REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de abril de 2015
204° y 156°
Expediente: 4005-15
Ponente: Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANTHONY PERDOMO GOMEZ y ENDER RAFAEL CEVALLOS, quienes recurren conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos como queda escrito ENDER RAFAEL CEVALLOS CEBALLOS y ANTHONY NESTOR PERDOMO GOMEZ…”. (Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencia).


El 8 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4005-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANTHONY PERDOMO GOMEZ y ENDER RAFAEL CEVALLOS, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente original, acta de designación y aceptación de defensa, donde se constata que los mencionados defensores aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 19 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a las dos y cincuenta y cinco (2:55 p.m.) de la tarde, (folios 15 al 21 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 28 de noviembre de 2014, (folios 1 al 6 del cuaderno de apelación), vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo al doceavo (12) día hábil siguiente, del fallo emitido por el a-quo, observando la Sala de las actuaciones originales que:

 A los folios 29 al 34 del expediente original, corre inserto acta de audiencia de presentación de los aprehendidos, del 28 de noviembre de 2014, donde asistió a los imputados la abogada SAMAR BRIZUELA, defensa privada.

 A los folios 45 y 46 del expediente original, aparecen agregados a los autos 2 escritos cuyos datos de los imputados se aprecian en manuscritos, al igual que las rubricas, así mismo se constata dos (2) huellas dactilares, de dichos formatos se lee, que el ciudadano ENDER CEVALLOS, revoca al abogado privado (sic), y ANTHONY PERDOMO revoca al abogado privado (sic) respectivamente, no se constata auto del Juzgado acordando el traslado, ni tampoco se dejó constancia de quien lo consignó, siendo recibidos por el Tribunal el 4 de diciembre de 2014, según sello húmedo.

 A los folios 47 y 48 del expediente original, corren insertas dos (2) escritos contentivos de solicitudes, presuntamente suscritas por los ciudadanos ENDER CEVALLOS y ANTHONY PERDOMO, con unas huellas dactilares, presuntamente de los imputados de autos, siendo recibido por el Tribunal de Instancia el 8 de diciembre de 2014, según sello húmedo.

 Al folio 50, se aprecia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 9 de diciembre de 2014, de forma errada dicta auto señalando, que los ciudadanos ENDER CEVALLOS y ANTHONY PERDOMO, consignan diligencias, cuando de autos se constata, que los mismos se encuentran privados de libertad desde el 28 de noviembre de 2014, por lo tanto mal podría haberlos consignado, sin previo traslado.

 Al folio 50 del expediente original, corre inserta boleta de traslado emitida por el Tribunal de la causa el 9 de diciembre de 2014, dirigida al Director de la Policía Municipal de Caracas, solicitando el traslado de los ciudadanos ENDER CEVALLOS y ANTHONY PERDOMO, para el 15 de diciembre de 2014, a las 10 horas de la mañana.

 A los folios 51 y 52 del expediente original, corre inserta acta de revocatoria y juramentación de los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARYTINEZ NAVARRO, como defensores privados de los ciudadanos ANTHONY PERDOMO GOMEZ y ENDER RAFAEL CEVALLOS, del 15 de diciembre de 2014.

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:


“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Asimismo el Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son concurrentes y de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de los recurrentes quedó evidenciada tal como se indicó ut retro.

No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:


“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada el 28 de noviembre de 2014, por la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (5) días hábiles contados a partir de publicación del mismo.

Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada el 28 de noviembre de 2014, quedando en ese mismo acto la defensa técnica ejercida por la ABG. SAMAR BRIZUELA debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación de los imputados; posteriormente considerando a favor de los imputados la presunta manifestación de voluntad, que de forma poco clara apareció en el expediente; tenemos que hasta el 4 de diciembre de 2014, los mismos contaban con asistencia técnica, para lo cual habían transcurrido tres (3) días hábiles; quedando dos (2) días hábiles para ejercer el correspondiente recurso de apelación, constatando que el 15 de diciembre de 2015, fueron nombrados y debidamente juramentados los abogados LUIS MARTINEZ y ALEJANDRO QUINTERO, transcurriendo desde el 15 de diciembre de 2014 (exclusive por no haber despacho), hasta el 19 de diciembre de 2014, cuatro (4) días, por lo tanto el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6) día hábil, es decir de manera extemporánea.
En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

Así las cosas, considera esta Alzada Penal que los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, presentaron el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, Ejusdem.

En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2014, por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANTHONY PERDOMO GOMEZ y ENDER RAFAEL CEVALLOS, quienes recurren conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos como queda escrito ENDER RAFAEL CEVALLOS CEBALLOS y ANTHONY NESTOR PERDOMO GOMEZ…”. (Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencia).
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
El Juez La Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo Dra. Gloria Pinho



La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4005-15