REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de abril de 2015.
204° y 156°
Expediente: Nro. 4008-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por los profesionales del derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….” (folio 21 del cuaderno de incidencia).

El 10 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4008-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. GLORIA PINHO.
El 14 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 267-15, dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguida en contra del ciudadano EDWAR GUSTAVO ALONSO BLONDES,

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los Profesionales del Derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLNDES, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia al folio 237 de a pieza I del expediente original, corre inserto auto, del 3 de septiembre de 2012, donde consta aceptación y la designación como defensa del ciudadano antes mencionado, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de febrero de 2015, (folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 17 de noviembre de 2014, (folios 13 al 21 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente de haber sido notificada la defensa, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de la nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal de Alzada la cual corre inserta al folio 24 del cuaderno de incidencia en la cual deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR que desde el día (sic) 09/12/14 (sic) exclusive hasta el día (sic) 24/02/2015 (sic) inclusive han transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente manera 18,19, 20, 23 y 24 de febrero del 2015…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLNDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….” (folio 21 del cuaderno de incidencia). Los mismos recurren conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento el 9 de marzo de 2015, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia al folio 24 del cuaderno de incidencia, cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…de igual forma desde el día (sic) 09/03/2015 (sic) hasta el día /12/03/2015 (sic) inclusive han transcurrido TRES (3) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente manera 10, 11 y 12 de marzo de 2015, quien esta (sic) la presente fecha No dio contestación a dicho recurso…”.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por los profesionales del derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….” (folio 21 del cuaderno de incidencia)
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez


Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4008-15