REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de abril de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3991-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “Declara la Nulidad Absoluta del Acto de imputación… en la causa seguida contra la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727,” de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El 17 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000477, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3991-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 20 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de diciembre de 2014, la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “Declara la Nulidad Absoluta del Acto de imputación… en la causa seguida contra la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.736.727,” de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en los siguientes términos:
“(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados que en mi carácter de Representante del Ministerio Público solicité de acuerdo a las previsiones contenidas en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevara a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en contra de la ciudadana BETILDE MARIA (sic) URDANETA CHACON (sic), titular de la cédula de identidad N° V 11.736.727, ello a raíz de haber recibido la Fiscal Superior del Ministerio Público, comunicación suscrita por el ciudadano GREGORIO DAVID RODRIGUEZ (sic) REÍS, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual solicitó se iniciara (sic) el procedimiento penal correspondiente, en contra de la representación de la entidad de trabajo PlanSuarez, CA, por la violación de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana DORIS EMILIA CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.886, y por el desacato de la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenado por este Ente Administrativo.
De lo anterior se desprende que la solicitud formulada por el ente administrativo, constituye uno de los modos de proceder contenido en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impone la obligación de denunciar a todos los funcionarios o funcionarias públicos (sic) que en el ejercicio de sus funciones se impongan de algún hecho punible de acción pública, siendo que tal como lo prevé el artículo 532 en concordancia con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el desacato de una orden emanada de la funcionaria o funcionaria (sic) del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarrea sanciones de multa al infractor o infractora, o arresto policial de seis a quince meses, señalando la última de estas normas que '...el inspector o inspectora del trabajo, solicitará la intervención del Ministerio Público, a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente...".
En vista de tal solicitud el Ministerio Público, procedió a la tramitación de la petición formulada, acudiendo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones (sic) de Control, a solicitar la imputación formal de la ciudadana BETILDE MARIA (sic) URDANETA CHACON (sic), para lo cual fue fijada una audiencia, en la cual se (sic) aun cuando en la misma se indica que el Ministerio Público se sustentó en : "...los siguientes elementos: Acta de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la inspectoria del Trabajo Miranda Este. 2) Acta de fecha 04 de Diciembre (sic) del 2013, suscrita por la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, mediante el cual se deja constancia de la práctica del procedimiento de reenganche y restitución de derecho...”, debo advertir que tal aseveración resulta incorrecta, por cuanto mi pretensión, se sustenta en el contenido de los (sic) actuaciones que aparecen vertidas a los folios 01 al 05, correspondiente a lo (sic) solicitud de investigación interpuesta por la inspectoría del trabajo, al folio 06 de la orden de inicio, del 07 al 14 contentivo de la solicitud del acto de imputación, y de los folios 37 al 41 contentiva de la copia certificada del expediente administrativo llevado por la inspectoría a instancia de la ciudadana DORIS EMILIA CONTERAS GARCIA (sic).
(…)
Ciudadanos Magistrados, del contenido de lo afirmado por la Juez no cabe duda que la misma se declaró incompetente por la materia, al estimar que en el presente caso se configuraba la existencia de un obstáculo legal que excluye a dicho ilícito del rango de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipales (sic) en Funciones (sic) de Control, por tratarse de un delito que atentan (sic) contra la administración pública, siendo ello así correspondía al precitado Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal… observándose que la juez (sic) A quo, muy al contrario de lo que indica la norma antes referida, continuo conociendo de la causa de la cual se había declarado incompetente…
(…)
De lo antes expuesto se desprende que la Juez de la recurrida, aun habiendo declarado su incompetencia, procede de manera irregular a endilgar el incumplimiento por parte de esta representación fiscal de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cosa que resulta totalmente errónea dado que aun cuando se cumplió con tal requisito, del fallo impugnado se desprende que las actas a las cuales hace referencia la juzgadora no corresponde a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud, hecho este que sin lugar a dudas constituye el vicio de incongruencia omisiva al quedar establecido que la Juez funda su convicción sin haber analizados los elementos presentados por el titular de la acción penal, siendo importante acotar que aun cuando la Juez de la recurrida en dicho fallo señala “…que en el caso de marras la imputada de autos no pudo acceder a los elementos de convicción que motivaron su formal imputación, lo cual contraria lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta representación fiscal estima necesario aclarar que la afirmación de la Juez resulta totalmente falsa, dado que en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2014, acudió ante el despacho fiscal que represento, el abogado IVAN MANUEL MORA SILVA, quien actúa como defensor en el presente caso, el cual tuvo acceso a las actuaciones relacionadas con la imputación aquí formulada, considerando quien aquí suscribe que tal afirmación constituye un pronunciamiento “ultra petita” por parte de la Juez por cuanto tal alegato no fue referido por ninguno de los intervinientes del acto…
…a criterio de quien aquí suscribe, resulta totalmente errónea la convicción utilizada por la Juez de la recurrida al emitir el fallo a través del cual Declara con Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto aun habiendo declarado su incompetencia y sin analizar los elementos de convicción expuestos de manera oral y presentados por esta representación fiscal en la audiencia celebrada, estimó acreditado un vicio inexistente lo cual sin lugar a dudas determina que la decisión que aquí se recurren (sic) violenta los derechos y garantías que rigen el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, al desestimar la pretensión del Ministerio Público bajo los argumento aquí esbozados, los cuales contradicen las normas más elementales que exigen el proceso penal… resulta forzoso concluir que los pronunciamientos emitido (sic) por la juez (sic) de la recurrida… dictados después de declararse incompetente por la materia son nulos de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 72 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, al violentar el principio del Juez Natural al que se contrae el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del texto adjetivo penal, por lo que ante ello acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarles se DECLARE CON LUGAR EL ESCRITO DE APELACION (sic) aquí interpuesto y como consecuencia de ello se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y en atención al contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene remitir las actuaciones a un tribunal distinto, para que resuelva la solicitud de imputación solicitada en el presente caso…
(…)
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal en uso de las facultades que le otorga la ley, acude ante esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez revisada (sic) las actuaciones, así como los argumentos esgrimidos por la Juez Sexto (sic) de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial y los explanados en el presente escrito, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR EL ESCRITO DE APELACION (sic) aquí interpuesto y como consecuencia de ello se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por incurrir en violación del principio del Juez Natural al que se contrae el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del texto adjetivo penal y en atención al contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene remitir las actuaciones a un tribunal distinto, para que resuelva la solicitud de imputación interpuesta en el presente caso en contra de la ciudadana BETILDE MARIA (sic) URDANETA CHACON (sic) cédula de identidad Nº V-11.736.727.
(…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación demandado por los defensores de la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual señala:
“(…)
…DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la Formal Imputación de la ciudadana BETILDE MARIA (sic) URDANETA CHACON (sic). SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de DESACATO previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic). CUARTO: Se declara con lugar la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación solicitado por la Defensa…
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios treinta y nueve al cuarenta y cinco (F. 39 al 45) del presente expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la representante fiscal, los siguientes alegatos:
Que: “…resulta totalmente errónea la convicción utilizada por la Juez de la recurrida al emitir el fallo a través del cual Declara con Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto aun habiendo declarado su incompetencia y sin analizar los elementos de convicción expuestos de manera oral y presentados por esta representación fiscal en la audiencia celebrada, estimó acreditado un vicio inexistente lo cual sin lugar a dudas determina que la decisión que aquí se recurren (sic) violenta los derechos y garantías que rigen el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, al desestimar la pretensión del Ministerio Público bajo los argumentos aquí esbozados, los cuales contradicen las normas más elementales que exigen el proceso penal… resulta forzoso concluir que los pronunciamientos emitido (sic) por la juez (sic) de la recurrida… dictados después de declararse incompetente por la materia son nulos de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 72 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, al violentar el principio del Juez Natural al que se contrae el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del texto adjetivo penal, por lo que ante ello acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarles se DECLARE CON LUGAR EL ESCRITO DE APELACION (sic) aquí interpuesto y como consecuencia de ello se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y en atención al contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene remitir las actuaciones a un tribunal distinto, para que resuelva la solicitud de imputación solicitada en el presente caso”.
Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al declarar la nulidad absoluta del acto de imputación requerido por el Ministerio Público en la causa seguida contra la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727.
A tal efecto se hace imperioso efectuar un recorrido procesal de la presente causa, de la cual hallamos:
El 26 de mayo de 2014, la Representación Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito mediante el cual conforme con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal Municipal en Función de Control cite a la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727, y fije audiencia a los fines de llevar a cabo acto de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.(Folios 1 al 7 del expediente original).
El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control, dicta auto de entrada de la solicitud incoada por el Ministerio Público bajo el número de Asunto AP02-S-2014-000432. (Folio 10 del expediente original).
Consta a los folios 11 al 14 del expediente original, boletas de citación libradas a nombre del Representante Legal de la Empresa Plan Suarez, C.A y Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se les ordena su comparecencia a la audiencia de imputación a que se contrae el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 12 de agosto de 2014. –ello sin que exista auto alguno en las actuaciones mediante la cual se fije dicho acto-.
El 12 de agosto de 2014, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, verificada la comparecencia de los ciudadanos Abogados IVAN MANUEL MORA SILVA y JOHN WALDO MACHADO, en su carácter de apoderados judiciales la empresa Plan Suarez, así como de la Representación Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, más no de la ciudadana EMILIA CONTRERAS GARCÍA –víctima-, al no lograr su ubicación por no constar domicilio ni datos filiatorios de la misma; motivo por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 4 de septiembre de 2014. (Folio 22 del expediente original).
El 4 de septiembre de 2014, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, verificada la comparecencia de los ciudadanos Abogados IVAN MANUEL MORA SILVA y JOHN WALDO MACHADO, en su carácter de apoderados judiciales la empresa Plan Suarez, así como de la Representación Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, más no de la ciudadana EMILIA CONTRERAS GARCÍA, –víctima- al no lograr su ubicación por no constar domicilio ni datos filiatorios de la misma; motivo por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 6 de octubre de 2014. (Folio 25 del expediente original).
El 6 de octubre de 2014, se levantó acta mediante el cual se deja constancia del diferimiento del acto de imputación, verificada la comparecencia del ciudadano Abogado IVAN MANUEL MORA SILVA, en su carácter de apoderado judicial la empresa Plan Suarez, así como de la Representación Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, más no de la ciudadana EMILIA CONTRERAS GARCÍA, –víctima- al no lograr su ubicación por no constar domicilio ni datos filiatorios de la misma; motivo por el cual se convoca a las partes para la celebración de dicho acto el 1 de diciembre de 2014. (Folio 29 del expediente original).
El 1 de diciembre de 2014, se celebró el acto de imputación contemplado en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 532 en relación con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, oportunidad en la cual la jurisdicente emitió entre otros pronunciamientos “CUARTO: Se declara con lugar la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación solicitado por la Defensa”, pronunciamiento éste objeto de impugnación.
La recurrida, en el extenso de la decisión proferida motivó el anterior pronunciamiento de la siguiente manera:
“(…)
c) EN CUANTO AL DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO DE IMPUTACIÓN SOLICITADO POR LA DEFENSA:
A este respecto considera quien aquí decide traer a colación el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores у/ demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación..."
De la norma antes señalada se evidencia que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público y que éste luego de realizar una investigación preliminar e individualizar la conducta del imputado, efectuará la misma, no obstante se puede evidenciar de las actuaciones que rielan en el presente expediente que no constan los elementos de convicción que permitan llevar a cabo una Imputación, siendo que la representación fiscal solo transcribió una serie de artículos, así como jurisprudencia sin indicar una relación clara y precisa de los hechos por los cuales está imputando a la ciudadana BETILDE MARIA URDANETA CHACÓN, así como no indico cuales fueron los elementos de convicción que sustentaron la solicitud de formal imputación de la referida ciudadana.
De lo anteriormente explanado, es necesario hacer mención a la Sentencia 355 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente № A11-271 de fecha 11 de agosto de 2011, donde se indica lo siguiente:
“…el acto formal de imputación, constituye una actividad del proceso que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva: tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que ante una imputación es necesaria una investigación seria y veras, en tal sentido el Ministerio Público como parte de la buena fe debe realizar una averiguación previa antes de hacer constar la comisión de un hecho punible, por cuanto de no hacerlo se estaría violentando el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica.
Por lo cual considera quien aquí decide, en el marco de las facultades que les son inherentes como garante de la constitucionalidad en el marco del proceso penal, que de forma indeclinable su accionar esta dirigido a ponderar intereses legítimos contrapuestos, por una parte la garantía del debido proceso y por contra parte la efectividad de la aplicación de la ley penal, ello en virtud y en franco respeto a los derechos y garantías fundamentales de las partes en proceso, la igualdad entre ellas y la garantía de establecer la verdad de tos hechos en los casos sometidos a su conocimiento a través de las vías jurídicas en le aplicación del derecho como fin objetivo del proceso.
Ahora bien, este Juzgado como garante de los principios y garantías procesales, tiene como norte la búsqueda de la verdad en la aplicación del derecho, en plena conciencia de que el proceso penal, en sus diferentes fases, es el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de las partes, siendo en el presente caso el órgano jurisdiccional encargado de garantizar y administrar justicia, teniendo entre sus diferentes actos fines velar por la rectitud de sus diferentes actos, conforme a lo estableado en el artículo 13 del Código Organice Procesal Penal, habiendo evidenciado como en el caso bajo estudio la Representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal para la realización de un Acto Procesal de la naturaleza de la Imputación Formal de la antes identificada ciudadana, como se ha evidenciado en los planteamientos antes esbozados, por lo cual esta juzgadora declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto la nulidad absoluta del Acto de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con lo establecido en el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
(…)”.
Evidencia esta Alzada, que el presunto delito al cual se contrae el presente proceso y pretende imputar el Ministerio Público a la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, se refiere al “Desacato de Providencia Laboral”, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que a decir de la ciudadana Jueza de la recurrida, el Ministerio Público no efectuó una investigación seria y verás a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible, violentándose así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica. Tal determinación, llevó a la jurisdicente a declarar “con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta del acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ciertamente, advierte esta Alzada un motivo de nulidad absoluta relacionada con la solicitud de la representación Fiscal, mediante la cual solicitó la citación de la investigada y fijación de la audiencia de imputación a que se contrae el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo de esta manera la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a que se contrae el LIBRO TERCERO, TÍTULO II del Texto Adjetivo Penal, el cual deviene en incompatible con el delito por el cual se procura el juzgamiento penal, como lo es “Desacato de Providencia Laboral” previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
La anterior afirmación, se colige del siguiente razonamiento:
Halla la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, contempla normas sancionatorias, unas de carácter administrativa y de aplicación ejecutiva y otras de carácter penal cuya competencia le corresponde exclusivamente al fuero penal.
Así, en el TITULO IX, denominado “DE LAS SANCIONES”, se establecen las siguientes disposiciones:
“(…)
Régimen sancionatorio por infracción
Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
(…)
Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
(…)
Causas de arresto
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente. (Negrilla y subrayado de la Alzada).
(…)”
Como se observa, el artículo 538 contempla un precepto y sanción claramente establecidos, cuyo juzgamiento le compete al órgano jurisdiccional con competencia penal, dado que la misma norma refiere a la “intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.”
Ahora, al apreciar la norma, nos encontramos que no estamos ante la presunta comisión de un delito menos grave, sino más bien de una falta, lo cual se deduce fundadamente, debido a la poca lesividad de la sanción, vale decir, “arresto policial de seis a quince meses”, en comparación a la gama de sanciones penales que contempla el ordenamiento jurídico penal sustantivo.
Ello se colige, al diferenciar las infracciones de los delitos, los cuales son identificados y calificados expresamente por el legislador en la Leyes penales, o bien se infieren de acuerdo a la graduación de las sanciones contempladas para ellos. De allí que a mayor o menor pena, se consideran las infracciones penales como delitos, delitos menos graves o faltas.
En el caso que nos ocupa, surge como criterio de esta Sala, que el DESACATO - de Providencia Laboral - previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuya sanción es de “arresto policial de seis a quince meses”, constituye indudablemente una falta penal.
De modo que, constituyendo una falta la conducta típica que el Ministerio Público pretende atribuir a la investigada, como ya se ha explicado, es preciso indicar que para su juzgamiento resulta incompatible la aplicación de dicho procedimiento especial establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, con lo cual evidentemente luce desatinada la solicitud del Ministerio Público en el sentido que un Juzgado Municipal en Función de Control cite y fije una audiencia de imputación a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que lo propio corresponde a la instauración del procedimiento para el Juzgamiento de faltas, establecido en el TITULO V, del LIBRO TERCERO, referido a los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que, la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé: “Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior.”.
Por lo tanto, ante la incompatibilidad del procedimiento demandado por el Ministerio Público como lo es el de delitos menos graves, para pretender el Juzgamiento de la falta de DESACATO DE PROVIDENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo procedimiento a aplicar es el de faltas, irremediablemente traía como consecuencia la nulidad declarada por el Tribunal de la recurrida con relación a la citación y fijación del acto de imputación incoado por la Representación Fiscal, empero no por las razones esgrimidas por la ciudadana Jueza de la recurrida, sino por la violación del debido proceso como se ha explicado, en cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso.
En tal virtud, queda en manos del Ministerio Público su pretensión punitiva, con base a las normas procedimentales congruentes con el caso en concreto, es decir, procedimiento especial para el juzgamiento de faltas ante el Juzgado competente para su conocimiento, más no la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente disertado, es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “Declara la Nulidad Absoluta del Acto de imputación… en la causa seguida contra la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727,” de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJIA, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “Declara la Nulidad Absoluta del Acto de imputación… en la causa seguida contra la ciudadana BETILDE MARÍA URDANETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.727,” de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 532 y 538 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Regístrese, diarícese, publíquese, la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3991-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp