REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 27 de abril de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3598
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano LINAN VARGAS DEIVER MANUEL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION

Del folio 74 al folio 84 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, del cual se extrae lo siguiente:

“sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa in sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: la libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos, por ello es que los Tribunales de la Republica, al momentote acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y toma en cuanta, además del principio de legalidad, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos magistrados se observa de las presentes actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible imputado como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoria de los ciudadanos aprehendidos en la comisión del delito que se les imputa, no hay testigos presenciales de los hechos no de la revisión corporal practicada a mis defendidos, que pudieran dar certeza que efectivamente se les incauto el arma y los teléfonos celulares que se describen en el acta policial, lo único que los vincula son las declaraciones rendidas ante el cuerpo policial de las presuntas victimas, y varias de las denuncias formuladas no son de hecho que ocurrieron el día de la detención de mis defendidos.
Existiendo inclusive contradicciones entre las declaraciones d las victimas, relacionadas con el numero de personas que participaron en los hechos, ya que las victimas identificadas como NEILVANTE, ZHONG Y BERTHA señalaron en sus declaraciones que participaron en el hecho solo tres (03) personas, mientras que el ciudadano identificado como LENIN señala que participaron cuatro personas.
Siendo el caso entonces, que a criterio de quien suscribe no se constituyen “los fundados elementos de convicción” que exige el legislador para presumir la participación o autoria de alguna persona en la comisión del hecho punible que se investiga, por lo tanto no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Considera esta defensa que la declaratoria de privación judicial de libertad de los ciudadanos supra identificados violan los derechos previstos en los artículos 44 (estado de libertad) y 49 ( debido proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 229 (estado de libertad9 y 230 (proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la vindicta publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representados, en relación con el tipo penal que se le imputa.
Entre los derechos fundamentales establecidos tanto por la legislación patria como los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico mas apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su articulo 44 concatenado con los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido como principio que toda persona debe se Juzgada en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que restringen la libertad personal de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como clara e indubitablemente lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…omissis…
De lo anteriormente transcrito, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho si analizamos el caso en concreto mi representado manifestó al Tribunal una residencia fija no contar con recurso económicos, tanto así que necesito el servicio de la defensa publica, entonces, donde se encuentra fundamento la Juez de Control para considerar el peligro de fuga
Tal peligro de fuga lo fundamenta la Juez de Control en los numerales 2 y 3 de articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que podría imponer y la magnitud del daño causado, en este sentido es de considerar que el fundamento del Tribunal no se ajusta a un estado social de derecho de justicia, ya que el mismo vulneraria el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso. En consecuencia lo ajustado a derecho seria acordad las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del texto adjetivo penal.
En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización al proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
…omissis…
Por su parte el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Pag. 385 y 386 en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización a dejado sentado lo siguiente:
…omissis…
La recurrida obvio dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión fiscal 1° la conducta predelictual del hoy imputado y 2ª lo dispuesto en l primer aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
DE LA MOTIVACION DEL AUTO
Por otro lado ciudadanos Magistrados se aprecia se la simple lectura del auto que decreta la privación Judicial Privativa de libertad permite inferir que se decreto tan grabe medida a mis defendidos, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de los testigos y dar por comprobado el cuerpo del delito sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa o sea infringiendo el articulo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sal Penal, en la que dijo:
…Omissis,,,
En el mismo sentido ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:
…Omissis…
El Tribunal a quo infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación en cuenta a la medida de privación preventiva judicial decretada en contra de mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el articulo 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que se refieren:
…omissis…
Si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificara que la recurrido lo único que hace es transcribir el acta de aprehensión y la de las supuestas victimas, señalando que se esta en presencia del delito imputado por el Ministerio Público pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican tal hecho punible.

II

DE LA CONTESTACION FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del computo inserto al folio 102, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 90 al folio 100, en el cual se puede leer:

“…de esta ,amera Distinguidos Magistrados ciertamente nuestra Carta Magna específicamente en su articulo 49 numeral 3 prevé que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme de ella que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estricta razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia mas aun cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello nuestra ley adjetiva penal, considera que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
…omissis…
Por lo que en razón a lo antes expuesto podemos estimar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal tiene una tendencia a favorecer la regla libertad contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras de observa que la responsabilidad de los imputados ALBERCY CAROLINA HUICE RODRÍGUEZ, DEIVER MANUELA LINAN, LORENA YUBRASKA GARCÍA BARRIGA Y NELSON RAFAEL VILLARROEL HERNANDEZ, se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y dicha penalidad para el delito de mayor entidad excede los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se establece la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su limite máximo y que solo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que perfectamente estos ciudadano pudieran evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; es por ello que esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimento al análisis respectivo concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de estos ciudadanos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De tal manera que esta representación fiscal considera que si existen en la investigación elementos que comprometen la presunta responsabilidad de los imputados GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público tal como son:
…omissis…
Es por todo lo ante expuesto que esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se mantenga la medida privativa de libertad contra los ciudadano GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL por cuanto como se observa precedentemente rielan elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, así como la medida resulta proporcional a los delitos imputados aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma.

III
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios trece (13) al veintisiete (27) de la presente pieza, el auto de privación judicial preventiva de libertad realizado por el Juez de Primera Instancia realizado en los siguientes términos:

“…entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del Fumus Bino Iuris aso como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del Periculum in mora que establecen los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
1- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el cual acarrea una pena de DIEZ A DIECISITE AÑOS DE PRISIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual acarrea una pena de DOS a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2- Se evidencia de las actuaciones que existen fundadas elementos de convicción para estimar que los imputado shan sido autores o participes del hecho punible que se precalifica como ROBO AGRAVADO y adicionalmente para le ciudadano DAVID FRTNANDO GUANIPA PADRON como autor o participe del hecho punible que se precalifico como USO E FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en tal sentido observa:
…omissis..,
Tales disposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO y adicionalmente para le ciudadano DAVID FRTNANDO GUANIPA PADRON el delito de USO E FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en tal sentido es importante destacar lo manifestado por los funcionarios aprehensores (…) quienes dejaron constancia de la aprehensión de de los hoy imputados bajo circunstancias de cuasi flagrancia por cuanto aluden que efectúan la retención de los mismos a poco de haber ocurrido los hechos en virtud de la información que les fue suministrada vía radiofónica por la Central de Trasmisiones para que se trasladaran a la Avenida Francisco de Miranda en virtud de que en las adyacencias de la estación del Metro de Miranda se encontraban dos ciudadano en compañía de dos ciudadanas despojando a los transeúntes de sus pertenencias utilizando para tal fin un arma de fuego y un arma blanca, logrando aprehender a los hoy imputados por cuanto presentaban las vestimentas aportadas por los informantes y al realizarle la inspección al ciudadano LINAN VARGAS DIEVE MANUEL le lograron incautar un facsímil de arma de fuego mientras que a la ciudadana HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY le incautaron cuatro teléfonos celulares uno marca movilnet modelo orinoquia fue reconocido por el ciudadano ZHONG como de su propiedad manifestando el mismo que la hoy imputada de contextura gruesa lo apunto a la cara con un ara blanca logrando constreñirlo para que le hiciera entrega de su celular y en efecto le hizo entrega del mismo para proteger su integridad física, por otra parte informa el ciudadano LENIN que el imputado alto de piel morena lo amenazo con un arma de fuego para que le hiciera entrega de su celular pero como quiera que lo tenia en sus manos era un ipod procedió a realizarle entrega del mismo mientras los otros imputados estaban despojando de a los otros pasajeros de sus pertenencias usando para ello un arma blanca refiriendo no solo la participación de una mujer alta de contextura gorda de piel negra si no la participación además de otra mujer mas bajita de piel morena (…) dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye el FUMUS BONI IURIS pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como es el articulo 458 del Código Penal, y 114 de la Ley Penal para el Desarme y Control de Armas y Municiones a la estimación asimismo de que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo al disponibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano LINAN VARGAS DEIVER MANUEL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 21 de febrero de 2015.

Denuncia la Defensa Pública recurrente, que en la decisión dictada por el Juzgado a quo, en contra de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, no fueron debidamente motivadas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que solo se invoco la norma y transcribió cada una de las actas procesales; no hubo testigos presenciales de la aprehensión ni de la revisión corporal y no especifica la conducta realizada por cada uno de los referidos ciudadanos que los hagan merecedores de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 21 de febrero de 2015. Así mismo denuncia que la misma viola los derechos de sus defendidos al debido proceso, al estado de libertad, a la presunción de inocencia y proporcionalidad.

Asimismo solicita que se les acuerde a los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL su libertad por cuanto la Medida Privativa Preventiva de libertad carece de fundamento.

Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar exhaustivamente las circunstancias a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal de los aprehendidos, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión como de actas de entrevistas de múltiples victimas y testigos, al manifestar que los ciudadanos aprehendidos fueron las personas que utilizando un arma de fuego y un arma blanca los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de causarles daños inminentes.

Del análisis de la presente decisión, se han revisado los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que fueron tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante del Ministerio Público y que sirvió de base para decretar la Medida de Privación de Libertad, por lo que tenemos los siguientes:

1- El Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, tras haber recibido una llamada radiofonica donde manifestaban que en la Avenida Francisco de Miranda en las adyacencias del Metro Miranda, se encontraban dos ciudadanos y dos ciudadanas despojando a los transeúntes de sus pertenencias portando un arma de fuego y un arma blanca, por lo que trasladaron al lugar y al avistar a los sujetos procedieron a darle la voz de alto y realizarle la respectiva revisión corporal en la cual le incautaron al ciudadano LINAN DEIVE un facsímil tipo pistola, a la ciudadana HUICE ALBERCY una cartera contentiva de cuatro teléfonos celulares y una navaja de color amarillo y marrón.
2- El acta de entrevista tomada a la ciudadana NEILWNATE DEEONARINE, víctima en el presente caso, la cual manifestó que una de las ciudadanas aprehendidas la había amenazado con una navaja para que le entregara su teléfono celular, el día miércoles 18 de febrero de 2015 a bordo de una camioneta de pasajeros en la Avenida Rómulo Gallegos, y la otra muchacha iba por los puestos despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, mientras el muchacho alto flaco estaba parado en la puerta haciendo como si iba a sacar un arma de fuego.
3- El acta de entrevista tomada al ciudadano ZHONG, víctima en el presente caso, el cual manifestó que ese mismo día cuando venia a bordo de una camioneta de pasajeros mientras transitaba por la Avenida Rómulo Gallegos, se le acerco la muchacha gorda morena con una navaja y lo despojo de su teléfono celular bajo amenaza de muerte.
4- El acta de entrevista tomada a la ciudadana BERTHA, víctima en el presente caso, la cual manifestó que momentos en que se trasladaba por la avenida Rómulo Gallegos avisto que Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre tenían detenidas a las personas que la habían despojado de su teléfono celular el día miércoles 18 de febrero de 2015, bajo amenaza de muerte con un arma blanca, momento en que se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros.
5- El acta de entrevista tomada al ciudadano LENIN, víctima en el presente caso, el cual manifestó que venia a bordo de una camioneta de pasajeros transitando por la Avenida Rómulo Gallegos, y uno de los sujeto detenidos se paro en la puerta de la misma amenazando con un arma de fuego con la intención de despojar a las pasajeros de sus pertenencias, por lo que le hizo entrega de un ipod que llevaba, mientras los otros sujetos que se encontraban con el despojaron a las demás personas de sus pertenencias amenazándolas con un arma blanca.
6- El acta de entrevista tomada al ciudadano GERMAN, víctima en el presente caso, el cual manifestó que el muchacho flaco alto, aprehendido, se coloco en la puerta mostrando un arma de fuego amenazando e indicando que era un robo, mientras que los otros tres sujetos que andaban con el, las dos muchachas y el muchacho aprehendidos, despojaban a las demás personas de sus pertenencias con un arma blanca.

En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de los imputados de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y que fueran admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y las actas de entrevista rendidas por las victimas y los testigos del hecho delictivo, los cuales fueron relacionadas entre si al manifestar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, de tal manera que se logra evidenciar que presuntamente los imputados antes identificados los días 18 y 20 de febrero de 2015, en horas del medio día y la mañana, despojaron a varios ciudadanos de sus pertenencias, hecho ocurrido en una camioneta de transporte publico, mientras transitaban por la Avenida Rómulo Gallegos, haciendo uso de un arma de fuego y de un arma blanca para constreñir a las victimas.

Debe puntualizarse la existencia de una multiplicidad de víctimas y de elementos de convicción cursante en autos, de los cuales se desprende fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación de los sujetos activos en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano LINAN VARGAS DEIVER MANUEL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales bajo una eventual condena en la fase de juicio les seria aplicable una pena superior a diez (10) años de prisión, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, sobre todo en los hechos cometidos a transporte públicos; así mismo se verifica, que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificadas, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre estas para que informen de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadano GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como que la decisión estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En cuanto a la denuncia invocada referida a la poca motivación de la decisión apelada, debe recordarse que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.


Con respecto al principio de Libertad, entendemos que en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

Ahora bien, es importante señalar que en el presente caso existe una cantidad importante de víctimas que señalan como posibles responsables de los hechos a los imputados aquí identificados, siendo necesario para esta Sala confirmar el criterio que ha sostenido en otros casos con respecto a la importancia de la víctima en el actual proceso penal, ya que esta tiene un papel relevante en el proceso, siendo que en este caso la declaración de estas han sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis, en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo tanto en el presente caso se observan indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público. Y así se decide.

En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, en contra de la decisión del 21 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano LINAN VARGAS DEIVER MANUEL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GARCÍA BARRIGA LORENA YUBRASKA, HUICE RODRÍGUEZ ALBERCY CAROLINA, LINAN VARGAS DEIVER MANUEL Y VILLAROEL HERNANDEZ NELSON RAFAEL, en contra de la decisión del 21 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano LINAN VARGAS DEIVER MANUEL el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO








EDM/NMG/JMC/JY/vm,.-
EXP. 3598