REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 9 de abril de 2015
204° y 156°

Causa Nº 3983-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.726.874, quien funge como víctima en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245, contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.002.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 del Código Penal, respectivamente.

El 10 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3983-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 16 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Itinerante, a los fines de Emplazar al ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, en su condición de imputado, así como, a su abogado defensor DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, Inpreabogado Nº 100.458, del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluido el referido trámite sean devueltas las actuaciones a esta Sala.
El 24 de mazo de 2015, fueron recibidas a esta Sala las referidas actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, una vez cumplido con lo ordenado en el auto que antecede.

El 25 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante la cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de marzo de 2015, el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ RUIZ, quien funge como víctima en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“..Omissis…
FUNDAMENTO DE DERECHO

El presente caso, se inició el 04 de Marzo de 2.004, mediante escrito presentado por ante (sic) la Unidad de Recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), donde se constituyó una Querella, contra PEDRO PASCUAL RIVAS, por los delitos de Apropiación indebida y Estafa, artículos 464 Ejusdem y 468 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, el cual fue distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº. 318-04, quien declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones (SIC) de Control penal (SIC) del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante distribución fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Penal del ÁreaMetropolitana (sic) de Caracas, expediente 4C-276-04.-
Es por demás increíble y bochornoso que un expediente con más de 11 años en una fiscalia, donde las pruebas son más que contundentes para demostrarlos (sic) delitos solicitados en la Querella, por los delitos de Apropiación Indebida y Estafa, el representante del ministerio (sic) público (sic) en forma salomónica base (sic) su pronunciamiento, señalando artículos de (sic) Código Civil Vigente, que no tiene nada que ver con los hechos narrados y probados en el expediente respectivo y haciendo mención a tratadistas que en nada ayudan a esclarecer los hechos y en ningún momento hacemención (sic) al pago de la deuda ni a los cheques que se encuentran anexados al respectivo expediente como tampoco a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional que hacen mención a este tipo de contrato de venta con pacto de retracto como usura, el cual fue prohibido por sentencia de dicho Tribunal supremo (sic) de Justicia.-

(…)

CAPITUO (sic) TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

No habiendo salido demi (sic) asombro después de Once (11) años largos de espera, me enfrento a una nueva situación de este Best-Seller, por parte del Juzgado Décimo Octavo itinerante en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones del fiscal del Ministerio Público, hace aproximada (sic) Seis (06) meses fue nombrado, no realizó ninguna otra actuación y sin mayor miramiento, violando mis derechos procedió sin ningún tipo de actuaciones y de forma irresponsable y muy salomónica, declarar el SOBRESEIMIENTO del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, ya identificado, dándole la razón al representante del ministerio (sic) público (sic) y convertir a este señor como victimario.
La única forma que esta decisión por parte del Juzgado Décimo Octavo Itinerante en Funciones (sic) de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurriese era que la misma fuera tomada sin conocimiento de partes, como en efecto ocurrió. No obstante considerando la existencia de una azada (sic) es que ocurro a ella a los fines que se sirva corregir los vicios y fallas ocurridas en este proceso, cuya victima soy yo como así lo demostraré en los correspondientes Cheques que corren insertos en los autos.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados (…) mediante la argumentación anteriormente expuesta. Solicito la revocatoria Del (sic) Acto Conclusivo de Sobreseimiento de la causa dictada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Juzgado Decimo (sic) Octavo Itinerante en Funciones (sic) de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto en la misma se violaron las disposiciones al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, las cuales se encuentran constitucionalmente protegidas y con dicha REVOCATORIA, espero se restablezca el orden jurídico violado en mi prejuicio (VICTIMA)... (Omissis). (Folios 265 al 269 del expediente).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2015, dictó decisión, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.726.874, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, quien se constituyo (sic) como Querellante, debidamente asistido por la Abg. (sic) CRUZ FIGUEROA, en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS (Querellado) por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA. Quien entre otras cosas manifestó que le solicitó un préstamo al ciudadano PEDRO RIVAS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, para pagar un 20% mensual, por un lapso de pago de 30 días, para cancelar y recuperar el vehiculo que estaba en garantía, mas seguía en poder del denunciante, luego le hizo el pago con los intereses, y cuando fue a buscar el documento de la liberación de la camioneta, el señor PEDRO RIVAS, le dice que le debía más dinero, le hace otro cheque para la liberación de la camioneta, luego este señor le esta solicitando más dinero; en tal sentido en que la situación narrada en autos se basa en un hecho punible el cual no se materializó y hasta la presente fecha no ha podido demostrar la existencia de algún delito, por lo tanto el hecho narrado no es típico y no encuadra dentro de ninguna de las figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal como punible, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, C.I. Nº V-1.002.134, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folio 259 del expediente).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 6 de marzo de 2015, la ciudadana SAHIR YANIRA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Considera este Despacho Fiscal que estamos en presencia de unos hechos de materia eminentemente civil. Simplemente, el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, adquirió de manera inmediata la propiedad del bien, ya que es una condición sine qua non restituir el precio de la cosa junto con el reembolso de los gastos al término del contrato, cosa que no sucedió en el lapso perentorio previsto. Es por ello que se evidencia (sic) que los hechos objeto del presente proceso no configuran conducta típica alguna y hasta la presente fecha el recurrente no ha podido demostrar la comisión de algún delito. Simplemente, se ejecutó lo establecido por incumplimiento del contrato suscrito por ambas partes mediante retracto, por lo que indiscutiblemente estamos en presencia del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder, como en efecto se procedió, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho imputado no es típico.
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, previamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Folio 276 al 279 del expediente Original).

Asimismo, el 23 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, en su carácter de abogado defensor del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE
AUTOS

Ciudadanos Magistrados, el caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, esta se debe interponer con fundamento en los motivos establecidos en la Ley, mediante escrito fundado, por consiguiente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma rectora que contempla los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por ello esa disposición no puede ser infringida.
Se observa que el recurso de apelación fue planteado en contra de la decisión del Juzgado Décimo Octavo (18) Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: PEDRO PASCUAL RIVAS, (…) por cuanto considero llenos los extremos del artículo 300, ordinal (sic) 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del Recurso Interpuesto por el ciudadano: FELIPE SAUREZ, (sic) en contra de la sentencia de SOBRESEIMIENTO dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta circunscripción Judicial Penal, que el mismo sea DECRETADO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por Tribunal Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, que acordó dictar SOBRESEIMIENTO, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidos a lo largo del presente escrito, señalando además cada uno de los actos se ha cumplido con la observancia de las normas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados y Convenios Internacionales sucritos por la República (Folios 299 y 300 del expediente original).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en lo términos siguientes:

Del análisis efectuado al presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ RUIZ, quien funge como víctima en la presente causa, se ejerce contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega como fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Que, “…un expediente con más de 11 años en una fiscalía, donde las pruebas son más que contundentes para demostrarlos (sic) delitos solicitados en la Querella, por los delitos de Apropiación Indebida y Estafa, el representante del ministerio (sic) público (sic) en forma salomónica base (sic) su pronunciamiento, señalando artículos de (sic) Código Civil Vigente, que no tiene nada que ver con los hechos narrados y probados en el expediente respectivo…”.
Que, “…en ningún momento hacemención (sic) al pago de la deuda ni a los cheques que se encuentran anexados al respectivo expediente como tampoco a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional que hacen mención a este tipo de contrato de venta con pacto de retracto como usura, el cual fue prohibido por sentencia de dicho Tribunal supremo (sic) de Justicia…”.
Que, “…juzgado (sic) Décimo Octavo itinerante en Función de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones del fiscal del Ministerio Público, hace aproximada (sic) Seis (06) meses fue nombrado, no realizó ninguna otra actuación y sin mayor miramiento, violando mis derechos procedió sin ningún tipo de actuaciones y de forma irresponsable y muy salomónica, declarar el SOBRESEIMIENTO del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, ya identificado, dándole la razón al representante del ministerio público (sic) y convertir a este señor como victimario..”.
Que, “…La única forma que esta decisión por parte del Juzgado Décimo Octavo Itinerante en Funciones (sic) de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurriese era que la misma fuera tomada sin conocimiento de partes, como en efecto ocurrió…”.
Peticiona, “…la revocatoria Del (sic) Acto Conclusivo de Sobreseimiento de la causa dictada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Juzgado Decimo (sic) Octavo Itinerante en Funciones (sic) de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto en la misma se violaron las disposiciones al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, las cuales se encuentran constitucionalmente protegidas y con dicha REVOCATORIA, espero se restablezca el orden jurídico violado en mi prejuicio (VICTIMA)...”.

Esta Sala a los fines de decidir, observa lo siguiente:

Se inició la presente causa, el 4 de marzo de 2004, mediante escrito de acusación (Querella) presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ RUIZ, asistido por la abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, contra el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 del Código Penal, respectivamente, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios 1 y 12 del expediente).

El 17 de marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Función de Juicio, dicta decisión mediante la cual declina la competencia para conocer del presente asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 133 al 138 del expediente).

El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control, remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 140) del expediente).

El 16 de enero de 2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función en Función de Control. (Folios 246 al 247 del expediente).

El 5 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, dicta decisión mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 259).

Observa la Alzada, que el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ RUIZ, quien funge como víctima, de manera confusa y ambigua plantea una serie de denuncias, haciendo referencia a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin delimitar de que manera la recurrida vulnera tales derechos, no obstante, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, preservando el principio de la doble instancia, estima que de la lectura efectuada al escrito recursivo, la víctima pretende la revocatoria del fallo impugnado, por “inmotivación”, en razón a que el Tribunal de Control Itinerante “…de forma irresponsable y muy salomónica, declara el SOBRESEIMIENTO del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, ya identificado, dándole la razón al representante del ministerio público (sic) y convertir a este señor como victimario...”.

En atención a lo antes indicado este Órgano Colegiado examinará el fallo impugnado sobre la base de la infracción señalada, así tenemos:

Que, 16 de enero de 2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS. (Folios 246 al 257 del expediente).
Ante tal pedimento, el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, el 5 de febrero de 2015, dictó decisión expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.726.874, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, quien se constituyo (sic) como Querellante, debidamente asistido por la Abg. (sic) CRUZ FIGUEROA, en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS (Querellado ) por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA, Quien entre otras cosas manifestó que le solicitó un préstamo al ciudadano PEDRO RIVAS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, para pagar un 20% mensual, por un lapso de pago de 30 días, para cancelar y recuperar el vehiculo que estaba en garantía, mas seguía en poder del denunciante, luego le hizo el pago con los intereses, y cuando fue a buscar el documento de la liberación de la camioneta, el señor PEDRO RIVAS, le dice que le debía más dinero, le hace otro cheque para la liberación de la camioneta, luego este señor le esta solicitando más dinero; en tal sentido en que la situación narrada en autos se basa en un hecho punible el cual no se materializo (sic) y hasta la presente fecha no ha podido demostrar la existencia de algún delito, por lo tanto el hecho narrado no es típico y no encuadra dentro de ninguna de las figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal como punible, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, C.I. Nº V-1.002.134, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folio 259 del expediente).

Ahora bien, estima esta Sala que en el caso sub examine asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, (…), en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal..”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente lo peticionado por la Oficina Fiscal.

Así tenemos, que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. …”.

Tal exigencia, no fue satisfecha en la írrita decisión aquí recurrida, considerando que el representante de la Oficina Fiscal plantea su solicitud de Sobreseimiento bajo el amparo del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar “ que no nos encontramos en presencia de algún hecho típico Antijurídico, ni tampoco se localizó en poder del mismos las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima” (Folio 257), sin embargo, el Tribunal de la recurrida omite todo pronunciamiento y análisis al respecto, solo se limita a señalar que: “…en tal sentido en que la situación narrada en autos se basa en un hecho punible el cual no se materializo (sic) y hasta la presente fecha no ha podido demostrar la existencia de algún delito, por lo tanto el hecho narrado no es típico y no encuadra dentro de ninguna de las figuras delictivas contenidas en la norma sustantiva penal como punible, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folio 259 del expediente).

En este sentido tenemos, que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 306: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1-. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2-. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3-. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con disposición de las disposiciones legales aplicadas;
4-. El dispositivo de la decisión…”.

Efectivamente, ha constado este Órgano Colegiado, que el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Control, a cargo de la abogada MARÍA MEJIAS, no dio cumplimiento a lo exigido en la norma transcrita, por cuanto omitió todo pronunciamiento con relación a la identidad del investigado y la determinación de los hechos objetos de investigación, de igual modo, no señala las razones de hecho y de derecho que consideró para concluir que el hecho investigado es atípico.

En este sentido, no señala jurídicamente el motivo por el cual considera que no se materializó delito alguno, que los hechos investigados no pueden ser imbuidos en los tipos penales de APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA, previstos en el artículo 468 y 464 del Código Penal, respectivamente; omite toda respuesta en relación a lo alegado por el recurrente, quien denuncia que cursan en autos pruebas contundentes tales como cheques comerciales que demuestran que no existía deuda ni obligación contractual alguna con el imputado, que tales pruebas no fueron consideradas por el Ministerio Publico en su solicitud de sobreseimiento, vale decir, la recurrida silencia todo lo concerniente en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo proferido.

En conclusión, la Juez de la recurrida, no expresa de modo alguno, el por qué de lo decidido, cuáles fueron los fundamentos jurídicos que conllevaron a dictar el fallo proferido, vulnerando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, en aras de hacer valer sus derechos, entre otros, el derecho que tiene eventualmente la víctima de acudir a la vía civil, toda vez que la comprobación de las infracciones delictivas de existir, es de suma importancia para quien reclama justicia (artículo 113 del Código Penal).

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….” (Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia Nº 721 del 09 de julio de 2010).

Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, al momento que la Juez Décimo Octavo (18º) Itinerante de Control, dicta una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver fundadamente la solicitud planteada por el Ministerio Público, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente la pretensión de sobreseimiento realizada por la Oficina Fiscal.

En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la víctima, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ RUIZ, quien funge como víctima en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, en consecuencia se ANULA la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, resuelva la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE AUGUSTO SUAREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.726.874, quien funge como víctima en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245.

2) ANULA la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ORDENA que un Juez Itinerante de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, resuelva la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente asunto para ser agregado al archivo llevado por esta Sala. Remítase anexo a oficio, copia debidamente certificada de la sentencia dictada por esta Alzada, al Tribunal Décimo Octavo (18º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; así mismo, remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a un Tribunal de Control Itinerante distinto al que emitió el fallo anulado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER













Exp: Nº 3983-15
YCM/GP/JPG/abac.