REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 06 de abril de 2015
204º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3584
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.801, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, en contra de la decisión de fecha 6 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de auxilio judicial.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…UNICO: declara sin lugar la solicitud de auxilio judicial, efectuada por el ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, asistido por los Profesionales del Derecho PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, GREOREMIR IGNACIO MARIN YANES, TONI MEDINA GUILLEN, todo conforme con lo pautado en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que el Abogado GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.801, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa del poder notariado inserto desde el folio 21 hasta el folio 24 del presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, el Abogado GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.801, consignó escrito de apelación en fecha 18 de marzo del año 2015; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaría adscrita al Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 35 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Del mismo modo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 14 hasta el folio 20 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Igualmente se observa al folio 27 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, librada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 19 de marzo del año 2015; por lo que en fecha 24 de marzo del mismo año, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 31 hasta el folio 33 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 36 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.801, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, en contra de la decisión de fecha 6 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de auxilio judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREOMIR IGNACIO MARIN YANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.801, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, en contra de la decisión de fecha 6 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de auxilio judicial.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vc*
Causa N° 3584