REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 22 de abril de 2015.
205° y 156°
CAUSA. Nº: 4013-15
JUEZ: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada, el 9 de abril del presente año, por la ciudadana ANABELL RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 18J-738-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRIGUEZ y JOHAN JAVIER RAMIREZ RIVAS, titulares de las cedula de identidad números V- 20.825.621 y V- 25.368.608 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 16 de abril del 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter la suscribe.
El 21 de abril del presente año, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la prueba documental ofrecida por la ciudadana Juez.
Precisado lo anterior, esta Sala Seis de Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ANABELL RODRÍGUEZ, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa Nº 18- J- 738-14 (…), en la cual figura como acusados los ciudadanos KEVIN JOSE COLMENARES RODRIGUEZ y JOHAN JAVIER RAMIREZ VIVAS (…), con motivo de que en fecha 16 de marzo de 2015, fue la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, para la ciudadana: ANABEL ALEXANDRA SALAZAR, declarando la separación de la causa en cuanto a los ciudadanos: KEVIN JOSE COLMENARES y JOHAN JAVIER RAMIREZ VIVAS, respectivamente.-
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa a partir de los folios 26 al 35, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, el acta de la Apertura de juicio oral y público, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, así como su respectiva sentencia definitiva, los cuales fueron suscritos por mi persona.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente en cuanto a los ciudadanos: KEVIN JOSE COLMENARES y JOHAN JAVIER RAMIREZ VIVAS, respectivamente, por ser la inhibición un deber jurídico por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentra incurso en una de las causales del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
(…)
Como consecuencia de que de una u otra manera afectaría el juicio requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en los artículo 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ya existe un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora en la presente causa, solicito a los Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Con el objeto de sustentar lo alegado, promuevo como pruebas documentales, copias debidamente certificadas de la supra acta de la apertura de juicio oral y publica, celebrada en fecha 08 (sic) de mayo (sic) de 2014, así como su respectivo (sic) Sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 1 al 3 del cuaderno de incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, procede a resolver la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)
El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Negrillas de esta Sala).
La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Atendiendo lo antes expuesto, debemos señalar que la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado, bajo el cumplimiento de requisitos obligatorios (asegurando su idoneidad), siendo potestad exclusiva del Estado la jurisdicción creada con el objeto de resolver los conflictos generados entre particulares o por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la tranquilidad dentro de la sociedad, a través de un proceso -.sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa), está obligado actuar de forma imparcial y en caso contrario, deberá desprenderse del conocimiento del asunto.
Siendo ello así, tenemos que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa, defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal, por vía de excepción.
Efectivamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creó las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un mecanismo a disposición de las partes.
Así pues, cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica del mismo artículo, denota conocimiento del derecho, si procede a mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2; empero, tal desprendimiento debe obedecer a situaciones que efectivamente afecten la imparcialidad del juzgador y no por caprichos.
En el caso especifico de la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
En el caso de marras, se observa que la Juez inhibida, abogada ANABELL RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su escrito ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 18J-738-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRIGUEZ y JOHAN JAVIER RAMIREZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, alegando lo siguiente:
Que, “…en fecha 16 de marzo de 2015, fue la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, para la ciudadana: ANABEL ALEXANDRA SALAZAR, declarando la separación de la causa en cuanto a los ciudadanos: KEVIN JOSE COLMENARES y JOHAN JAVIER RAMIREZ VIVAS…”.
Que, “…a partir de los folios 26 al 35, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, el acta de la Apertura de juicio oral y público, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, así como su respectiva sentencia definitiva, los cuales fueron suscritos por mi persona…”.
Que, “…Como consecuencia de que de una u otra manera afectaría el juicio requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en los artículo 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ya existe un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora en la presente causa, solicito a los Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición.…”.
La Juez ANABELL RODRÍGUEZ, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
La funcionaria Inhibida, a los fines de probar la causal de apartamiento invocada, ofreció como medios de pruebas copia certificada del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público celebrada el 30 de septiembre de 2014, y de la sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, publicada el 16 de marzo de 2015, ambas dictadas por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a su cargo, constatando esta Alzada que de las documentales ofrecidas, se desprende que efectivamente la causa Nº 18º-J-571-12 –signatura del Tribunal de Juicio-, es seguida a los ciudadanos ANABEL ALEXANDRA SALAZAR MONTAÑEZ, KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRIGUEZ y JOHAN JAVIER RAMIREZ RIVAS, se ordenó la separación de la misma en relación a la referida acusada, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al realizar una revisión exhaustiva al contenido del acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada, que la funcionaria inhibida pretende apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aduciendo que el 30 de septiembre de 2014 dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos en relación a la ciudadana ANABEL ALEXANDRA SALAZAR, cuyo texto integro fue publicado el 16 de marzo de 2015, declarando la separación de la causa en cuanto a los ciudadanos: KEVIN JOSE COLMENARES y JOHAN JAVIER RAMIREZ VIVAS, por tal motivo, considera haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, encontrándose afectada su imparcialidad para administrar justicia, para conocer del juicio oral y publico en relación a los otros acusados.
Esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De acuerdo con la norma anterior, el procedimiento por admisión de los hechos es una forma de autocomposición procesal, por la cual se pone fin al proceso de manera anticipada y que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, siempre y cuando declare su culpabilidad antes de la recepción de las pruebas –fase de juicio- obteniendo por ello una rebaja de pena y un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, todo lo cual se corresponde con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 342 del 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al expresar:
“…Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En ese sentido, considera esta Alzada que los pronunciamientos emitidos por la Juez Decimoctava de Juicio (18ª), con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, cuyo texto íntegro fue publicado el 16 de marzo de 2015, dictada en contra de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.826.082, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem, no deviene de un juicio axiológico-valorativo sobre el merito del asunto que por ante el Tribunal de Juicio, que actualmente preside, se ventila.
Tal afirmación la realiza esta Alzada, por cuanto, si bien la ciudadana ANABEL ALEXANDRA SALAZAR, el 30 de septiembre de 2014, en la apertura del juicio oral y público y antes de la recepción de las pruebas, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo de manera voluntaria su culpabilidad en los hechos que le imputaba la Oficina Fiscal, no es menos cierto, que tal procedimiento no demandaba o requería de la Juez de Juicio un análisis pormenorizado del acervo probatorio promovido por las partes y admitidos en la fase intermedia, al no tener lugar el debate contradictorio; valoración y análisis que si son requeridos a los fines de dictar sentencia una vez concluido el juicio oral y publicó, atendiendo para ello a los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y apreciación de las pruebas a que hace referencia los artículos 13 al 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se ha dicho el procedimiento por admisión de los hechos es una manera anticipada de poner fin al proceso, obteniendo como beneficio una rebaja de la pena, todo lo cual no implica la emisión de opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, la causal invocada no se configura, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que la funcionaria inhibida haya dado su opinión sobre el fondo del asunto antes del debate, lo que no ocurrió, pues su actuación al inicio del juicio y antes de la recepción de las pruebas consistió en examinar el cumplimiento de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, que le estaba siendo requerido por la acusada, lo cual no constituye una opinión sobre el fondo del asunto sobre lo principal del proceso penal instaurado, simplemente ésta se limitó a la constatación de las exigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar la procedencia de lo peticionado, circunscribiéndose a la aplicación de la pena correspondiente, sin valoración probatoria alguna, que implique que la parcialidad de la juzgadora inhibida se encuentre comprometida.
Esta Alzada considera que lo expuesto por la Juez inhibida, no es suficiente para desprenderse del conocimiento del asunto y en consecuencia debe continuar conociendo de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el mecanismo procesal de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANABELL RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente señalado, la aludida Jueza Decima Octava de Juicio, continuará conociendo del asunto Nº 18J-738-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRIGUEZ y JOHAN JAVIER RAMIREZ RIVAS, por lo que deberá recabar el expediente original del Tribunal de Juicio que en razón de la inhibición propuesta correspondió conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada, el 9 de abril del presente año, por la ciudadana ANABELL RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 18J-738-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos KEVIN JOSÉ COLMENARES RODRIGUEZ y JOHAN JAVIER RAMIREZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 8 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
2) La ciudadana Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal deberá recabar el expediente original del Tribunal de Juicio que en razón de la inhibición propuesta correspondió conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Juez Décima Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4013-15.
YCM/GP/JPG/AAC.