REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2015
204° y 155°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3506-2014 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JEIMY YESENIA DUQUE, ZULLY DAYANA OTERO PEÑA y CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinas Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa en el proceso penal seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE LAS MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el referido Juzgado en la decisión de fecha 27-09-2012, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo tipificado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 16 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 11 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de febrero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Abril de 2014, las profesionales del derecho JEIMY YESENIA DUQUE, ZULLY DAYANA OTERO PEÑA y CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinas Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, respectivamente, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO IV
LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha 13 de agosto de 2011, 02 de octubre de 2011 y 24 de octubre de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tuvo conocimiento mediante denuncias interpuestas vía telefónica, por el Número 0-800-CNC-DENU que un establecimiento comercial denominado “EL MESÓN DE TRIANA”, ubicado en el Edificio Puente Yanez, entre esquinas Tracabordo a Puente Yanez, de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, funcionaba como Sala Clandestina de Juegos, manteniendo operativas aproximadamente entre once (11) a quince (15) máquinas traganíqueles, y que además ocasionaba molestias a los vecinos del sector.
En fecha 03 de febrero de 2012, siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde, una comisión integrada por el Funcionario RAFAEL SALIH, en su carácter de Fiscal de Salas de Juego adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Oficial Jefe JULIO SÁNCHEZ, Oficial JOYNNEL RAMÓN OBREGÓN CARABALLO y el Oficial XAVIEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, todos efectivos pertenecientes al Departamento de Investigaciones Tamanaquito, Núcleo Policial El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se trasladaron hasta la dirección señalada en la denuncia, tratándose de un establecimiento comercial denominado EL MESÓN DE TRIANA C.A., Razón Social ISATER INVERSIONES, C.A., R.I.F. J-00204755-0, ubicado en los locales A y B del Edificio Puente Yanez.
Una vez en el local, requirieron la colaboración de dos (02) ciudadanos, identificados como JOSÉ EDUARDO PALACIOS y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes presenciaron como testigos el procedimiento de inspección; en el que al solicitar se apersonara el propietario o encargado del local, manifestaron las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, ser ia ENCARGADA DEL LOCAL y la OPERADORA DE LAS MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, respectivamente, y que la propietaria del mismo era la ciudadana MARÍA ISABEL EXPOSITO PÉREZ; constatando la comisión que en dicho local se encontraban operativas once (11) máquinas traganíqueles, por lo que solicitaron presentar la documentación necesaria para la explotación de actividades relativas a juegos de envite y azar, a los fines de corroborar la licitud o no de la operatívidad de las máquina ,.señalando las referidas ciudadanas que no poseían lo requerido, como lo es la Licencia de Instalación y Funcionamiento, las planillas de pago por concepto de regalías, contribuciones especiales y tributos, y las facturas o contrato de alquiler por las máquinas traganíqueles; resultando aprehendidas en dicho procedimiento las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS.
En fecha 05 de febrero de 2012, el Ministerio Público dictó la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, por lo que en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de presentación de las detenidas, en el Juzgado Cuadragésimo septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que el Juzgado acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acordó la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OPERACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante la Oficina de Presentación cada ocho (08) días.
Luego de culminada la investigación seguida por este Despacho Fiscal contra las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, se interpuso escrito acusatorio contra las referidas ciudadanas en fecha 17 de julio de 2012, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Haciendo reserva Fiscal de continuar la investigación en relación con la presunta participación de otros ciudadanos mencionados en actas.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia del Representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la que el Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS; asimismo, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, dejando constancia que no hubo ofrecimiento de medios probatorios de parte de la defensa.
Seguidamente, el juez impuso a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y al concederle el derecho de palabra a las acusadas, ambas admitieron los hechos y solicitaron la aplicación de una suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que imponga, por lo que una vez oída a las partes presentes, el Jusdicente a cargo acordó la Suspensión Condicional del Proceso a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada para aquel momento) estableciendo el plazo de un (01) año de Régimen de Prueba, y las obligaciones de: 1) mantener el mismo lugar de residencia suministrado en Audiencia Preliminar, o cambio de la misma mediante autorización del Tribunal; 2) Realizar un curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia; la realización de labor social en una entidad pública, específicamente en el Hospital de Niños “J.M. De los Ríos”, ubicado en San Bernardino, con una duración mínima d e do s ( 02) h oras semanales durante el transcurso del período del Régimen de Prueba; así como también quedaron 3) sujetas al control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe la Coordinación Regional del Ministerio Para el Poder Popular Para el Régimen del Servicio Penitenciario del lugar de residencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 numerales 1, 2, 5, 6 y 8 ibisdem. De igual manera, en dicha audiencia el Juez 4) extendió el Régimen de Presentaciones, fijándose la presentación cada treinta (30) días; Asimismo, estableció que una vez finalizado el plazo del Régimen de Prueba, se convocaría a una audiencia en los términos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones se aplicaría el procedimiento establecido en el artículo 47 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en esta Oficina Fiscal, boleta de Notificación, procedente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que ese Juzgado en fecha 07 de octubre de 2013, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes cinco (05) de noviembre de 2013, en relación a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS.
En data cinco (05) de noviembre de 2013, esta Representación del Ministerio Público hizo acto de presencia en la sede del referido Tribunal, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, el Secretario adscrito a ese Órgano Judicial verificó la presencia de las partes, percatándose que se encontraban presentes el Ministerio Público, una Representante de la Procuraduría General de la República, la ciudadana TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, de igual manera, dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, y en virtud que no se había practicado la debida notificación de la Representación de la Comisión Nacional de Casinos, se difirió el acto para el día cuatro (04) de diciembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2013, una vez presentes las representantes ministeriales en el referido Despacho Judicial, pudimos constatar que el mismo no dio despacho, por lo cual no pudo llevarse a cabo el acto fijado para esa fecha, por lo cual nos encontrábamos a la espera de la debida notificación para de la próxima fecha a ser fijada.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia referido, dictó sentencia mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, en virtud del cumplimiento de las obligaciones acordadas en fecha 27 de septiembre de 2012, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3, y artículo 301 ejusdem, dando por terminado el procedimiento, y declaró la Libertad sin Restricciones de las mencionadas ciudadanas.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de diciembre de 2013, esta Representación Ministerial fue debidamente notificada de la decisión dictada, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada por ese despacho bajo el N° 47C-14108-12, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, en virtud del cumplimiento de las obligaciones acordadas en fecha 27 de septiembre de 2012, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3, y artículo 301 ejusdem, dando por terminado el procedimiento, y declaró la Libertad sin Restricciones de las mencionadas ciudadanas.
Es importante traer a colación el contenido de la decisión objeto de la presente controversia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
.. Ahora bien, una vez revisadas Ias actuaciones s e ver ifica que efectivamente las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13,294,660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en el acto de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2012. ...OMISSIS...
Así mismo, el artículo 49 numeral 7, dice textualmente:
...OMISSIS...
De las normas anteriormente trascritas se desprende del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, el cual entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2013, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 361 eiusdem, mediante el cual nos señala que dentro de los diez días hábiles siguientes, del cumplimiento de las condiciones impuestas de una Suspensión Condicional del Proceso se podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada, en tal sentido, esta Juzgadora una vez verificadas las condiciones impuestas a las ciudadanas TANTA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.660 y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, se pudo evidenciar que ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho en la Audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2012, toda vez que del estudio de las presentes actuaciones se evidencia que las referidas ciudadanas, han manifestado la debida sujeción al proceso, siendo que en el caso de marras, las mismas han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal en la referida fecha; así mismo, del contenido de los registros de presentaciones emanados de la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como se evidencia en las actuaciones insertas en la presente causa, que las imputadas de marras han cumplido con su presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como la realización de un curso de capacitación, labor comunitaria, durante el transcurso de todo el régimen de prueba y el cumplimiento de presentación ante el Delegado de Pruebas; lo cual respalda el buen actuar de las imputadas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.660 y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010; en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.294.660 y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de ¡o dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 eiusdem, motivo por el cual se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de las prenombradas ciudadanas a favor de quien ha sido declarado el sobreseimiento, por los mismos hechos respecto a los cuales se emite ésta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUADRAGÉSIMO
SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, oídos los , planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13,294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; en virtud del cumplimiento de Ias obligaciones acordadas por es te Tribunal en fecha 27-09-2012, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 eiusdem, motivo por el cual se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del prenombrado ciudadano a favor de quien ha sido declarado el sobreseimiento, por los mismos hechos respecto a los cuales se emite ésta decisión, incluyendo el régimen de presentaciones que venía cumpliendo por ante ésta sede judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las mencionadas ciudadanas. Quedaron notificadas las partes por tratarse de una decisión dictado en el curso de una audiencia; conforme al contenido del único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Lo anteriormente transcrito conforma la decisión dictada, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, aduciendo el cumplimiento de las obligaciones acordadas en fecha 27 de septiembre de 2012, en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3, y artículo 301 ejusdem, dando por terminado el procedimiento, y declarando la Libertad sin Restricciones de las mencionadas ciudadanas. Decisión que es objeto del presente Recurso de Apelación.
CAPITULO VI
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: El presente Recurso de Apelación se fundamenta por cuanto el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a -través da la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar decisión en la que acordó el Sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, violando con ello los derechos constitucionales de las partes, como lo son el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
El Tribunal de Primera Instancia Estadal aplicó erróneamente una norma
adjetiva contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, que es materia de los Tribunales con competencia en materia de Instancia Municipal, tal como lo establecen los artículos 65, 66 y 67 ejusdem, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
...Omissis...
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Penal, la competencia debidamente delimitada, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, para el conocimiento de los delitos de acción pública, la cual viene dada por los límites de las penas a aplicar, correspondiéndole a los Juzgados de Primera Instancia Municipal los que cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, y para los Tribunales de Primera Instancia Estadal los delitos cuyas penas en su limite máximo exceda de ocho (08) años de Privación de libertad, y señalan además las normas mencionadas, una lista expresa de delitos que quedan excluidos de esa clasificación, y son competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal, entre los que se mencionan: el homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En el caso de marras, el delito del que trata es el delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual protege o tutela como Bien Jurídico el Patrimonio Público, el cual a su vez se encuentra dentro del catálogo de delitos que son excluidos de la aplicación del artículo 65 antes mencionado, y tal como lo expresa taxativamente el artículo 66 referido, por lo que es considerado por el Legislador Penal Venezolano como un delito que es materia de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadales.
En el presente caso, la Juez aplicó erróneamente una normativa procesal correspondiente a la materia de Primera Instancia Municipal, y lo aplicable debe ser el establecido en el procedimiento de Primera Instancia Estadal, es decir, no era aplicable el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo el Aquo, el cual establece lo siguiente:
...Omissis...
Del artículo supra transcrito, se evidencia que el Legislador Penal Venezolano contempló el procedimiento a seguir en los casos para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la Instancia Municipal, para lo que otorgó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes de vencido el lapso acordado para el cumplimiento de la respectiva Fórmula Alternativa a la Prosecución (sic) del Proceso, otorgando la potestad de proceder al Juez de Instancia Municipal a decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Es opinión de esta Representación del Ministerio Público, que la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, actuó erradamente al aplicar una norma procesal de Instancia Municipal, al decidir mediante un auto motivado, a través del cual decretó el sobreseimiento de la causa, cuando correspondía continuar con la aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo venía practicando, cuando fijó el acto de Audiencia Oral; la cual estaba fijada en su primera oportunidad para el día martes cinco (05) de noviembre de 2013, y fue diferida en virtud que no se había practicado la debida notificación de la Representación de la Comisión Nacional de Casinos, y fijó como segunda oportunidad para el día cuatro (04) de diciembre de 2013, día que el referido Juzgado no dio Despacho ni Secretaría, omitiendo la necesidad de la Celebración de la Audiencia para la Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas en el Régimen de Pruebas a las cuales fueron sometidas las ya mencionadas acusadas, en virtud de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, vulnerando con ello los derechos inherentes al titular de la Acción Penal en nombre del estado venezolano, así como los de la víctima, en este caso representada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
SEGUNDA DENUNCIA: El presente Recurso de Apelación se fundamenta por cuanto el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, incurrió en el vicio de inmotivación y violación del debido proceso por falta de aplicación de los artículos 157 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fundamenta su decisión, en relación a las consideraciones que realizó para determinar que las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, cumplieron cabalmente con las obligaciones que le fueron acordadas en el acto de Audiencia Preliminar para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, bajo ninguna forma jurídica procesal cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, ya que sólo se limitó a transcribir textualmente el acta de audiencia Preliminar, e indicando que las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS dieron cabal cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en el acto de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2012, pero sin llegar a analizar el cumplimiento de tales obligaciones, ni la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento cabal de las mismas, además no indica cuáles son las razones lógicas por las cuáles consideró que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
En concepto de esta Oficina Fiscal, cónsono con los postulados constitucionales y legales, la motivación del fallo, se sostiene en garantías de alcance constitucional, dentro de los que se encuentran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ello en adición ai elemento de publicidad que permite a las partes y a la colectividad conocer el por qué la sentencia es en uno u otro sentido, sostenido con las pruebas legales.
Todos éstos supuestos hacen estimar que la motivación de la sentencia implica un análisis por parte del Operador de Justicia (Juez) sobre el mérito de todos y cada uno de los alegatos y probanzas esgrimidos por las partes incluidas en el proceso, lo que significará que se arribe a una decisión, en base a una convicción respecto de lo que pudo haber sucedido en la realidad, sustentado en las probanzas recogidas en el proceso.
En este orden de ideas, este Representante Fiscal considera que el hecho de motivar una decisión o sentencia, significa un ejercicio analítico de todos y cada uno de los elementos tanto fácticos como jurídicos y sus respectivas circunstancias que - en definitiva - rodean el hecho que se juzga. Esto significa, exteriorizar expresamente, todos los mecanismos (mentales, procesales, etc.), utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de Ios principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano.
Sobre estos tópicos, indica el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Página 296, II Tomo, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:
...Omissis...
Las anteriores transcripciones doctrinales, traen a colación que el hecho de motivar una sentencia, implica exponer de una manera clara, concreta y precisa, los elementos que tomó en cuenta el jurisdiscente para adoptar una determinada decisión, con base a las previsiones constitucionales y legales que rigen nuestro actual proceso. Tal y c orno s e h a señalado, conforme a I os criterios actuales más aceptados, I a inmotivación, en contrario a la motivación, necesariamente significa, por una parte, el dejar de exteriorizar esos razonamientos jurídico - tácticos, que obligaron al juez a tomar una decisión, los cuales deben tener una coherencia y por lo tanto no se pueden contradecir entre ellos.
En relación a éste punto y en cuanto a la consideración jurisprudencial que ha tenido a bien señalar esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 del 30 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, tenemos que:
...Omissis...
En relación a éste punto y en cuanto a la consideración jurisprudencial que ha tenido a bien señalar esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 302 del 27 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra, Deyanira Nieves Bastidas, tenemos que:
...Omissis...
De una aplicación analítica, interpretativa e intelectiva de los anteriores 'n disertos jurisprudenciales, se puede colegir que la correcta motivación de una sentencia implica un ejercicio óptimo de exteriorización de los elementos estimados por el Juzgador, a fin de la obtención de una respuesta oportuna, clara y suficiente a las pretensiones de las partes, basados en los extremos que la Ley otorga al Operador de Justicia, para la producción de una sentencia dictada conforme a Derecho.
En este orden de ideas, y atendiendo a aquellos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observa esta Representación del Ministerio Público, que el juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, no cumplió al momento de pronunciarse por cuanto no explanó de manera clara y detallada la fundamentación que le llevaron a dictarla, se limitó a transcribir el acta de Audiencia Preliminar, sin verificar ciertamente si las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, cumplieron cabalmente con las obligaciones que le fueron acordadas en el acto de Audiencia Preliminar para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, lo que no permitió conocer tales razones que llevaron al convencimiento para dictar su fallo.
De acuerdo a lo anterior, podemos denunciar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control violó lo dispuesto en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se observa de una lectura del auto motivado de fecha 17 de diciembre de 2013, la recurrida dejó de dar una motivación cabal, satisfactoria y suficiente para determinar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, generando una decisión que estuviera falta de motivación que hoy se recurre.
Por todo Io antes ex puesto, esta Representación Fiscal denuncia que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, incurrió en inmotivación de la sentencia al no fundamentar la decisión a la que arribó, y declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar E L S OBRESEIMIENTO DELA CAUSA seguida a Ias ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.599.010, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, al considerar que hubo el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Io establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas como documentales:
1. - Sentencia emanada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada por ese despacho bajo el N° 47C-14108-12, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.599.010, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN.
2. - Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27/09/2012, llevada a cabo ante el Juzgador ya referido, la corre inserta en los folios que van del 110 al 121 del expediente N° 47C-14.108-2012.
3. - Auto de fecha 07/10/2013, emanado del Tribunal 47° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó la Celebración del Acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentos que son necesarios y pertinentes para demostrar que la decisión tomada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada por ese despacho bajo el N° 47C-14108-12, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.599.010, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, violó el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
CAPÍTULO VIII
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quienes suscriben, procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14, y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 16 numeral 6 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 439 numeral 1 de de la misma norma adjetiva penal, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas: Que ADMITA el presente Recurso y en consecuencia lo Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.599.010, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
En Consecuencia, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. 47C-14108-12, a través de la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.599.010, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejus, y en consecuencia un Juzgador distinto proceda a la realización de la Audiencia oral a que se refiere el artículo 46 ejusdem...”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio 205 al 211 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Una vez revisadas las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acto de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2012, así como el vencimiento del lapso establecido en la causa seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, signada con el Nro. 47C-14108-12, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; en' consecuencia, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27-09-2012, se realizó Audiencia de Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, en la cual entre otras cosas se acogió la calificación jurídica por el delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE MÁQUINAS TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, una vez admitida la Calificación Fiscal, con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó éste Tribunal aplicable en el caso de marras, la Juez del Tribunal procedió a instruir detalladamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; a saber: Principio de Oportunidad, consagrado en el artículo 357, Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 357, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358; todos del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15/06/2012; por ser ésta la oportunidad procesal para ello, concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, quien impuesta de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa técnica, expone: “Solicito se me imponga ia suspensión condicional del proceso, para lo cual admito plenamente el hecho que se me atribuye y mi responsabilidad en el mismo y me comprometo con el Tribunal a los fines de cumplir con todas las condiciones que me impongan, es todo”. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, quien impuesta de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa técnica, expone: “Solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso, para lo cual admito plenamente el hecho que se me atribuye y mi responsabilidad en el mismo y me comprometo con el Tribunal a los fines de cumplir con todas las condiciones que me impongan, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien admite el hecho punible que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; es por lo que solicito a éste Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso; previsto en el artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se cumplen a cabalidad todos los requisitos establecidos para su procedencia, por cuanto el delito que se le atribuye a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho y ha manifestado su compromiso de someterse a las condiciones que decida imponer éste Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: "No tengo objeción alguna que se le conceda a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que se le puede imponer una labor comunitaria como una de las condiciones a cumplir, es iodo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Comisión Nacional de Casinos, quien expone: “Nosotros nos oponemos a la Suspensión Condicional del Proceso conforme al articulo 43 en su último aparte ya que es un delito que causa grave daño al patrimonio publico y a la administración publica ya que existe elementos suficientes para que se llevara a cabo la investigación y el procedimiento que se le hizo a las imputadas, es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesa! Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15/06/2012, SEGUNDO: Se establece el plazo de Un (01) año, a los fines de la duración del régimen de prueba; lapso dentro del cual las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber: A- Mantenerse en el mismo lugar de residencia suministrado en ésta audiencia, en caso que sea necesario su cambio, deberá solicitar con antelación ante éste órgano jurisdiccional la correspondiente autorización. B.- Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar, la constancia respectiva que acredite el inicio y culminación del curso efectuado. se Deberá realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Hospital de niños “J.M. de ios Ríos”, ubicado en San Bernardino, la cual deberá tener una duración mínima de dos (02) horas semanales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; en tal sentido las ciudadanas deberán realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual las acusadas deberán consignar las constancias respectivas, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor. D- Se establece que las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599,010 respectivamente, en el presente régimen de prueba queda además sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Coordinación Regional del Ministerio para el Poder Popular para el régimen del servicio Penitenciario del lugar de residencia del prenombrado ciudadano; condiciones éstas establecidas en el artículo 45 numerales 1, 2, 5, 6 y 8, eiusdem. QUINTO: En virtud de habérsele otorgado a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal considera que la sujeción de las imputadas puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se extiende la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 05/2/12 consistente en la presentación periódica de ocho (08) días a treinta (30) días. SEXTO: Se establece que una vez finalizado el plazo del régimen de prueba, se convocará a una audiencia en los términos dispuestos en el artículo 46 Ibidem y en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 47 de la aludida norma adjetiva penal....”.
Así, atendiendo a las partes convocadas, y en virtud del pedimento del imputado en el desarrollo del acto de la audiencia de Imputación, prevista en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifestó su consentimiento para que le fuese acordada como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional, y en virtud de no haber oposición por parte del Ministerio Público y previo haber admitido su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, se hace innegable acordar la misma, bajo los supuestos establecidos en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como plazo del régimen de prueba Tres (03) Meses, aunado a ello deberá cumplir con las condiciones impuestas en la audiencia y de la cual quedaron las partes debidamente notificadas; asimismo se establece como fecha para la culminación del régimen de prueba el día 28 de septiembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se verifica que efectivamente las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 13,294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en el acto de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2012.
“Artículo 361. Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. “Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...” (En Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 49 numeral 7, dice textualmente:
“Articulo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
...7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva...”
De las normas anteriormente trascritas se desprende del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, el cual entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2013, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 361 eiusdem, mediante el cual nos señala que dentro de los diez días hábiles siguientes, del cumplimiento de las condiciones impuestas de una Suspensión Condicional del Proceso, se podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada, en tal sentido, esta Juzgadora una vez verificadas las condiciones impuestas a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, se pudo evidenciar que ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho en la Audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2012, toda vez que del estudio de las presentes actuaciones se evidencia que las referidas ciudadanas, han manifestado la debida sujeción al proceso, siendo que en el caso de marras, las mismas han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal en la referida fecha; así mismo, del contenido de los registros de presentaciones emanados de la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como se evidencia en las actuaciones insertas en la presente causa, que las imputadas de marras han cumplido con su presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como la realización de un curso de capacitación, labor comunitaria, durante el transcurso de todo el régimen de prueba y el cumplimiento de presentación ante el Delegado de Pruebas; lo cual respalda el buen actuar de las imputadas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010; en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 300 numeral 3 eiusdem, motivo por el cual se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de las prenombradas ciudadanas a favor de quien ha sido declarado el sobreseimiento, por los mismos hechos respecto a los cuales se emite ésta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, oídos los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro, V-13.294.660, y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.599.010, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; en virtud de! cumplimiento de las obligaciones acordadas por este Tribunal en fecha 27-09-2012, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 eiusdem, motivo por el cual se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del prenombrado ciudadano a favor de quien ha sido declarado el sobreseimiento, por los mismos hechos respecto a los cuales se emite ésta decisión, incluyendo el régimen de presentaciones que venía cumpliendo por ante ésta sede judicial; de conformidad con dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las mencionadas ciudadanas. Quedaron notificadas las partes por tratarse de una decisión dictado en el curso de una audiencia; conforme al contenido del único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la Abg. MARIA PIA BIANCO ALAIMO, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION AL RECUSRO DE APELACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da la potestad a la ciudadana jueza de determinar que ley protege y le conviene más a las ciudadanas mencionadas, el INDUBIO PRO REO, como podemos darnos cuenta señores magistrados, el artículo 361, se utiliza bajo las condiciones que se encontraban mis representadas que es SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ya cumplido los acuerdos establecidos por este honorable tribunal y con el objetivo de darle una efectiva celeridad al proceso para poner fin sin muchas dilataciones y otorgarles de manera precisa y rápida el bien adquirido a mis defendidas por su cumplimiento como lo realizaron de manera puntual y constante entendemos señores magistrados los procesos judiciales. Podemos dar una descripción de a lo que se refiere el principio de economía procesal y el principio de celeridad del proceso. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL:
Este principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera, “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal. “ (Devis, 1996: 48)
Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a juristas y a políticos de todas las épocas aunado al aumento de las argucias de los malos litigantes, por ello se ha proclamado la perentoriedad de los plazos, el impulso de 34 oficio, el aumento de poderes al juez, rechazar incidencias, recursos y pruebas con simple fin dilatorio, a fin de imprimir al procedimiento una marcha adecuada. Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Sin embargo en la búsqueda de la justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales.
Se ha proclamado la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, el aumento de los poderes del juez, especialmente para imprimir al procedimiento de una marcha adecuada, rechazar incidencias, recursos y pruebas con fines dilatorios. El principio de economía procesal se desdobla en dos aspectos: economía de tiempo y de esfuerzo y economía de dinero. En cuanto al primer aspecto es un clamor unánime en todos los países por una justicia breve y rápida; para realizar este propósito tiene que valerse a su vez de otros principios con los que guarda estrecha relación, los principios de eventualidad y preclusión.
Principio de impulso procesal de oficio.
Requiere mayor impulso que los procesos comunes, está acompañado de la búsqueda de eliminar el exceso de formalismo, manteniendo intacto el necesario como para garantizar el debido Proceso.
Señores magistrados, por medio de estos principios se puede evitar gastos innecesarios de tiempo y de dinero que ocasiona el retardo procesal se busca dar prontitud a los procesos judiciales, la decisión de la ciudadana juez no solo evito gastos de tiempo ni económicos sino que dio la oportunidad de dejar ese espacio a otros posibles casos donde están las personas privados de libertad y como no es un secreto para todos los que habitamos en este país, los privados de libertad superan lo estipulado, existiendo el hacinamiento en las cárceles y debido a esto el retardo procesal.
Como podemos ver, estos principios aparte de otros mas que no debemos pasar por alto, garantizan un proceso efectivo, pero justo y cabal en lo que significa tomar una decisión precisa y exacta como lo hizo nuestra honorable jueza, de esta manera el otorgamiento a mis representadas de darle fin a un proceso que ellas cumplieron a cabalidad, demostrando que son unas personas responsables y con aras de resarcir el error cometido en un momento determinado de sus vidas, que analizando señores magistrados, un error muchas veces por negligencia de los mismos entes gubernamentales, por que lo escrito?; si bien es cierto que este es un delito menos grave, tipificado en la Ley de Casinos, también es cierto que no se genero una información efectiva por parte de los organismos interesados mencionando el delito en cuestión y lo mas grave señores magistrados es que estos establecimientos continuaban pagando los impuestos por el uso de este tipo de maquinas a las alcaldías. Pero aun mas grave es que personas como mis representadas que trabajaban en un restaurant, con varios oficios, ganando hasta un sueldo mínimo todo esto de manera honrada para ellas, sin saber en todo lo que se estaban involucrando solo por aceptar un trabajo para poder subsistir ellas y sus familiares, sabiendo lo difícil que es actualmente conseguir en empleo, lo mencionado señores magistrados con todo respeto, es plasmando un poco el fondo de las cosas, para entender la situación por la cual están involucradas mis representadas en este delito que claro sin excusar pero dejando evidenciado que estas ciudadanas son honestas, trabajadoras y con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA , que tanto objeciona la Vindicta Publica, dejo en estas personas, la oportunidad de resarcir un error con la sociedad, pero sin quedar con antecedentes penales ni problemas mayores por este tipo de delito. Ahora viendo señores magistrados, que el Ministerio Publico menciona la falta de Motivación de la decisión de la juez para decretar el sobreseimiento, si analizamos dicha decisión nos podemos percatar que la ciudadana jueza, menciona cada uno de los cumplimientos realizados por mis defendidas que constan en el expediente supra, el cual determina el termino de lo establecido, demostrando en todo momento la debida sujeción del proceso, por lo tanto la decisión del tribunal fue de manera acertada y precisa por la extinción de la acción penal.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo la antes expuesto por esta defensa, solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no admita el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de esta manera se mantenga la decisión tomada por la Jueza Cuadragésimo Séptima (47) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal de conformidad del articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3, y el artículo 301 ejusdem, a favor de mis defendidas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, identificadas Supra, ya que cumplieron con las condiciones consagradas en el artículo 45 acotando que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de control antes de tomar esta medida, observo, analizo con basamentos legales anteriormente descritos y muy responsablemente decidió y corresponde al Juez de Control la incolumidad de la Constitución y de la correcta aplicación de las normas procesales, pero además corresponde a todos los jueces de la República velar por el interés superior de los que habitamos en la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las profesionales del derecho JEIMY YESENIA DUQUE, ZULLY DAYANA OTERO PEÑA y CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinas Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó el Sobreseimiento de la causa en el proceso penal seguida a las ciudadanas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE LAS MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el referido Juzgado en la decisión de fecha 27-09-2012, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo tipificado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
Contra la referida decisión, las apelantes refieren que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar decisión donde acordó el Sobreseimiento de la causa seguida a las acusadas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, violando con ellos derechos constitucionales de las partes, como lo son el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que dicha norma es aplicable en materia de los Tribunales con competencia en materia de Instancia Municipal, tal como lo establecen los artículos 65, 66, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales conocerán de delitos que en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de Privación de Libertad, y señalan una lista expresa de delitos que quedan excluidos de esa clasificación, y son competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal.
Así mismo la recurrida señala que, el delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casino, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, tutela y protege como bien jurídico el Patrimonio Público, el cual a su vez se encuentra dentro del catalogo de delitos que son excluidos de la aplicación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es considerado por el Legislador Penal Venezolano como un delito que viene siendo materia de los Tribunales de Primera Instancia Estadales.
También señala la recurrida que, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, incurrió en el vicio de inmotivacion y violación del debido proceso por falta de aplicación de los artículos 157 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fundamenta su decisión, en relación a las consideraciones que realizo para determinar que las ciudadanas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, cumplieron cabalmente con las obligaciones que le fueron acordadas en el acto de Audiencia Preliminar para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que solo se limito a transcribir textualmente el acta de Audiencia Preliminar, e indicando que las acusadas dieron cabal cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 27 de septiembre de 2012, en el acto de la Audiencia Preliminar, pero sin llegar analizar el cumplimiento de tales obligaciones, ni la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de tales obligaciones, ni la documentación necesaria para acreditar el cabal cumplimiento de las mismas, además no indica cuales son las razones lógicas por las cuales considero que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Por último solicita al Tribunal de Alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha 17 de diciembre de 2013,a través del cual decreto el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS por la comisión del delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casino, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Señalado lo anterior por la recurrente, es importante para esta Alzada, revisar los pronunciamientos realizados por la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia Preliminar, los cuales son los siguientes:
“…Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15/06/2012. SEGUNDO: Se establece el plazo de Un (01) año, a los fines de la duración del régimen de prueba; lapso dentro del cual las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber: A- Mantenerse en el mismo lugar de residencia suministrado en ésta audiencia, en caso que sea necesario su cambio, deberá solicitar con antelación ante éste órgano jurisdiccional la correspondiente autorización. B.- Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar, la constancia respectiva que acredite el inicio y culminación del curso efectuado. C- Deberá realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Hospital de niños “J.M. de los Rios”, ubicado en San Bemardino, la cual deberá tener una duración mínima de dos (02) horas semanales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; en tal sentido las ciudadanas deberán realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual las acusadas deberán consignar las constancias respectivas, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor. D-Se establece que las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVTMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente, en el presente régimen de prueba queda además sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Coordinación Regional del Ministerio para el Poder Popular para el régimen del servicio Penitenciario del lugar de residencia del prenombrado ciudadano; condiciones éstas establecidas en el artículo 45 numerales 1, 2,5,6 y 8, ejusdem. QUINTO: En virtud de habérsele otorgado a las ciudadanas TAÑIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.294.660 y 18.599.010 respectivamente, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal considera que la sujeción de las imputadas puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se extiende la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 05/2/12 consistente en la presentación periódica de ocho (08) días a treinta (30) días. SEXTO: Se establece que una vez finalizado el plazo del régimen de prueba, se convocará a una audiencia en los términos dispuestos en el artículo 46 Ibidem y en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 47 de la aludida norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda librar los oficios correspondientes. La ciudadana Juez declaró concluida la presente audiencia siendo las doce y quince de la tarde (12:30 p.m.). Con la lectura y posterior firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de todo lo aquí decidido; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Una vez observado los pronunciamientos del Tribunal de la recurrida, considera esta Alzada, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico rige la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual adquiere plena vigencia cuando el fallo definitivo emitido en juicio oral, comporte el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales, donde se haya cumplido con el mínimo de garantía constitucionales y procesales, donde se destaca el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otros derechos Constitucionales procesales estos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.
De allí deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos anteriormente referidos, normas estas que nuestro máximo Tribunal ha interpretado diversas decisiones, entre las que destaca, la Sentencia Nº 583, de fecha 30-03-2007, Exp. Nº 06-1577, la cual señala que:
“…toda persona llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
Es así como en doctrinas se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial.
Observa este Tribunal colegiado, que la recurrida en el acto de la Audiencia Preliminar, a pesar de que admitió la acusación por el delito de FACILITADORA DEL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casino, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en contra de las ciudadanas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, considero que el delito no excedía de cuatro (4) años en su límite máximo, por lo que impuso a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se acogieron a la admisión de los hechos, acordándole en consecuencia la suspensión condicional del proceso.
Sobre este Punto debe obligatoriamente esta sala, hacer un análisis sobre el delito por el cual fueron acusadas las ciudadanas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS el cual se encuentra tipificado en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles el cual prevé una pena de 3 a 4 años de prisión, infiriéndose del contenido del referido artículo que la pena no excede de los ocho años, es decir, se pudiera considerar un delito de magnitud menor por la pena que prevé. Pero, considerando que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles regula una actividad que genera ingresos económicos al Estado, tal y como se establece en su Título VI, artículos 38 y siguientes, es de entender que el desarrollo ilegal de dicha actividad, puede causar un grave daño al patrimonio público, por lo que este tipo de delitos tipificados en esta ley, quedan excluidos del procedimiento de Juzgamiento para delitos menos graves, según lo establecido en el último aparte del artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
“Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; delitos contra el patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra.”
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que tratándose de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II; donde se encuentra previsto el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de Ocho (8) años en su límite máximo de privación de libertad, así mismo este articulo exceptúa de este juzgamiento, independientemente de la pena a imponer los delitos contra el Patrimonio Público y la Administración Pública.
Ahora bien, es necesario para esta Alzada realizar algunas observaciones sobre lo que se define como la administración pública, en virtud de las excepciones contenidas para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo entendida como la función del Estado que realiza una actividad concreta, continua, practica y espontánea de carácter subordinado a los poderes del Estados y que tienen como objeto satisfacen en forma directa e inmediata las necesidades colectivas y el logro de los fines del Estado dentro del orden jurídico establecido y con arreglo a este.
En efecto, el artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”.
Del artículo anterior se desprende, que podemos definir la Administración Pública como el contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión que el titular de las mismas desempeña sobre los bienes del Estado para administrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades publicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se caracteriza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos ex profeso.
Existen Doctrinas, de máximos exponentes, como lo es Hans Kelsen, el cual formulo junto con Adolfo Merkl la teoría gradualista. Para esta escuela toda función del Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la teoría de la formación del derecho de grados, y que se encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen. Kelsen observa que la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica, la norma de orden mas elevado determina mas o menos el contenido de la norma de grado inferior.. De manera que pues, que mediante la legislación se esta aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en función de ella misma.
En el presente caso, siendo que el delito imputado a las ciudadanas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, fue el previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en la Modalidad de Operador y Facilitador, por cuanto en el establecimiento donde se encontraban las maquinas traganíqueles operando de manera ilícita, no contando con el permiso ni licencia de funcionamiento, para lo cual se requiere una Licencia de Funcionamiento, la cual debe de ser expedida por la Comisión Nacional de Casinos, órgano desconcentrado adscrito a un Ministerio del Estado, en este caso el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, lo que acarrea un daño al Patrimonio Público, ya que la obligación a destinar una contribución especial en beneficio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Ahora bien, en relación a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, este Tribunal Colegiado evidencia que para cualquier actividad relacionada a la operación de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles es necesaria una autorización previa concedida por la administración del Estado, y a tal efecto. El artículo 6 de la Ley prevee:
“Articulo 6. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan a la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del termino de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anterior, se desprende que, la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con autonomía funcional y presupuestaria que actúa como rector de las actividades objetos de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Evidencia esta Alzada, que en los delitos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles el patrimonio público se encuentra comprometido, pues deben hacerse contribuciones a cargo de las Licenciatarias, tal como lo establece los artículos 11 y 12 de la presente Ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 11. Se establece a cargo de las Licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilara entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos”.
“Articulo 12. La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio Fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las obligaciones fiscales”.
De tal manera, este Tribunal colegiado observa que los delitos Previstos y sancionados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, son en perjuicio de la Administración Pública, como parte del Estado Venezolano, siendo que como parte de la Administración Pública, esta debe velar por que no se atente contra el interés general en beneficio del interés particular. En tal sentido, es propicia la ocasión para citar parte de la Sentencia Nº 2260, de fecha 12
de diciembre de 2006, y ratificada en Sentencia Nº 2001 de fecha 16 de diciembre de 2011, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analiza la citada Ley conjuntamente con la noción de Administración Publica, y la cual estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que el artículo 1 de la mencionada Ley establece las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Maquinas Traganíqueles, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el articulo 156.32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que esas normas que regulan la materia de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, constituyen el punto de partida para la realización de una actividad de ordenación, por parte de los órganos competentes, siendo que aquella constituye una actividad típica de la administración publica.
Debe afirmarse que la actividad administrativa de ordenación somete a control una serie de operaciones de los particulares que, no obstante de beneficiar a la colectividad, su realización desmedida y descontrolada pudiera engendrar, al mismo tiempo, una potencialidad lesiva para el interés general, por ello, la Administración la somete a ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación, es decir, las somete a un régimen que tiene por finalidad, evitar que produzcan perjuicio al interés general. (Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Segunda Edición. Juan Alfonso Santamaría Pastor)
Es por ello que la regulación de esta Ley está configurado por actividades recreativas o de esparcimiento, que se encuentran basada en juegos cuyo elemento especial radica en el envite y el azar, siendo que la ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación sobre la misma se ve materializada por parte de la Administración, a través de normativas mencionada en esta Ley, así como en su reglamento, en la cual la Administración tiene el poder de tutelar sus derechos y pretensiones, pudiendo con ello modificar, constituir o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas de los particulares.
Conforme a lo anterior, esta Alzada constata que dentro del presente proceso penal existe flagrantemente una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados dentro del Ordenamiento Jurídico, así como también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
La administración de justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, es una función consona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que lo vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.
En la presente causa se obvió por parte del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en aquellos delitos en los cuales se encuentra afectada la administración pública así como también el patrimonio del Estado, son considerados como aquellos que causan un grave daño, por lo que se encuentran exento del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y como ya se dijo anteriormente el delito de Patrocinio, Facilitación u Operación de Establecimientos o Máquinas traganíqueles previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es aquel cometido en contra de la ADMINISTRACION PUBLICA, la cual deja de percibir las contribuciones ordenadas por Ley.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, por parte del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al acordar el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas TANIA JOSEFINA MENDOZA y DEINIS ELVIMAR MARCHAN RIVAS, conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, en la cual se obvió que en aquellos delitos en los cuales se encuentra afectada la administración pública así como también el patrimonio del Estado, están exento del juzgamiento de los delitos menos graves, en tal sentido y sin que esto cause un grave perjuicio a las imputadas, se retrotrae el proceso para que se realice una nueva Audiencia Preliminar a la brevedad posible, prescindiendo de los vicios ya explanado en la presente decisión, y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un Juez distinto al que profirió la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse el presente cuaderno a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3506-14 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/mrh.-