REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156°

Expediente: Nº 4006-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, en su carácter de Defensor Privado, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Prescripción Judicial interpuesta por el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO JOSE CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 949 del Código de Comercio.

El 08 de Abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, bajo Asunto N° AP02-R-2015-000581, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4006-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ALVARO JOSE CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACION DE LLAMADA TELEFONICA”, cursante al folio veinticinco (F. 25) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la funcionaria Katiuska Hernandez, quien desempeña el cargo de asistente en el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio trescientos veinte (320) de la pieza N° 1 del expediente original, de la causa signada con el numero 43°C-9515-04 (nomenclatura de ese Tribunal), cursa acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, en el proceso seguido al ciudadano ALVARO JOSE CARDENAS SILVA, por lo cual se concluye que posee cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio diecisiete –vuelto– (F. 17 vto.) del cuaderno de incidencia, que expresa: “…CERTIFICA: que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de este Tribunal, se evidencia que desde el día 18 de febrero de 2015 (exclusive) fecha en que la Defensa Privada, ABG. ORANGEL TROCONIS ARIAS, defensa del ciudadano ALVARO JOSE CARDENAS, se dio por notificado de la decisión emitida en esa misma fecha, hasta el día 19 de febrero de 2015 (inclusive) fecha en la cual fue consignado el recurso de apelación ante este tribunal por la referida defensa, transcurrió UN (01) DIA HABIL, contados así: 19-02-2015 …”.

En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro: “…IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado, ciudadano ALVARO JOSE CARDENAS SILVA…”, por lo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, debiendo ser el recurso declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que la Abogada KAREN MARIANA SILVA CACERES, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada el 10 de marzo de 2015, (folio 15 del cuaderno de incidencias) contestando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORANGEL TROCONIS ARIAS dentro del lapso legal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante en el folio Diecisiete –vuelto– (F. 17 vto.) del cuaderno de incidencia.

Por cuanto la Sala lo considera necesario, a los fines de resolver el recurso, se acuerda recabar el expediente original.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO JOSE CARDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro: “…IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado, ciudadano ALVARO JOSE CARDENAS SILVA…”,

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la Sala lo considera necesario, a los fines de resolver el recurso, se acuerda recabar el expediente original.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 4006-15
YCM/GP/JEPG/Aac/rodolfo