REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3596
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ANGULO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Motaban de Lima en su carácter de Fiscal Interino Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la prueba de experticia identificada con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jhonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la consecuente deposición de los mismos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2014, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…QUINTO: Se admite a los fines del juicio oral y público los siguientes medios de pruebas: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES. Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (se omite el nombre de la adolescente por disposición legal). ES PERTINENTE, por cuanto tienen conocimiento de quien es autor material del hecho, asimismo indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en fecha 01 de agosto del 2014. Es necesaria, por cuanto tiene conocimiento de quien es el autor material del hecho, asimismo indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en fecha 01 de agosto de 2014. Es necesaria, toda vez que indicará cual fue la conducta que adoptó el ciudadano ANGULO JUAN CARLOS, al momento de entrar en el ascensor del edificio delta, asimismo la forma como ocurrió el manoseo y tocamiento libidinoso en las partes intimas de su cuerpo. 2.- Testimonio de la ciudadana CEBALLOS MEJICANO JESSICA MARIE. Es pertinente por cuanto tienen conocimiento de quien es el autor material del hecho, el nombre de la adolescente por disposición legal bajo amenaza de muerte por parte del ciudadano ANGULO JUAN CARLOS. Es necesaria, ya que su condición de testigo indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido el día 01 de agosto de 2014, en el ascensor del edificio Delta. 3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALARCON LUIS ANTONIO. Es pertinente por cuanto tienen conocimiento quien es el autor material del hecho por cuanto tienen conocimiento de quien es el autor material del hecho, asimismo indicará las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido en fecha 01 de agosto del 2014. Es necesaria, toda vez que señala la autenticidad y valor de uno de los objetos el cual se apoderó el ciudadano: ALARCON JUAN CARLOS, TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. De conformidad con el artículo 338 y 341 del COPP a los efectos de que declaren en el debate oral y público los siguientes TESTIGOS: 3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JULIAN VENTURA ROMERO BELLO, credencial 71668 y FRANKLIN JOSÉ ROCHE, credencial 74083, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes actuaron en la aprehensión del hoy imputado. ES PERTINENTE, en virtud que se trata de los Funcionarios aprehensores en el procedimiento realizado en fecha 01 de agosto del 2014, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (4:30) en el edificio delta, calle Monte Elena, parroquia El Paraíso, Distrito Capital ES NECESARIA, ya que a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrolló la aprehensión del ciudadano ANGULO JEAN CARLOS. Elemento este que adminiculado con el acta policial de fecha 01 de agosto del 2014, se evidencia el delito de marras. 4.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS MONTANA JHONATHAN y TORIN CRISARIA, detectives, adscritos a la División Físico Comparativo Área de análisis de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la experticia a UN CUCHILLO DE METAL DONDE, se lee en la hoja KIWI-BRAND STAILESS STELL CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO (NO SE ADMITE ESTA PRUEBA POR CUANTO LA MISMA NO FUE OBTENIDA DE MANERA LICITA) ” .


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Rebeca Motaban de Lima en su carácter de Fiscal Interino Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Rebeca Motaban de Lima en su carácter de Fiscal Interino Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 53 las presentes actuaciones.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 5°, el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Motaban de Lima en su carácter de Fiscal Interino Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la prueba de experticia identificada con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jhonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la consecuente deposición de los mismos. Y así se declara.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 24 de febrero de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 53), que la defensa del ciudadano Juan Carlos Angulo, presentó escrito de contestación fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Motaban de Lima en su carácter de Fiscal Interino Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió la prueba de experticia identificada con el número 9700-228-DFC-2204-AEF-1640, de fecha 02 de septiembre de 2014, realizada por los expertos Montaña Jhonathan y Torin Crispida, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la consecuente deposición de los mismos. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano Juan Carlos Angulo, presentó escrito de contestación fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA N° 3596