REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de abril de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3998-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAXOLY ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual acordó “…admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos…”, todo lo anterior de manera inmotivada y “…consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…”.
El 24 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000516, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3998-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 30 de marzo de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido en esta Sala el 8 de abril de 2015.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de febrero de 2015, la ciudadana YAXOLY ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
…es preciso hacer mención al pronunciamiento efectuado por el Juez de la recurrida, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…
Considera esta Representación Fiscal, que tal pronunciamiento, carece… de la debida motivación… por cuanto al señalar el juez (sic) a-quo, que admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, debe señalar en forma expresa los motivos por los que no considera que los mismos deben ser admitidos, situación como ya se indicó deja en completa indefensión a la parte afectada con tal pronunciamiento, poniendo en peligro la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que la importancia fundamental de la decisión es el establecimiento de los hechos, en el ámbito del derecho penal; violentando el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal… no siendo el testigo inadmitido un medio probatorio obtenido ilegalmente (sic) y extralimitándose al (sic) juzgador en cuanto a su valoración siendo tal actividad propia del Juez de juicio.
(…)
…en el presente caso el Juez A-quo, tal como antes se mencionó al término de la Audiencia Preliminar, acordó admitir el escrito acusatorio, interpuesto en contra del ciudadano OCANTO ASSERETTO (sic) AARON ISRAEL… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículo (sic), en perjuicio del ciudadano JOEL SILVA, sin embargo consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, del Texto Adjetivo Penal, medida privativa que había sido acordada en contra del imputado de autos, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem…
En este sentido, se puede evidenciar que en prima facie el juzgador al imponerle al imputado de autos, la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerle en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito y aunado al peligro de fuga, sin embargo, en la audiencia preliminar celebrada, consideró sustituirla, por una medida menos gravosa.
(…)
En el presente asunto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a consideración del Ministerio Público, el juez (sic) Aquo, en contrario a la transcrita decisión, no tomó en consideración que las circunstancias establecidas en el transcrito artículo 236, del texto adjetivo… aún se encuentran presentes para esta etapa del proceso, y más cuando fue admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículo (sic), en perjuicio del ciudadano JOEL SILVA toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, de igual forma se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, una fundada presunción de que el imputado de autos, es autor o participe (sic) de los hechos atribuidos, esto como consecuencia de la investigación policial realizada en la etapa de (sic) preparatoria, circunstancias esta (sic) que se puede (sic) evidenciar del escrito acusatorio que fue admitido, compartiendo inclusive la calificación jurídica, lo que evidentemente acredita las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia del numeral 3 referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de (sic) la investigación, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, por cuanto, en primer lugar la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, siendo que el parágrafo primero del articulo (sic) 237 señala que se presume el peligro de fuga en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años.
(…)
Se puede observar que siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, es procedente la imposición de las Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se debe acordar a los fines de garantizar las resultas del proceso, o el aseguramiento del imputado o imputada en el proceso.
En el presente asunto, tal y como ya se ha establecido, y en base al criterio jurisprudencial, el Ministerio Público, lo que requiere es el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, lo cual puede garantizarse mediante la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su imposición en contra del imputado de autos, y que fuera acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación, y sustituida por la (sic) juez (sic) A-quo, sin tomar en consideración que aún se mantienen vigentes las mencionadas exigencias del artículo 236 ejusdem.
PETITORIO
En ese sentido, y en razón a los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITA y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, anule la Decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de Enero (sic) de 2015, y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión que hoy se recurre y en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se revoque la medida cautelar acordada por al (sic) Juez A-quo, en la Audiencia Preliminar, a favor del imputado, y acuerde la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de éste…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala:
“(…)
TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en este sentido, no se admiten los siguientes medios de pruebas: Testimonio del ciudadano BRAYAN MOTA toda vez que dicho órgano es impertinente, de acuerdo a lo señalado en actas el referido ciudadano no tiene conocimiento respecto de los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos. No se admite el reconocimiento en rueda de imputado (sic), celebrado en fecha 17-10-2013 (sic) ante este tribunal… toda vez que el contenido del mismo no reviste carácter legal, vale decir, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que carece de firman (sic) de las partes intervinientes en el referido acto. Se admite (sic) el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio toda vez, que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes para ser debatidas en un eventual juicio oral y público… TERCERO: (sic) Este tribunal observa que efectivamente y especificó al haber admitido parcial del (sic) escrito acusatorio, que han variado los presupuesto (sic) que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en cuanto al peligro de fuga, si bien se presume el mismo por la pena que pudiera llegarse a imponer, ese parágrafo del artículo 238 contiene una excepción en la cual dispone que el juez deberá fundamentar el motivo por el cual se debe dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal al considerar que ha (sic) variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la prevista en el numeral 3, en presentación cada ocho (8) días ante este Palacio de Justicia, la del numeral 4 en la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización por escrito del tribunal, estas medidas previo al cumplimiento de lo exigido en el numeral 8, relativo a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen dos (2) salarios minimo (sic) …”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que el presente escrito de apelación, fue admitido por esta Alzada el 30 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo a la impugnación efectuada por la recurrente respecto a la admisión parcial de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; con ocasión a la celebración de audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado resolverá única y exclusivamente de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la Vindicta Pública, los siguientes alegatos:
Que, “…admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, debe señalar en forma expresa los motivos por los que no considera que los mismos deben ser admitidos, situación como ya se indicó deja en completa indefensión a la parte afectada con tal pronunciamiento, poniendo en peligro la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que la importancia fundamental de la decisión es el establecimiento de los hechos, en el ámbito del derecho penal; violentando el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal… no siendo el testigo inadmitido un medio probatorio obtenido ilegalmente (sic) y extralimitándose al (sic) juzgador en cuanto a su valoración siendo tal actividad propia del Juez de juicio…”.
Que, “…en el presente caso el Juez A-quo, tal como antes se mencionó al término de la Audiencia Preliminar, acordó admitir el escrito acusatorio, interpuesto en contra del ciudadano OCANTO ASSERETTO (sic) AARON ISARAEL… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículo (sic), en perjuicio del ciudadano JOEL SILVA, sin embargo consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, del Texto Adjetivo Penal, medida privativa que había sido acordada en contra del imputado de autos, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem…”.
Así pues, en atención a lo planteado por la recurrente, esta Sala de Apelaciones luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el presente expediente, pudo verificar del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual riela a los folios ciento setenta y cuatro (F. 174) al doscientos tres (F. 203) de la pieza dos (P. 2) del Expediente Original, y del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 26 de enero de 2015, que cursa a los folios dieciocho (F. 18) al Veintiséis (F. 26) del Cuaderno de Incidencias, con respecto a la admisión parcial de las pruebas promovidas por esa Fiscalía, lo siguiente:
Expresa el jurisdicente en su resolución judicial: “…se admite PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en este sentido,…No se admite el reconocimiento en rueda de imputado (sic), celebrado en fecha 17-10-2013 (sic) ante este tribunal… toda vez que el contenido del mismo no reviste carácter legal, vale decir, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que carece de firman (sic) de las partes intervinientes en el referido acto.”
En cuanto al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante a los folios sesenta y seis (F. 66) al sesenta y ocho (F. 68) de la pieza dos (P. 2) del Expediente Original, si bien es cierto que la misma no posee las firmas de la ciudadana Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, NAYRUBI MANZANILLA, el reconocedor, JOEL ALEXANDER SILVA PEÑA, el imputado ALEXIS RICARDO MARQUINA DOMÍNGUEZ, la Defensora Pública 63º en colaboración con la Defensoría Pública 60º, MARIBEL SOTO PÉREZ, y el Defensor Privado ORLANDO CARVAJAL, no puede dejar de advertir esta Alzada que la referida acta cuenta con las rúbricas de la Jueza SOBEIDA HERRERA y el Secretario ALBERTO BERROTERAN, ambos funcionarios del Tribunal a-quo, siendo éste último quien da fe pública de los actos jurisdiccionales cumplidos, como atribución propia del cargo que ejerce dentro del poder judicial, de modo que si bien el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las actas deben estar firmadas por los funcionarios y demás intervinientes en el acto, se evidencia que el acta de reconocimiento en rueda de individuos no carece en absoluto de firmas, pues, no puede obviar que la misma se encuentra rubricada por la Jueza y el Secretario intervinientes en el acto.
Así, al desconocer la existencia del acto por falta parcial de firmas, en este caso en concreto de los demás intervinientes en el acto de reconocimiento, podría interpretarse como la ilicitud del acto puesto que ello implicaría inferir que tanto la Jueza como el Secretario intervinientes en la formación del acta forjaron un documento público propiciando un fraude procesal, circunstancia fáctica que no se observa haya sido denunciada hasta ahora.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, expresó:
“… Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública. (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En tal sentido, de acuerdo con lo razonado, no necesariamente devenía en nula el acta de reconocimiento en rueda de individuos como lo sentenció la instancia, puesto que no es cierto que la misma carezca de validez absoluta, más, cuando el reconocedor asistirá al juicio oral y público en su condición de víctima y bien podrá ser eventualmente interrogado sobre su participación en el acto de reconocimiento y las resultas del mismo, por lo que a lo sumo nos encontraríamos ante una nulidad relativa superable durante el proceso.
En tal virtud se declara con lugar la presente denuncia y en consecuencia se admite el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada el 17 de octubre de 2013 por el ciudadano JOEL SILVA, cursante a los folios sesenta y seis (F. 66) al sesenta y ocho (F. 68) de la pieza dos (P. 2) del Expediente Original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.-
De igual forma, el Juez a quo, al decir lo relacionado con la admisión de pruebas expuso:
“…no se admiten los siguientes medios de pruebas: Testimonio del ciudadano BRAYAN MOTA toda vez que dicho órgano es impertinente, de acuerdo a lo señalado en actas el referido ciudadano no tiene conocimiento respecto de los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos….”
En lo referente al testimonio del testigo referencial BRAYAN MOTA, este Tribunal Colegiado constata que el mismo es nombrado en las actas procesales del expediente, y en promovido como órgano de prueba por el Ministerio Público señalando que: “Es pertinente por ser testigo referencial del presente caso y necesario para que en el momento del juicio oral, ilustre al tribunal en relación a la Banda del Alexander”, de la cual presuntamente forma parte el imputado AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, por lo que esta Alzada advierte que el Tribunal a-quo se adentró a valorar al testigo BRAYAN MOTA, respecto a su posible deposición con relación a los hechos, desechándolo, siendo éste una labor propia del Juez en Función de juicio oral y público; en consecuencia esta Sala constata la necesidad, utilidad y pertinencia de éste medio de prueba como lo es el testimonio del ciudadano BRAYAN MOTA, para que declare conforme con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se declara con lugar la presente denuncia y se admite dicho órgano probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a la segunda denuncia expuesta por la recurrente respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme fue admitida parcialmente la acusación fiscal por el Juez de la recurrida, se evidencia que el jurisdicente manifestó: “
“…Este tribunal observa que efectivamente y especificó al haber admitido parcial del (sic) escrito acusatorio, que han variado los presupuesto (sic) que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en cuanto al peligro de fuga, si bien se presume el mismo por la pena que pudiera llegarse a imponer, ese parágrafo del artículo 238 contiene una excepción en la cual dispone que el juez deberá fundamentar el motivo por el cual se debe dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal al considerar que ha (sic) variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la prevista en el numeral 3, en presentación cada ocho (8) días ante este Palacio de Justicia, la del numeral 4 en la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización por escrito del tribunal, estas medidas previo al cumplimiento de lo exigido en el numeral 8, relativo a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen dos (2) salarios minimo (sic) …”.
Como bien es conocido, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, habida consideración que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad–, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad–, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, la sustitución de la medida de coerción personal procede, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de su sustitución en virtud de haber variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, evidencia la Alzada que los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a decir de la presunción del peligro de fuga; no habían variado para el momento en que el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control, acordó la sustitución por las cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación fue admitida parcialmente por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, cuya posible sanción a imponer es de gran entidad, y por tanto se presume que el imputado podría evadirse del proceso para evitar la misma, además de valorarse la magnitud del daño que causa este tipo penal que atentan contra bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la propiedad, libre disposición de los bienes e integridad psicofísica de la víctima, lo cual a todas luces hace evidente que no se realizó el debido análisis conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por ello, en merito de lo que antecede, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAXOLY ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual acordó “…admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos…”, todo lo anterior de manera inmotivada y “…consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…”; en consecuencia se ADMITEN el medio y el órgano de prueba, referidos a: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrado el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Testimonio del Ciudadano BRAYAN MOTA, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control, dictada el 26 de enero de 2015; se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, titular de la cédula de identidad número V-18.029.293, el 6 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA, al Tribunal A quo, ejecutar la presente decisión, librando la correspondiente Boleta de Encarcelación.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAXOLY ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual acordó “…admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos…”, todo lo anterior de manera inmotivada y “…consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…”.
2.- Se ADMITEN el medio y el órgano de prueba, referidos a: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrado el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Testimonio del Ciudadano BRAYAN MOTA.
3.- Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control, dictada el 26 de enero de 2015.
4.- Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, titular de la cédula de identidad número V-18.029.293, el 6 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Se ORDENA, al Tribunal A quo, ejecutar la presente decisión, librando la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y expediente principal anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3998-15
YYCM/JEPG/GP/Aac/sp