REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de abril de 2015.
204° y 155°
PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3314-2013 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MAIRY J DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las diligencias de investigación solicitadas por las precedentemente mencionadas defensoras.
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2013, siendo asignada la ponencia al Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.
El 02 de febrero de 2015 la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, con el fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Integrante de Alzada, Dra. Merly Morales.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2013, las profesionales del derecho MAIRY J DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“… III
DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
En fecha 2/10/2013 el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Declara SIN LUGAR las Diligencias de Investigación solicitadas por las abogadas Mairy Jazmín Díaz, María Elena Arenas y Elinor Campos..."
Es de hacer notar que la juzgadora en su decisión no motiva ni analiza los argumentos y fundamentos explanados por la defensa en su solicitud de práctica de las diligencias, no establece las razones y fundamentos por Sas cuales considera que las pruebas solicitadas son inútiles, impertinentes e innecesarias, violando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro patrocinado.-
En la narrativa del Juez para completar la inmotivación mezclada con incongruencia observamos que confunde independencia y autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa del Ministerio Público con la obligación que le impone la Constitución y las Leyes al imponerle que debe practicar las diligencias solicitadas en el derecho de igualdad en el proceso, haciendo constar incluso los hechos que exculpan al imputado, ya que la defensa no puede practicarlas por ser el Ministerio Público el director de la Investigación. Dejando en este caso a la defensa atada de manos para poder demostrar lo ocurrido, ya que cualquier ciudadano puede ser objeto de robo de su celular y el hecho de que los malhechores que le roban el celular cometan un hecho punible no implica que este sea el responsable, pudiendo ser esto probado con la diligencia solicitada por la defensa a la empresa Digitel quien tiene pleno conocimiento y puede informar al ministerio público que en fecha 8/6/2013 reporto lo sucedido para que el teléfono abonado a su persona fuera debidamente suspendido como de hecho ocurrió.-
Adicionalmente, obsérvese que la ciudadana Juez en la Decisión dictada en fecha 2-10-2013 dentro de los supuestos razonamientos incongruentes para decidir, entre otras se basa en que el Ministerio Publico ya había presentado un acto conclusivo tempestivamente, cuando lo cierto es que el acto conclusivo fue presentado el día 3-10-2013, es decir, al día siguiente de que ia Juez supuestamente dictara la decisión que hoy se recurre, de donde se desprende que, o la juez tuvo una visión anticipada de la actuación que iba a tener el fiscal al día siguiente, o la decisión no es de fecha 2 de octubre como lo señala, por lo que, esta defensa considera que esta situación es delicada, porque atenta contra la certidumbre de publicidad que debe tener un acto emitido por un Tribunal, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, porque ello podría generar la situación de decisiones dictadas a destiempo en perjuicio de las partes ajenas a ello, atentando contra la seguridad jurídica, situación esta que no es dable a un juez que debe garantizar los derechos fundamentales en el proceso.-
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL N 460 DE FECHA 19-7-05 OBJETO PRINCIPAL DEL REQUISITO DE MOTIVACION
EXPEDIENTE C05-0250
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de Sa sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
IV
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 25-06-13, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AMAYA JIMENEZ , ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro suscrita por el SARGENTO PRIMERO BERGA TORRES ELENIO, funcionario que toma la denuncia, en la cual se deja constancia de que se presentó la ciudadana mencionada y manifestó que el día 25 de junio de 2013, recibió llamada telefónica de su esposo WILLIAMS JOSE CARRERO LÓPEZ, del número 04142093434, diciéndole que lo tenían secuestrado y que le estaban exigiendo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) para su liberación y que no denunciara porque había policías
involucrados en el secuestro. Que hizo la entrega del dinero como se lo pidieron los captores y que a la fecha no ha aparecido el secuestrado.
Durante la investigación se han detenido diversas personas que fueron presentadas el 1, 10 y 18 de julio de este año y finalmente el 19 de agosto, sin embargo, por relación de llamadas telefónicas de un teléfono abonado a nuestro defendido que fue solicitada su suspensión a la empresa Digitel el 8/6/2013, se pretende involucrar a nuestro defendido ya que de un teléfono que se encuentra registrado a su nombre se hicieron llamadas a los secuestradores investigados, no siendo este un elemento suficiente para detener e involucrar a un ciudadano en un hecho tan grave, más aun cuando ese celular fue robado a nuestro defendido semanas antes del hecho.-
V
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...
5o. Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”
Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa e! presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión INMNOTIVADA, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 2 de octubre de 2013, en la que NEGO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS en el caso del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETQ.-
CAUSAL REFERIDA AL ORDBNAL 5° DEL ARTICULO 439 SEÑALADO SUPRA: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO...”
Considera esta defensa que la negativa a la práctica de diligencias fundamentada en que el Fiscal es autónomo en sus decisiones olvidándose de que ella como controladora del proceso debe evaluar los fundamentos de esa negativa para evitar que se violen garantías y derechos constitucionales del ciudadano que constituyen un gravamen irreparable, porque violenta el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, toda vez que el mismo no motiva las razones por las cuales considera que las diligencias no deben ser practicadas.-
Lo que implica que la decisión se encuentra absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar los motivos que determinan que las diligencias solicitadas no guardan relación no solo con el hecho sino tampoco con la responsabilidad que se pretende imputar a nuestro defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
La propia ley impide la inmotivación de la decisión del Juez cuando establece expresa y categóricamente en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la decisión como consecuencia inmediata a la inmotivación del tribunal, porque evidentemente viola derechos fundamentales del ciudadano y del proceso, pudiendo producirse con ello gravámenes irreparables, así vemos como reza el artículo en mención:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
(Oscurilla y subrayado nuestro)
Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:
Omisissis
Finalmente, es importante establecer que la defensa no es una gracia que la sociedad le concede al ciudadano, sino la consecuencia que se debe entender de que cualquiera
VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión impugnada en este recurso de conformidad con el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION IMPUGNADA visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al NEGAR LA PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva y se ordene la práctica de las diligencias solicitadas a los fines de subsanar la violación al derecho de la defensa…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 63 al 70 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…en este orden de ideas, tenernos, que la defensa ha promovido el testimonio de los ciudadanos EUDYS ALEXANDER VEGA SERRANO, titula, de la cédula de identidad N° V-19.079.843, VANESSA YUSELYZ ABREU titular de la cédula de identidad N° V-16,544.260, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22,O36292 y FRANKLIN ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19,929,540, a los fines que depongan acerca de la localización del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRÉTO, para el momento en que se produce el secuestro del ciudadano WILLIAM JOSÉ CARRERO LOPEZ, a saber, en fecha 25 de junio de 2013, en horas aproximadamente de! mediodía. Así como el testimonio de las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRETO y JOHANA ESPINOZA, quienes arguye que depondrán acerca del presunto reporte del robo del teléfono en el cual operaba la línea 0412-982.82.59 por parte del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO y de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEON, a objeto que deponga en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendido si hoy imputado.
De otra parte, requiere que le sea solicitada a la empresa JDML Seguridad Integral C.A sitio en el cual aduce la defensa laboraba su detenido para el momento en que acaecen los hechos objeto de la presente investigación, suministre los videos de seguridad correspondiente el día 25 de junio de 2013, a fin de acreditar que el hoy imputado presuntamente cumplió una jornada laboral en la sociedad de comercio en mención y a la empresa DIGITEL que informara sobre el estatus de la línea telefónica 0412-982,82,59 y si la misma ha sido operado en un equipo móvil identificado con el IMEI 8643í 30142119580, y por último que requirió la solicitud de constancia de no poseer antecedentes penales.
Así, tenemos que la presente causa ha superado la fase de investigación para avanzar a la fase intermedia, en razón a que la Vindicta Pública en fecha 03 de octubre de 2013 presentó tempestivamente acto conclusivo de investigación a saber, acusación forma en contra del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, por haber a encontrado presunto autor o participe de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; tipificado en el articulo 3 con el artículo 10 ordinales8º, 10º y 16° de la ley contra el Secuestro y Extorsión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 27 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
Ahora bien, resulta evidente que la diligencia solicitada por la defensora, privada es una autentica actividad probatoria que la defensa requirió durante el transcurso del lapso previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se inicio en fecha 19 de agosto de 2013, luego que en la audiencia de presentación este Tribunal le decretara Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, a cuyo termino el Ministerio Público presento de manera tempestiva su acto conclusivo.
Nótese, que la defensa asintiendo eL razonamiento anterior dirige su pretensión de conformidad con lo previsto en el articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, ante la Vindicta Pública, quien procedió a dar cumplimiento a las previsiones de dicha normativa otorgando una oportuna respuesta a las mismas, siendo en sí la decisión proferida por la Fiscalia del Ministerio Publico la causa petendi de la pretensión deducida pues, la defensa arguye que este Despacho ejerza el control jurisdiccional en cumplimiento des deber contenido, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal a los fines de no conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido en la causa que se le instruye,
Ahora bien, cuál es la pretensión de la defensa, que este Órgano jurisdiccional ordene al Ministerio Público, órgano legitimado para el ejercicio de la acción penal y dirección de la investigación que practique las diligencias requeridas por la defensa.
En este punto, conviene destacar que el control judicial a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigido a que en el proceso se materialicen todos los principios y garantías, ello en un aspecto formal, entendiendo como lo explica el profesor ALBERTO BINDER, que el valor no es la forma, lo que es un valor es la garantía, así siempre y cuando la omisión de esa formalidad no vulnere el debido proceso cualquier reposición que se ordene sería inocua.
Luego, lo pretendido por la defensa en el, caso que nos ocupa es que este Despacho revise la decisión adoptada por la Vindicta Pública con relación a las diligencias de investigación cuya práctica ha solicitado la defensa de los imputados de autos, potestad que no está conferida al órgano jurisdiccional en el caso previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal , a diferencia de lo que ocurre en los artículo 299 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que si se le otorga al juzgador la facultad de cuestionar y examinar la argumentación que explica el Ministerio Público, por lo que el control judicial en el caso del articulo 264 ejusdem, solo deberá verificar si las diligencias solicitadas son o no providenciadas por la Vindicta Publica, pues, el Ministerio Público como ente descentralizado funcionalmente es autónoma y como consecuencia del principio de oficialidad corresponde al Ministerio Publico la dirección unísona e independiente de acordar o no acordar las mismas.
Así, visto que la solicitud de la defensa del imputado OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, esta dirigida a que este Juzgado ordene a Fiscalia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a llevar a cabo unas diligencias de investigación que dicha representación estimó innecesarias e impertinentes en su condición de titular de la acción penal, había consideración que las mismas ya que habían sido evacuadas de oficio por ese Despacho instructor, por lo que al preexistir un pronunciamiento de parte de dicha representación, en atención de lo previsto en el 287 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del principio de oficialidad que informa nuestro proceso penal vigente, el cual ha adoptado una formula denominada por la doctrina como sistema acusatorio formal, en el que el poder de la presunción penal esta atribuido a un órgano estatal como ya se explico, estima quien aquí decide, que usurparía funciones que no le están dadas de acceder a la petición en examen, tal como fue establecido por nuestro máximo tribunal, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento en cuestión informa nuestro máximo Tribunal, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento en cuestión.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre le la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las diligencias de investigación solicite das por las abogadas MAIRY JASMIN DÍAZ, MARÍA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, en su carácter de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo corre inserto a los folios 78 al 82 del presente cuaderno de apelación, contestación al Recurso de Apelación por la Vindicta Publica, el cual se basó en lo siguiente:
“…
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 19 de agosto de 2013, ante el Juzgado Décimo segundo (12a) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebra audiencia oral para la presentación del detenido OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.802.732, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y al Imputado, dictó decisión mediante el cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2a, 3S y 5S ejusdem, en concordancia con el ordinal 2e del artículo 238 ibídem, Imputándole al ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8,10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano WILLIAM CARRERO.
Es importante señalar primeramente que en fecha 10 de Septiembre de 2013, esta Representación Fiscal recibió solicitud de diligencias a realizar propuestas por la defensa del imputado en autos, las cuales en atención al principio de buena fe, y una vez analizado dicho petitorio, con base a lo dispuesto 287 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente “ El imputado o la imputada las personas a quines se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán al fiscal o la fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Ministerio publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, fueron acordadas algunas y negadas motivadamente otras, ante la consideración de impertinencias de las mismas, de lo cual se hizo de conocimiento al tribunal de la causa, mediante comunicación 2773- 2013, de fecha 27 de Septiembre de 2013, así mismo en fecha 27 de Septiembre se recibió en la sede de esta Despacho fiscal escrito promovido por los representantes de la defensa exhortando a estos representantes del Ministerio Publico a practicar las diligencias ya motivadamente negadas.
En este sentido quienes suscriben consideran que tales requerimientos de la defensa fueron legalmente satisfechos en su oportunidad y así fue acogido por el tribunal de la causa, quien con la potestad encomendada ratifico la posición del Ministerio publico, lo cual aunado a que esta representación fiscal se pronuncio en tiempo, con el respectivo acto conclusivo de acusación formal en contra del imputado OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO hacen necesario solicitar la declaratoria de no a lugar el recurso interpuesto Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
CAPITULO lV
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión por la cual el Tribunal Décimo Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió apagado a derecho, por lo que considera que los derechos del imputado en modo alguno fueron conculcados con tal decisión Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas MAIRY DIAZ, MARIA ELENA ARENAS Y ELINOR CAMPOS, en su carácter de Defensores Privados, del imputado OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 19 de agosto de 2013, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputado OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, por los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8,10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano WILLIAM CARRERO LOPEZ, (Quien hasta la presente fecha no encuentra en cautiverio). Y el Estado Venezolano, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos esbozados por las apelantes en su escrito recursivo, así como el escrito de contestación al mismo presentado por la Representación Fiscal, los miembros de esta Sala de Alzada, proceden a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Que las impugnantes denuncian la supuesta falta de motivación en la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que en la misma no se analizaron debidamente los argumentos expuestos por las recurrentes en su solicitud de práctica de diligencias que estiman importantes para determinar la inocencia de su defendido, y de las cuales el Ministerio Público no se pronunció aun habiendo solicitado su práctica en la oportunidad legal, no explanando la Juez en su decisión, los elementos ni razonamientos por los cuales estima que dichas diligencias no guardan relación con los hechos ni con la responsabilidad que se le atribuye al ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO en el proceso que se le sigue, es por lo que precisan que dicha decisión viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, causándole de esta manera un gravamen irreparable; solicitando en consecuencia la nulidad Absoluta de la decisión impugnada.
Al revisar el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden la siguiente cronología de los hechos que envuelven la presente causa:
En fecha 22 de septiembre de 2013, las Abogadas defensoras MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS consignan ante el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de escrito de solicitud de diligencias de investigación solicitadas ante el Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 10 de septiembre de 2013, a efectos de que el Tribunal ejerza el control judicial. (Folios 137 al 142 pieza II).
En fecha 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda oficiar a la Fiscalía 74ª del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle anexo con el mismo, escrito de solicitud de diligencia de investigación que aduce la defensa haber solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 150 al 152 pieza II).
En fecha 27 de septiembre de 2013, la defensas privadas MAIRY JASMIN DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS ratifican ante el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de diligencias de investigación por ante la Fiscalía 74º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 172 al 177 pieza II).
Consta en autos, oficio Nª 1-F74-2421-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013, dirigido a las abogadas privadas MAIRY JASMIN DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS en el cual la Fiscalía 74ª del Ministerio Público, emite los siguientes pronunciamientos:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación a las solicitudes realizadas ante la Fiscalia Septuagésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Septiembre del 2013, en su condición de profesional del Derecho y defensor del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad numero V.-20.802.732, en la investigación penal Signada bajo la nomenclatura interna MP-272527-13, iniciada en fecha 28 de junio del 2013, en virtud del secuestro perpetrado en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CARRERO LOPEZ, hecho ocurrido en fecha 26 de enero del 2013 en la avenida Guaicaipuro el Ilanito, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los requerimientos efectuados, se emiten los pronunciamientos siguientes:
En relación al primer requerimiento, relativo a que: "se recabe el certificado de Antecedentes Penales de nuestro defendido a los fines de demostrar que nunca se ha visto involucradas en hecho punible alguno..." Se le notifica que: DICHA DILIGENCIA FUE SOLICITADA, en fecha 17 de Agosto de 2013, con el oficio CONAS-GAESDC-SIP: 605, por el CNEL. José Antonio Maita Duran, CMDTE del Grupo Anti-Extorsión y secuestro del Distrito Capital. En relación al Segundo, tercero cuarto y octavo requerimiento, relativo a: sea citado a entrevista los ciudadanos VEGAS SERRANO EUDYS ALEXANDER, VANESSA YUSELYZ ABREU y ORLANDO JOSE MARTINEZ LOPEZ, FRANKLIN ENRIQUE CONTRERAS SU PROCEDENCIA ES NEGADA,POR SER SU PRACTICA IMPERTINENTE E INNECESARIA, ya que los mencionados ciudadanos en su debida oportunidad rindieron entrevista ante el Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional a los fines de aportar datos a la referida investigación. En relación al quinto, sexto séptimo requerimiento, relativo a: sea citado a entrevista los ciudadanos VEGAS SERRANO EUDYS ALEXANDER, VANESSA YUSELYZ ABREU y ORLANDO JOSE MARTINEZ LOPEZ,. Se le notifica que: esta DICHA DILIGENCIA FUE SOLICITADA por esta Representación Fiscal, al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en fecha 19 de Septiembre del 2013, con el número de oficio 01-F74-2310-2013, las señaladas diligencias.
En relacign al requerimiento reflejado en el numeral decimo tercero de su escrito referido a la solicitud de la empresa registros videograficos de la empresa donde labora el hoy imputado, SU PROCEDENCIA ES NEGADA, POR SER SU PRACTICA IMPERTINENTE E INNECESARIA, por cuanto dichos registros no conducen a establecer la ocurrencia o no de los hechos investigados.
En relación al requerimiento reflejado en el numeral decimo cuarto de su escrito referido a la solicitud recabar la tarjeta de banesco incautada al imputado para ser entregada a sus familiares esta representación fiscal niega SU PROCEDENCIA, POR SER SU PRACTICA IMPERTINENTE E INNECESARIA, por cuanto dicha evidencia se encuentra en los laboratorios de Guardia Nacional Bolivariana a los fines de serle practicada experticias legales correspondientes, aunado a ser considerado un documento personal e intransmisible. En relación al requerimiento descrito en el numeral décimo quinto de su escrito referido a la solicitud de oficiar a la empresa de telefonía digitel a los fines de verificar si el equipo celular signado con el número 0412982-8259, fue reportado como robado, esta Representación fiscal Niega la misma ya que ante cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas no consta denuncia de tal hecho denunciado.”.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibe por ante el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito suscrito por la abogada privada ELINOR CAMPOS GUTIERREZ, en el cual consigna copias de escrito de solicitud de diligencias de investigación, el cual fue presentado en fecha 27 de septiembre de 2013, por ante la Fiscalía 74ª del Ministerio Publico. (folios 188 al 191 de la pieza II).
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto, deja constancia, que acuerda remitir la solicitud realizada por la defensa privada, librando oficio Nª 1489-13 a la Fiscalía 74ª del Ministerio Público. (folios192 al 194 pieza II).
Consta en actas del expediente, al folio 195 de la pieza II, acta de comparecencia de la abogada privada MAIRY JASMIN DIAZ, en la cual se deja constancia que dicha abogada solicita copia simple de la comunicación Nª 01-F74-2421-1013, de fecha 25-09-2013, de la respuesta dada por la Fiscalia 74ª del Ministerio Publico a la solicitud de prácticas de diligencias de investigación, solicitada por la defensa.
En fecha 02 de octubre de 2013, las abogadas MAIRY JASMIN DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, solicitan nuevamente al Tribunal de Control, la práctica de diligencias de investigación, a los fines de que el Tribunal ejerza el control judicial. (folios 196 al 199 pieza II).
En fecha 03 de octubre de 2013, es consignado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de expedientes, escrito acusatorio en contra del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHES BARRETO, OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, por la comisión en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 con el articulo 10 ordinales 8ª, 10ª y 16ª de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el cual fuera recibido posteriormente por ante el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2013. (Folios 207 al 248 de la pieza II).
En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto fundado niega la solicitud de prácticas de diligencias de investigación, solicitadas por las defensoras privadas, la cual hace en los siguientes términos:
“…en este orden de ideas, tenernos, que la defensa ha promovido el testimonio de los ciudadanos EUDYS ALEXANDER VEGA SERRANO, titula, de la cédula de identidad N° V-19.079.843, VANESSA YUSELYZ ABREU titular de la cédula de identidad N° V-16,544.260, ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22,O36292 y FRANKLIN ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19,929,540, a los fines que depongan acerca de la localización del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRÉTO, para el momento en que se produce el secuestro del ciudadano WILLIAM JOSÉ CARRERO LOPEZ, a saber, en fecha 25 de junio de 2013, en horas aproximadamente de! mediodía. Así como el testimonio de las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRETO y JOHANA ESPINOZA, quienes arguye que depondrán acerca del presunto reporte del robo del teléfono en el cual operaba la línea 0412-982.82.59 por parte del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO y de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEON, a objeto que deponga en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendido si hoy imputado.
De otra parte, requiere que le sea solicitada a la empresa JDML Seguridad Integral C.A sitio en el cual aduce la defensa laboraba su detenido para el momento en que acaecen los hechos objeto de la presente investigación, suministre los videos de seguridad correspondiente el día 25 de junio de 2013, a fin de acreditar que el hoy imputado presuntamente cumplió una jornada laboral en la sociedad de comercio en mención y a la empresa DIGITEL que informara sobre el estatus de la línea telefónica 0412-982,82,59 y si la misma ha sido operado en un equipo móvil identificado con el IMEI 8643í 30142119580, y por último que requirió la solicitud de constancia de no poseer antecedentes penales.
Así, tenemos que la presente causa ha superado la fase de investigación para avanzar a la fase intermedia, en razón a que la Vindicta Pública en fecha 03 de octubre de 2013 presentó tempestivamente acto conclusivo de investigación a saber, acusación forma en contra del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, por haber a encontrado presunto autor o participe de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; tipificado en el articulo 3 con el artículo 10 ordinales8º, 10º y 16° de la ley contra el Secuestro y Extorsión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 27 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
Ahora bien, resulta evidente que la diligencia solicitada por la defensora, privada es una autentica actividad probatoria que la defensa requirió durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se inicio en fecha 19 de agosto de 2013, luego que en la audiencia de presentación este Tribunal le decretara Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, a cuyo término el Ministerio Público presento de manera tempestiva su acto conclusivo.
Nótese, que la defensa asintiendo eL razonamiento anterior dirige su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, ante la Vindicta Pública, quien procedió a dar cumplimiento a las previsiones de dicha normativa otorgando una oportuna respuesta a las mismas, siendo en sí la decisión proferida por la Fiscalia del Ministerio Publico la causa petendi de la pretensión deducida pues, la defensa arguye que este Despacho ejerza el control jurisdiccional en cumplimiento des deber contenido, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal a los fines de no conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido en la causa que se le instruye,
Ahora bien, cuál es la pretensión de la defensa, que este Órgano jurisdiccional ordene al Ministerio Público, órgano legitimado para el ejercicio de la acción penal y dirección de la investigación que practique las diligencias requeridas por la defensa.
En este punto, conviene destacar que el control judicial a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigido a que en el proceso se materialicen todos los principios y garantías, ello en un aspecto formal, entendiendo como lo explica el profesor ALBERTO BINDER, que el valor no es la forma, lo que es un valor es la garantía, así siempre y cuando la omisión de esa formalidad no vulnere el debido proceso cualquier reposición que se ordene sería inocua.
Luego, lo pretendido por la defensa en el, caso que nos ocupa es que este Despacho revise la decisión adoptada por la Vindicta Pública con relación a las diligencias de investigación cuya práctica ha solicitado la defensa de los imputados de autos, potestad que no está conferida al órgano jurisdiccional en el caso previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal , a diferencia de lo que ocurre en los artículo 299 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que si se le otorga al juzgador la facultad de cuestionar y examinar la argumentación que explica el Ministerio Público, por lo que el control judicial en el caso del articulo 264 ejusdem, solo deberá verificar si las diligencias solicitadas son o no providenciadas por la Vindicta Publica, pues, el Ministerio Público como ente descentralizado funcionalmente es autónoma y como consecuencia del principio de oficialidad corresponde al Ministerio Publico la dirección unísona e independiente de acordar o no acordar las mismas.
Así, visto que la solicitud de la defensa del imputado OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, esta dirigida a que este Juzgado ordene a Fiscalia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a llevar a cabo unas diligencias de investigación que dicha representación estimó innecesarias e impertinentes en su condición de titular de la acción penal, había consideración que las mismas ya que habían sido evacuadas de oficio por ese Despacho instructor, por lo que al preexistir un pronunciamiento de parte de dicha representación, en atención de lo previsto en el 287 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del principio de oficialidad que informa nuestro proceso penal vigente, el cual ha adoptado una formula denominada por la doctrina como sistema acusatorio formal, en el que el poder de la presunción penal esta atribuido a un órgano estatal como ya se explico, estima quien aquí decide, que usurparía funciones que no le están dadas de acceder a la petición en examen, tal como fue establecido por nuestro máximo tribunal, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento en cuestión informa nuestro máximo Tribunal, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento en cuestión.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre le la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las diligencias de investigación solicite das por las abogadas MAIRY JASMIN DÍAZ, MARÍA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, en su carácter de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO…”.
Consta en autos, acta de fecha 09 de octubre de 2013, en el cual la secretaria del Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada YENNY GONCALVES, deja constancia que la decisión de fecha 02 de octubre de 2013, no corresponde con la fecha, siendo la misma de fecha 04 de octubre de 2013. Librándose la correspondiente boleta de notificación a las defensoras privadas MAIRY JASMIN DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS. (Folios 257 al 258 de la pieza II ).
Consta en autos, decisión de fecha 09 de octubre de 2013, en el cual el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace la subsanación del error de trascripción, de la decisión de fecha 02 de octubre de 2013, cuando lo correcto era la fecha de 04 de octubre de 2013, haciendo las siguientes consideraciones en los siguientes términos:
“ Revisadas las presentes actuaciones se constata que la decisión mediante la cual han sido declaradas sin lugar las diligencias solicitadas por las abogadas, MAIRY JASMIN DIAZ, MARIA ELENA ARENAS Y ELINOR CAMPOS, en su carácter de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, ha sido fechada por error involuntario con 02 de octubre de 2013, cuando lo correcto era 04 de octubre de 2013, en razón a que la misma se produce a tenor de lo previsto en el -artículo 161 del Codicio Orgánico Procesal Penal con ocasión de la solicitud presentada en este sentido por dicha representación en fecha 02 de octubre de 2013 con posterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica, a saber, acusación formal, en fecha 03 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a enmendar el mismo así.
Al respecto La más autorizada doctrina enseña:
El libro diario tiene por objeto dar mayor garantía de la fecha cierta de las actuaciones procesales, en él deben hacerse tos asientos de todas las diligencias e intervenciones procesales realizadas cada día, sin dejar espacios en blanco, para que no sea posible que ninguna persona haga espúreamente inserciones con posterioridad. De allí que la Ley mande cerrar cotidianamente los asientos del Libro, con la firma del juez y del secretario,
Las actuaciones asentadas en el Libro Diario hacen fe hasta Prueba en contrario de modo similar a las publicaciones de los periódicos (cfr art, 432). Si hay disparidad entre el contenido del acta judicial y la referencia que hace el asiento, debe prevalecer el acta del expediente, corno lo ha señalado la Corte en la sentencia que abajo se trascribe, Empero, si la diferencia surge respecto de Ia fecha de la actuación, valga decir, que la data indicada por el libro es otra distinta a la que encabeza el acta no seria suficiente para descartar el asiento del Libro, toda vez que la finalidad de este es, precisamente, refrendar corroborar la fecha cierta del acto publico por tanto será menester un adminículo extra-acta para que pueda esta desvirtuar el contenido del asiento en lo que se refiere a la fecha de la realización del acto.
Si una actuación judicial no está diarizada, Ia omisión no causa nulidad, ni puede presuponerse la falta de fecha cierta del acta respecto, La diarizacion del acta procesal es un requisito accidental (art 206) que, corno se ha dicho solo constituye a garantizar fecha cierta de los actos procesales en general cumplidos en Una audiencia determinada, pero en nada compromete la esencia. Del acto. Tampoco puede afirmarse que la parte tenga derecho a informarse de lo acontecido en el proceso a través del Libro Diario, y que la falta de referencia del acto en los asientos del mismo pueda causar indefensión: la parte, estando derecho, se entera de lo que ocurre en la dinámica procesal por virtud del mismo proceso, del expediente, según el presente, según el principio de presentación consagrado en el articulo 12.
<< Entre lo que aparezca de las actas procesales y lo que en el libro diario se haya dicho respecto de ellas, debe merecer mayor fe lo expresado en esas actas, ya que estas tiene todo el valor de documento públicos, sin que su validez pueda afectarse por lo que aparezca del citado diario, a menos que se demuestre la irregularidad o vicio de dichas actas, A tal demostración podrían contribuir en parte los asientos estampados en el diario, pero nunca derivar, pura y simplemente, de lo anotado en dicho libro, los vicios de aquellas, así como tampoco la irregularidad del diario puede hacer irregulares las actas que en el mismo se registren>> (cfr Sent. 27-11-79 GF 2E, cit por Bustamante Maruja: ob. Cit, Nº 680).
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> (cfr CS]- Sent. 27-05-93, en Pierre. Tapia, a; o.:
Entonces, tenemos, que el quid de la discrepancia advertida está en que aun cuando existe congruencia de la fecha expresada en el dispositivo adoptado para con el asiento Nº 40, de fecha 02 de octubre de 2013, no menos cierto es que corno se indicara la misma se profiere con ocasión a la última solicitud presentada por la defensa a tenor de los previsto en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de octubre de 2013, dentro del lapso previsto en el articulo 161 ejusdem, ya con posterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo menester que este despacho Judicial autoriza la expedición de las copias de la decisión en comento requeridas por la defensa en fecha 04 de octubre de 2013, una vez que es publicado en dicha oportunidad. Razón por la cual este tribunal estima prudente restablecer el orden cronológico debido de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena estampar una nota secretarial a tales fines, y en consecuencia, se acuerda corregir su registro en el libro diario quedando sin efecto el asiento 40º del día 02 de octubre de 2013, y se acuerda su registro por omisión del día 04 de octubre de 2013, quedando así subsanado el error material de trascripción advertido. Se hace constar que el contexto de la decisión en comento quedo incólume. Líbrese la boleta de notificación a las partes.
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, y a los efectos de dar respuesta al planteamiento de la recurrente, los integrantes de esta Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 287), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 133 consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 296, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”.
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 262 y 263 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley.
En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”.
La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla. (Subrayado en negrilla por la sala).
Ahora bien a tenor de lo establecido en los artículos 287 y 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla parte importante de la garantía del proceso a la defensa y debido proceso contenido en el articulo 49 específicamente en el numeral 1 de nuestra carta magna, cuando se concede al imputado la atribución de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y para desvirtuar las imputaciones formuladas imponiendo al Ministerio Publico la obligación de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión o contraria en tal caso. Esa disposición constitucional debe adminicularse con la obligación establecida a la vindicta pública en el artículo 263 ejusdem al señalar:
“… En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Al respecto se trae también a colación un segmento de la sentencia número 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2005 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE.
“…Ahora bien, observa la sala que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido aprecia la Sala que el articulo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellos que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implica violación de sus garantías en la fase de investigación, pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud”…
Y más adelante señala lo siguiente:
“ En ejercicio del derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el ministerio Público conforme preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo en su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda ya que la denegación de practicas de diligencias solicitadas constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficiente motivada”.
Es importante también traer a colación lo señalado en la Jurisprudencia de Sala Constitución con Ponencia JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 24-05-2005, la cual dice lo siguiente:
“…en la acusación deben promoverse y producirse todas las diligencia practicadas que la fundamentan y que el acusado debió conocer”.
De tal situación de hecho se consta que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, así mismo se constata que el Tribunal ejerció el control judicial de las mismas, y de lo cual se derivo la respuesta por escrito realizada por el Ministerio Publico, de la cual tenía conocimiento la defensa, de tal manera que esta Alzada no observa del recorrido del expediente original una situación omisiva por parte del Ministerio Público de haber obviado dar una respuesta a la defensa para que así se vulnera el derecho a esta, es claro que el Ministerio Público practico todas las diligencias solicitadas por la defensa, y las que no considero pertinente lo dejo asentado motivadamente por escrito, encontrándose entonces esto dentro del marco legal, es decir dentro de las garantías procesales.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por las apelantes. Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MAIRY JASMIN DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, en su carácter de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, la cual fue debidamente subsanada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la fecha de 04 de septiembre de 2013 , mediante la cual, se declaró sin lugar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, de conformidad con el artículo 287 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MAIRY JASMIN DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, en su carácter de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SANCHEZ BARRETO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, la cual fue debidamente subsanada por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la fecha de 04 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, de conformidad con el artículo 287 del texto adjetivo penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER M.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3314-13 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/mrh.-