REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 22 de abril de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4018-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON ACOSTA y ERIKC JOSE CASTRO CORONEL, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima (156) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión proferida el 23 de abril de 2014, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 21 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000671, la presente causa, se identificó con el número 4018-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del presente recurso, conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso, se evidencia que los profesionales del derecho ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON ACOSTA y ERIKC JOSÉ CASTRO CORONEL, en su condición de representantes de la Vindicta Pública, por lo cual poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio treinta y cinco (f-35) y su vuelto, del presente Cuaderno de Apelación, en el cual señala que transcurrieron tres (3) días de despacho desde la notificación de la decisión.
En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los apelantes, de la decisión proferida el 27 de marzo de 2015, se evidencia que la misma es susceptible de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 439 numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
Observa esta Sala, que el ciudadano YANIS ARAUJO, en su condición de Defensor Público Séptimo (7º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación el 13 de abril de 2015, desprendiéndose del cómputo practicado por el Secretario del Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Municipal en Función Control, el cual riela al folio treinta y seis (f-36) y su vuelto, del cuaderno de apelación, que el mismo fue interpuesto al tercer día hábil siguiente de haber sido debidamente emplazado por lo que será tomado en consideración para la resolución del recurso incoado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funció de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCÓN ACOSTA y ERIKC JOSE CASTRO CORONEL, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión proferida el 23 de abril de 2014, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4018-15
YYCM/JEPG/GP/Aa/Luisa*.