REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de abril de 2015,
205º y 156º
CAUSA Nº 3588
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA, en contra de la decisión del 28 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Del folio 01al folio 05 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA, del cual se extrae lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuento al debido análisis del delito que admitió, como fue ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, ya que no existen a juicio de la defensa elemento objetivos ni sustantivos para que su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse estas calificaciones jurídicas erróneamente se admitió. Por consiguiente la razón o motivo que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía Constitucional, recogida en el articulo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que se conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuya, para garantizar a su vez el Derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida audiencia el Ministerio Público, no especifico y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236, si no que se limito a invocar la norma, señalando que es autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal no especificando la conducta realizada por mi representado en los tipos penales, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo l órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación y el Tribunal en aplicación de las normas garantiza el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien se entiende que las actas de la audiencia se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta defensa en la Audiencia de Presentación de mi representado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con apoyo en las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el acta de entrevista tomando a una supuesto testigo presuntamente preseciales de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existen actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo termino esta defensa indico en la Audiencia que el Ministerio Público imputa a mi representado en concurso real de delito y sin embargo, no fundamenta la manera como presuntamente mi representado realizaron dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, los mencionados ilícitos supone la configuración de todas u cada uno de los elementos de los tipos penales para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto echo debe revelar que el autor en el caso haya realizado en el actos ejecutivos, vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados o elementos del tipo material del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como acta de investigación penal y actas de Entrevista tomadas a unos supuestos testigos presenciales de los hechos llevado a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente no existen pruebas idóneas que los demuestren lo elementos preliminares de prueba o aquello fundados elementos de convicción no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia gozan de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales estima el Tribunal que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, -supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar la solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzcan a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede este órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad. el legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinales elaboro una afirmación de libertad, que dispuso en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO.
EN RAZÓN DE en razón de lo expuesto, esta defensa interpone RECUERSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero n Funciones de Control de este Circuito Judicial, median la cual decreto medida judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANOS MOLINA de lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido su libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas MARLEN PARRA MACHADO, se evidencia del computo inserto al folio 41, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 28 al folio 38, en el cual se puede leer:
“…ahora bien estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 28 de febrero del año en curso , por la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto evidencia la acreditada existencia del hecho punible atribuidos al hoy imputadote autos que merece, pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 27 de Febrero de 2015, existiendo fundados elementos de convicción tales como los datos aportados por las victimas en cuanto a las características fisonómicas y a la vestimenta que portaban para el momento de los hechos el hoy imputado, las evidencias de interés criminalístico incautadas…omissis… para estimar que el hoy imputados de auto ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido.
Es importante resalta que el testimonio de la víctima es de suma importancia en cualquier momento del proceso es por lo que se debe garantizar su protección y que se respeten sus derecho que establecidos en los articulo 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando así quienes suscriben que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro del tipo penal precalificados en la Audiencia de Presentación, siendo estos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y ROO AGRAVADO, por cuanto el hoy imputado de autos en fecha 27 de febrero del año en curso, en horas de la mañana estando en compañía del ciudadano YADUAR ENRIQUE CAPECHI VENEGAS por medio de violencia y bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, lograron constreñir a la víctima ciudadano JUAN RODRÍGUEZ apoderándose efectivamente del automotor y el teléfono celular.
Existiendo una presunción razonable sobre la apreciación de las circunstancia del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISITE (17) años de presidio y por lo que la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD conforme a lo establecido en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA, a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación.
Al igual que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa en el PARÁGRAFO PRIMERO… omissis…
Asimismo resulta acreditado el peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 numeral 2 de la citada Ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pudiera influir para que la víctima, testigos o expertos en el presenta caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Considerando igualmente que el Juzgador acredita la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva realizando su basamento en la doctrina patria, así como en el cúmulo de elementos de convicción existentes, en la etapa incipiente de la investigación
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA.
observan quienes suscriben que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar los artículos de la Audiencia de Presentación 9, 127 ordinal 1, 232 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la falta de motivación del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 240 numeral 3 de la penal adjetiva, a la privación Judicial Preventiva de Libertad de las medidas cautelares de coerción personal y de la aplicación del principio de proporcionalidad, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega una serie de circunstancias, menciona
que la dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos, no refutando lo elementos considerados elementos tomados en consideración por la juzgadora para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen, respecto de los cuales quienes suscriben manifiestan opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación:
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente por cuanto cumple con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
Observa esta vindicta publica que los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial (sic) SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando los elementos de convicción tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma.
En tal sentido es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación es la excepción, esta excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan lo supuestos de ley que se indiquen a personas como autor (es) de un hecho punible; tal como argumento la Juez en su dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.
Sin lugar a dudas la Juzgadora ciño su actividad a los hechos que refiere el Acta Policial de aprehensión al momento de la detención, la entrevista rendida por la víctima al momento de interponer formal denuncia, el vehiculo y teléfono celular recuperado, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana critica juzgadora, que se desprende de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial y explanadas en el expediente signado bajo la nomenclatura 21C-18183-15, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra carta magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos en todo momento.
Así mismo y en concordancia con el párrafo anterior, la Juez estimo acreditada la participación del imputado de autos pues del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención del ciudadano con lo cual resulta imposible desconocer de este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
En consecuencia visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo derecho a la defensa, sin que le asista la razón, y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.
.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios trece (13) al veintisiete (27) de la presente pieza, el auto de privación judicial preventiva de libertad realizado por el Juez de Primera Instancia realizado en los siguientes términos:
“…en primer lugar es importante destacar que para que este tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen pata que pueda judicialmente proceder tal medida de coerción personal.
Por modo que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
…omissis…
En esta causa como ya se afirmo anteriormente se precalifico provisionalmente la presunta comisión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta al ciudadano Eduardo Luis Castellano Molina…omissis…
Por otro lado es menester señalar que le Tribunal considero que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé e; artículo 236, en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del articulo 238 ibídem.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumplió en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA Y YADUAR CAPECHIO VENEGAS han sido autores en la comisión de los delitos investigados, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes
…omissis…
N ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por el informante JUAN RODRÍGUEZ. Este expone y fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ciertamente el informante JUAN RODRÍGUEZ víctima en el presente caso, en su acta de entrevista señala entre otras cosas que se encontraba en la avenida Lecuna haciendo sus labores de moto taxi donde un chamo le solicito una carrera para alta vista y que al llegar al hotel sigue que se encuentra en la principal de alta vista y que el sujeto le indicio que ese era su residencia y que allí estaba otra persona que lo apunto con el arma de fuego diciéndole que se bajara de la moto y le diera el teléfono y que luego se montaron y se fueron hacia la parte de arriba de ese sector a pocos metros había una alcabala de policías y notifico a los oficiales que le acababan de robar su moto y el teléfono que se traslado al centro policial de la avenida sucre cuando al rato avisto a los funcionarios llegar con su moto y los ciudadanos que lo robaron. Dicho este que es corroborado por los funcionarios actuantes del procedimiento tal y como se desprende del acta policial de aprehensión, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA Y YADUAR CAPECHIO VENEGAS, de igual manera dejan constancia los funcionarios aprehensores de lo decomisado en el presenta caso.
Por lo que este juzgado considera se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta al ciudadano Eduardo Luis Castellano Molina…omissis…
Por otro lado es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son autores o participes de los hechos explanados en el presente asunto forense.
Por consiguiente como quería que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ello se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no pierde desconocerse. Este Tribunal aprecio razonablemente que el imputado actúo en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de las informantes en primordial. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores de los mismos, es decir, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta al ciudadano Eduardo Luis Castellano Molina…omissis…
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización pata la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria, por tanto, se esta ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apelen a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y violar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena la cual dispone el articulo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía, siendo además el citado articulo, el que mayor pena tiene, toda vez que se trata de un concurso real de delitos. Por otro lado, la declaración del informante, es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los interese del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada al imposición de la medida de coerción persona impuesta, lo contrario a criterio de quien aquí decide es adelantar la situación de peligro que implica la sustracción del proceso por parte del imputado impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su limite máximo es de diecisiete (17) anos de prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja penal considerable para desdeñar a regla referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los termino que prescribe el numeral 2 del articulo 237 ejudem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos como fue la precalificación provisional de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en lo que respecta al ciudadano Eduardo Luis Castellano Molina…omissis… ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la víctima, a su libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, los imputados, conjuntamente ejercieron violencia sobre la víctima por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha victimas, las cuales quedan a merced de los imputados. Esa presión producto de la amenaza conmina a la víctima y ella procede hacer entrega de sus pertenecías. Ello columbra el temor generado en las victimas en este asunto. Esa apreciación del Tribunal de desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en l numeral 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del articulo 236 ejudem.
De otro lado resulta innegable que el imputado estando en libertad pidiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a los informantes y ejercer presión sobre los mismos para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto en hecho del robo, también pueden ser ubicados por los imputados y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebración e la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado. Esa inferencia la formulamos por cuanto solo se decreto la privación material de libertad. ello es una decisión ordinaria, por modo que este Tribunal no aprecia de violación de Derechos o Garantías Constitucionales, contrario a ello aprecia que existen suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean lo hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos. Por ende consideramos que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo autor de esos hechos. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos CAPECHI VENEGAS YADUAR ENRIQUE y CASTELLANOS MOLINA LUIS EDUARDO.
En fuerza e lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos CAPECHI VENEGAS YADUAR ENRIQUE y CASTELLANOS MOLINA LUIS EDUARDO de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el parágrafo primero y los ordinales 2 y 3, ejusdem, así mismo de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibídem. En consecuencia se designo como centro de reclusión provisional, el Internado Judicial de Tocoron.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 28 de febrero de 2015.
Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA no se encuentra debidamente fundamentada, en virtud que existe una omisión sustantiva en cuanto a los delitos que se admitieron, ya que considera que no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración de los mismos. De igual manera señala que no fueron motivadas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que solo se invoco la norma y no especifica la conducta realizada por el ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA, que lo haga merecedor de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 28 de febrero de 2015.
Asimismo solicita que se le acuerde al ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA su libertad por cuanto la Medida Privativa Preventiva de Libertad carece de fundamento jurisdiccional.
Del análisis de la presente decisión, y al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Privación de Libertad, tenemos lo siguiente:
1- El Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA y YADUAR ENRIQUE CAPECHI VENEGAS, cuando transitaban a bordo de un vehiculo tipo moto a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, por Alta vista calle Italia, en actitud sospechosa por lo que son detenidos por la Comisión Policial, los cuales logran incautarle mediante revisión corporal al ciudadano Capechi Venegas Yaduar Enrique un arma de fuego tipo pistola, y al ciudadano CASTELLANO MOLINA EDUARDO LUIS, quien conducía la motocicleta, lograron incautarle un teléfono celular marca Black Berry de color negro y un teléfono LG de color gris. Y que una vez en el centro de Coordinación Policial se presentó un ciudadano de nombre Juan Rodríguez, quien indico ser dueño del vehiculo tipo moto y así mismo informo que le habían robado su teléfono celular marca LG.
2- El acta de entrevista tomada al ciudadano Juan Rodríguez, víctima en el presente caso, el cual manifestó que se encontraba en sus labores como moto taxi en la avenida Lecuna, donde un ciudadano le solicita una carrera hacia alta vista específicamente el Hotel SIGE, y que al llegar al lugar se encontraba esperándolo otro ciudadano el cual lo apuntó con un arma de fuego y le pidió que se bajara de la moto y le entregara su teléfono celular, que los mismos abordaron la moto y huyeron hacia la parte de arriba de dicho sector, procediendo a notificar tal situación a Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana los cuales se encontraban a pocos metros.
De tales elementos seriamente se desprende que el ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA puede ser uno de los sujetos que despojó del vehiculo tipo moto y de su teléfono celular al ciudadano Juan Rodríguez, luego de solicitarle que lo llevara hasta Alta Vista específicamente al Hotel Sige, en virtud que el mismo labora como moto taxista; una vez en el referido lugar se encontraba otro sujeto, el cual portaba un arma de fuego que utilizo de forma amenazante para despojar junto con el ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA de la motocicleta y del teléfono celular a la víctima del presente caso, para luego ambos huir del sitio a bordo del referido vehiculo. Razón por la cual la presunta conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA pudiera encuadrar en esta primera fase del proceso en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la practica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente ya que incluso en el presente caso, el Juez de la recurrida ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores fue idónea y necesaria.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión y actas de entrevistas a las victimas, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos y su debida resolución judicial.
En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y el acta de entrevista rendida por la victima del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Debe puntualizarse que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción ya que de lo cursante en autos se desprende fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio, y ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISITE (17) años de presidio, los cuales una eventual condena en la fase de juicio les seria aplicable una pena superior a diez (10) años de prisión, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que la víctima en el presente caso, se encuentran plenamente identificado, se le conoce su dirección laboral, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre este para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
Con respecto al principio de Libertad, entendemos que en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemeto de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Por ultimo, es importante destacar que la víctima también tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis, en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que el juzgado a quo le reste importancia al testimonio de esta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público. Y así se decide.
En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA, en contra de la decisión del 28 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS CASTELLANO MOLINA, en contra de la decisión del 28 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ene el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/NMG/JMC/JY/vm,.-
EXP. 3588