REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Abril de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3780-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE ROMERO titular de la Cédula de Identidad N V-6.044.533, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 5 ejusdem.

En fecha 24 de abril de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3780-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho PABLO SEIJAS, Defensor Publico Penal Septuagésima Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada tal y como consta en el acta de audiencia oral para oír al imputado que riela a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de abril de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 14 de abril de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (37) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al segundo (02) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE ROMERO titular de la Cédula de Identidad N V-6.044.533, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 5 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 20 de abril de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 22 de abril de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (37) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al segundo (02) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE ROMERO titular de la Cédula de Identidad N V-6.044.533, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, expedido por los Abgs. YENNY YANISA LEAL ARMAO y MAILING DAYANA MARCANO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima Novena (119º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésima Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE ROMERO titular de la Cédula de Identidad N V-6.044.533, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)



DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. LEYVIS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3780-15 (Aa)
JMJA/LA/AHM/emily