REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4025-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HAYDEE VELASCO, GILMAR BASTIDAS y XAVIER E. PULGAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 72.416, 177.895 y 11.170, en ese orden, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano HENRY WINDER BARROETA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.454, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 iusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANIBAL DIAZ GONZALEZ (occiso), y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DIAZ.
El 28 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4025-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los ciudadanos HAYDEE VELASCO, GILMAR BASTIDAS y XAVIER E. PULGAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 72.416, 177.895 y 11.170, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” del 29 de abril del año en curso, cursante al folio 73 del cuaderno de incidencia; en la cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaría del tribunal a quo, informa a esta Sala, que de la revisión de la causa Nº 17.945-13 (nomenclatura del Tribunal de Control), cursa a los folios 75, 76 y 77 de la pieza 2 del expediente, acta de aceptación y juramentación de los defensores, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 65 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…por medio de la presente hace constar que desde el día 31 de marzo de 2015 (exclusive) hasta el día 6 de abril de 2015 (inclusive), han transcurrido un total de un (01) día hábil…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, al invocarse por parte de los recurrentes la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Trigésima Sexta (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 68 del expediente, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados HAYDEE VELASCO, GILMAR BASTIDAS y XAVIER E. PULGAR, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano HENRY WINDER BARROETA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.454, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 iusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANIBAL DIAZ GONZALEZ (occiso), y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DIAZ.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER










Asunto: Nº 4025-15.
YYCM/GP/JPG/Abac.