de (…)”, por lo que señala que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de requisitos estipulados para ello.
El recurrente trae a colasión en su escrito de apelación, las sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 714, expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 y Sentencia Nº 744, Nº A07-0414 de fecha 18-12-2007. Que para darle cavidad al decreto de una medida de coerción como la aplicada en la recurrida, se debe partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, que cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas cuando no yacen elementos probatorios que puedan respaldar.
Solicita a esta alzada que sea declarado procedente su escrito de apelación y por consiguiente sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad, acogiéndose erróneamente la precalificación de Robo Agravado consumado, t consecuencialmente se modifique la misma.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, el mismo fue ejercido señalando que la decisión dictada en fecha 20 de marzo del año en curso, por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue motivada legalmente, por cuanto evidencio la acreditada existencia del hecho punible atribuidos a los hoy imputados de autos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 19 de marzo de 2015, existiendo fundados elementos de convicción tales como los datos aportados por las victimas en cuanto a las características fisonómicas y a la vestimentas que portaban para el momento del hecho los hoy imputados, las evidencias de interés criminalísticos incautados, para estimar que los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez han sido participes en la comisión del hecho punible atribuido.
Considera la Vindicta Pública que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se subsumen dentro de los tipos penales precalificados en la audiencia de presentación, siendo estos: Robo de vehiculo automotor, robo agravado, y el agavillamiento, por cuanto los hoy imputados de autos en fecha 19 de marzo de los corrientes, en horas del mediodía, estando en compañía de cuatro sujetos mas, por medio de violencia, y bajo amenaza de muerte, utilizando armas de fuego, lograron constreñir a las victimas, apoderándose efectivamente del automotor y de las pertenencias de los mismos.
Que existe una presunción razonable sobre la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera imponerse en los delitos incurridos, es por lo que el Juez de Primera Instancia decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, a los fines de garantizar las resultas del proceso investigativo. Que el Juzgador fundamento ampliamente su dispositiva, realizando su basamento en la doctrina patria, así como en el cúmulo de elementos de convicción existentes, en la etapa incipiente de la investigación. Que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar los artículos de la audiencia de Presentación 9, 127 ordinal 1º, 232 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la falta de motivación del auto dictado por el Juzgado A Quo, considerando esa Representación Fiscal que esos argumentos esgrimidos por la defensa de autos, son improcedentes por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando los elementos de convicción tomados en consideración para decretar la medida y las bases de la misma. Por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez y sea ratificada la decisión impugnada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 09 al 20 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y cardinal 2º del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286, eiúsdem.
En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se han traído al proceso hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286, eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, datan del 19 de marzo de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias previstas en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, las victimas, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirían a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
1. Que los imputados, ANTHONY JOSÉ JIMENEZ BEOMON, titular de la cédula de identidad No. V-24.408.257 y WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTINEZ con cédula de identidad No. E-83.909.792, fueron detenidos en fecha 19 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en las circunstancias que consta en el Acta Policial.
2. Consta en autos, Acta de Entrevista, rendida por la Víctima No. 2, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente: (omissis…)
3. Cursa en las actuaciones, Acta de Entrevista rendida por la Víctima No. 1, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente: (omissis…)
4. Riela inserto a los autos, Acta de Entrevista rendida por la Víctima No. 3, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente: (omissis…)
5. Consta en autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Barrios Pedro, adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: “TRESCIENTOS DIEZ (310) BULTOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, TODOS TOTALMENTE SELLADOS EN SU RESPECTIVAS CAJAS Y CON SU CINTA DE SEGURIDAD, TODOS CONTENTIVOS DE MATERIAL DE FERRETERIA”.
6. Cursa en las actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Barrios Pedro, adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: “UN CAMIÓN MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: ROJO, PLACA A89BX2V”.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados ANTHONY JOSÉ JIMENEZ BEOMON, titular de la cédula de identidad No. V-24.408.257 y WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTINEZ con cédula de identidad No. E-83.909.792, en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los hoy imputados, WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTINEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, fecha de nacimiento: 18-10-1984, de 30 años de edad de profesión u oficio, albañil, residenciado en: Los Jardines del Valle, Calle 18, teléfono celular No. 0416.901.26.58, titular de la cédula de identidad No. E-83.909.792, y ANTHONY JOSÉ JIMENEZ BEOMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 03-08-1993, de 25 años de edad (sic), hijo de Nancy Beomon (v) y de Antonio Jiménez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabaja en el Mercado de Coche vendiendo granos, residenciado en: Las Mayas, Parte Alta, Adyacente a la Bodega de Goyo, titular de la cédula de identidad No. V-24.408.257, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal artículo 238, ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 459 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO estipulado en el artículo 286 ejusdem.”
IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo denuncian en su escrito recursivo que el Juzgado A quo decretó la medida de coerción personal sobre sus representados sin siquiera estimar que no existían elementos probatorios suficientes para la aplicación de la misma.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se constata que el proceso se inicia en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez
En fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, en los términos siguientes:
“…Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y cardinal 2º del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286, eiúsdem.
En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se han traído al proceso hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286, eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, datan del 19 de marzo de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias previstas en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, las victimas, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirían a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
7. Que los imputados, ANTHONY JOSÉ JIMENEZ BEOMON, titular de la cédula de identidad No. V-24.408.257 y WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTINEZ con cédula de identidad No. E-83.909.792, fueron detenidos en fecha 19 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en las circunstancias que consta en el Acta Policial.
8. Consta en autos, Acta de Entrevista, rendida por la Víctima No. 2, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente: (omissis…)
9. Cursa en las actuaciones, Acta de Entrevista rendida por la Víctima No. 1, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente: (omissis…)
10. Riela inserto a los autos, Acta de Entrevista rendida por la Víctima No. 3, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente: (omissis…)
11. Consta en autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Barrios Pedro, adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: “TRESCIENTOS DIEZ (310) BULTOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, TODOS TOTALMENTE SELLADOS EN SU RESPECTIVAS CAJAS Y CON SU CINTA DE SEGURIDAD, TODOS CONTENTIVOS DE MATERIAL DE FERRETERIA”.
12. Cursa en las actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Barrios Pedro, adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: “UN CAMIÓN MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: ROJO, PLACA A89BX2V”.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados ANTHONY JOSÉ JIMENEZ BEOMON, titular de la cédula de identidad No. V-24.408.257 y WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTINEZ con cédula de identidad No. E-83.909.792, en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los hoy imputados, WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTINEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, fecha de nacimiento: 18-10-1984, de 30 años de edad de profesión u oficio, albañil, residenciado en: Los Jardines del Valle, Calle 18, teléfono celular No. 0416.901.26.58, titular de la cédula de identidad No. E-83.909.792, y ANTHONY JOSÉ JIMENEZ BEOMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 03-08-1993, de 25 años de edad (sic), hijo de Nancy Beomon (v) y de Antonio Jiménez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabaja en el Mercado de Coche vendiendo granos, residenciado en: Las Mayas, Parte Alta, Adyacente a la Bodega de Goyo, titular de la cédula de identidad No. V-24.408.257, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal artículo 238, ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 459 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO estipulado en el artículo 286 ejusdem.”
Como vemos el 20 de marzo de 2015, fue realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente someter la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y decretar medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los referidos sindicados de autos. 1.-Consta en autos, Acta de Entrevista, rendida por la Víctima No. 2, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 2.- Cursa en las actuaciones, Acta de Entrevista rendida por la Víctima No. 1, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 3.- Riela inserto a los autos, Acta de Entrevista rendida por la Víctima No. 3, de fecha 19 de marzo de 2015, por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador. 4.- Consta en autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Barrios Pedro, adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: “trescientos diez (310) bultos de diferentes tamaños, todos totalmente sellados en su respectivas cajas y con su cinta de seguridad, todos contentivos de material de ferretería”. 5.- Cursa en las actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Barrios Pedro, adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: “un camión marca: Ford, modelo: cargo, color: rojo, placa A89BX2V”.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que el Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por los referidos ciudadanos, y se trata de los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el artículo 286 ejusdem, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas del probable hecho delictivo, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, todo ello en virtud de los elementos aportados por la vindicta pública en esta primera fase del proceso en la que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”
Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que la Representación Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que distinto a lo argüido por la defensa de autos el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, pues tal como fue precedentemente indicado se constato que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la presunta conducta desplegada por los sindicados de autos con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun es necesario realizar diligencias y actuaciones encomendadas al Ministerio Fiscal, donde el recurrente actuando en representación de sus defendidos puede participar de forma activa a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, a tal efecto estiman quienes aquí deciden que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Gh
CAUSA N° 3592.