REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de abril de 2015
204° y 156°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3999-15.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DALAY DALI GRANADO ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V- 23.607.069 y V- 24.207.282 respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó medida privativa de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos en relación con el artículo 99 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, únicamente en relación al ciudadano DALAY DALI GRANADOS ARAQUE.
El 25 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3999-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 30 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal Trigésimo Primero de Control el expediente original, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 7 de abril del presente año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de marzo de 2015, la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DALAY DALI GRANADO ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V- 23.607.069 y V- 24.207.282 respectivamente, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez de Control debió imponer a mis defendidos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso. Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:
ARTÍCULO 8: PRESUNCION DE INOCENCIA. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal El (sic) cual establece: (…)
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…)
ARTÍCULO 229: ESTADO DE LIBERTAD. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…)
ARTÍCULO 49: EL DEBIDO PROCESO. Previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos ante expuestos, esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (sic) (31º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de mis defendidos DALAY DALI GRANADOS ARAQUE Y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ LERA (sic), solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se decrete una Medida Menos Gravosa…” (Folio 1 al 7 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó entre otros, el siguiente pronunciamientos:
“... (Omissis)…TERCERO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicito le sea concedida una medida menos gravosa, este Tribunal, por cuanto en la presente causa se evidencian que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1 y 2 y parágrafo Primero, y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hechos estos que se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DALAY DALI GRANADOS ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ CERA, titulares de la (sic) cedula de identidad Nº V- 23.607.069 y V- 24.207.282, respectivamente, han sido autores o participes por la presunta comisión de los ilícitos punibles, imputados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, ello se evidencia de la existencia de los siguiente: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo- Regimiento Distrito Capital- Destacamento Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01-03-2015 (…) 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GRISPIN CIRIACO RODRÍGUEZ, de fecha 01/03/2015, (…) de igual manera se presume el peligro de fuga por cuanto la dirección que han aportado no se tiene constancia que certifique que efectivamente residen en las mismas, así la pena que podría llegar a imponerse excedería de los diez años, como también pueden influir y obstaculizar la investigación, en razón de ello considera esta (sic) Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados DALAY DALI GRANADOS ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ CERACI, (sic) titulares de la (sic) Cédula de Identidad Nº V- 23.607.069 y V- 24.207.282, respectivamente, ampliamente identificados. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, la representación fiscal cuenta con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la presente decisión más la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO II, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado...”. (Folios 10 y 21 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 23 al 32 del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos DALAY DALI GRANADO ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de marzo de 2015, el ciudadano ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…) a criterio de quien suscribe (…) ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso la ciudadana Juez de Control al tomar su decisión verificó que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo estableció en su decisión, es así como tenemos que:
(…)
Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se acredite:
En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el en artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, para el ciudadano DALAY DALI GRANADOS ARAQUE, y al ciudadano MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ CERA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data.
(…)
Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para, “estimar de manera razonable” que los hoy imputados guardan relación con hechos objeto de investigación, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que hasta la fecha consta en la investigación, entre los cuales se encuentran las evidencias incautadas en poder de los ciudadanos DALAY DALI GRANADOS ARAQUE, C.I. Nº V- 23.607.069 y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ CERA, C.I. Nº V- 24.207.282, lo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a los imputados como autores de los hechos investigados, siendo que dichos elementos motivaron a la ciudadana Juez de Control, (…)
En cuanto al tercer supuesto (…) a criterio de esta Representante del Ministerio Público, se encuentra satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, siendo que en el presente caso estamos hablando del derecho a la propiedad, como bien jurídico protegido, aunado a la pena que podría imponerse, la cual supera los 10 años de prisión. (…)
De igual manera, se desprende claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que los imputados pueden influir en la víctima o expertos relacionados al presente proceso, para que se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo. En tal sentido, existe presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es por las razones antes indicadas, que este Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , ejercido por la defensa de los imputados DALAY DALI GRANADOS ARAQUE, C.I. Nº V- 23.607.069 y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ CERA, C.I. Nº V- 24.207.282. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a Boleta de Emplazamiento recibida.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. VALENTINA LEWIS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal 15º del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos DALAY DALI GRANADOS ARAQUE, C.I. Nº V- 23.607.069 y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ CERA, C.I. Nº V- 24.207.282, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, EN FECHA (sic) Lunes, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) (…) por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha LUNES, DOS (02) de MARZO DE 2015, por el TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad en contra de los ciudadanos: DALAY DALI GRANADOS ARAQUE, C.I. Nº V- 23.607.069 y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ CERA, C.I. Nº V- 24.207.282 de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…(Omissis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó medida privativa de libertad contra los ciudadanos DALI GRANADO ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ.
Alega la defensa:
Que, “… el ciudadano Juez de Control debió imponer a mis defendidos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso…”.
Peticiona, “…se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (sic) (31º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (…), mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de mis defendidos (…) solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se decrete una Medida Menos Gravosa…”.
Por su parte la Representación Fiscal expresa, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Control.
Observa la Alzada, que la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DALI GRANADO ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ, recurre en contra de la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin señalar con claridad en su escrito cuáles son los puntos impugnados de la decisión recurrida, tal y como lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso preservando el principio de la doble instancia, estima que de la lectura efectuada al escrito recursivo, la defensa conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión por la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, por lo cual esta Alzada procede a constatar en la recurrida la existencia o no de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, y a tal efecto observa:
Ahora bien, advierte esta Sala que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 10 al 22 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos DALAY DALI GRANADOS ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ CERA, precalificando los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos en relación con el artículo 99 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, únicamente en relación al ciudadano DALAY DALI GRANADOS ARAQUE, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, del 1 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Sur Tercera Compañía, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en labores de servicio (…) por el Sector la Sarria (…) cuando de repente dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera. CIRIACO RODRIGUEZ GRISPIN titular de la cedula de identidad V.- 23.156.476. y YESTER HERNAN CHAVEZ PALMA, El (sic) cual nos informó que tres (03) sujetos presuntamente armados lo habían despojado de UN (01) VEHICULO MARCA DAIHATSU/ TOYOTA, MODELO TERIOS COOLSIN PLACA AEF94F, DE COLOR AMARILLO, AÑO 2002. Al momento que la víctima nos describió el vehiculo y nos informó donde estaba ubicado el vehiculo que los delincuentes lo tenían escondido lo cual se encontraba en una calle detrás de la fundación del niño, al momento que nos acercamos al lugar, el piloto procedió a emprender veloz huida realizando un (01) disparo contra la comisión, rápidamente se produjo una persecución en (sic) hacia los mismos, y a la altura de la calle Real de Sarria de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, observamos que los tres (03) antisociales que iban a bordo del vehículo presuntamente robado se estacionaron en una calle sin salida, rápidamente lo interceptamos, se procedió a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal (…) donde al ciudadano quien dijo ser y llamarse, GRANADOS ARAQUE DALAY DALI, titular de la cedula de identidad número V-23.607.069, (…). Se le incautó a nivel de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON, MODELO EDICIÓN ESPECIAL, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA SERIAL Nº 869321, CON TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR Y UNA (01) BALA PERCUTIDA, y en su bolsillo derecho UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR ROSADO, (…) CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA (…), el ciudadano quien dijo ser y llamarse RODRIGUEZ CERA MAIKEL JOSE titular de la cedula de identidad número V- 24.207.282, de 19 años de edad (…) se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de quinientos (500) Bolívares (…) seguidamente se acercó la victima antes mencionada, para que describiera a los sujetos aprehendidos y efectivamente eran los mismos y el Vehículo (...) se encontraba todo destrozado producto que los antisociales chocaron el vehiculo, (…)…” (Folio 3, 4 y 5 del expediente original).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de marzo de 2015, rendida por CIRIACO RODRIGUEZ GRISPIN, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Sur Tercera Compañía, en su condición de víctima, quien expresa:
“…En el día de hoy siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada me encontraba taxiando (sic) en el vehículo MARCA DAHATSU/TOYOTA MODELO TERIOS COOLSOIN PLACA AEF94F, DE COLOR AMARILLO, AÑO 2002”, por la avenida Andrés Bello de la parroquia (sic) el recreo (sic) del municipio (sic) libertador (sic), cuando de pronto a la altura de la hermandad (sic) gallega (sic) se encontraban una pareja de jóvenes que metieron la mano, yo me detengo y les pregunto para donde se dirigían y la muchacha de estatura mediana de color piel morena me pregunta que cuanto le cobrara para llevarlos hasta Sarria yo le contesto doscientos (200) BsF, la femenina se montó en el asiento de adelante y el muchacho en el asiento de atrás, el joven le dice a la joven que llamara a su mama (sic) esta saca su teléfono celular y realiza la llamada telefónica, diciendo mama (sic) ya vamos llegando espérenos afuera en eso que estábamos llegando al sitio indicado por la pareja estos pagan la carrera, salieron tres ciudadanos y uno de ellos me apunta con un arma de fuego me dice bájate de la camioneta (…) los últimos se montaron en la parte trasera con el joven a quien le estaba haciendo la carrera y el que portaba el arma me sacó a la fuerza del vehiculo se monta y arranca en dirección hacia arriba, luego me fui hasta el comando de la guardia que se encontraba cerca de formular mi denuncia (…) donde realizo una llamada telefónica al ciudadano YESTER HERNAN CHAVEZ PALMA quien es el propietario del vehículo ante descrito el señor Hernán me dijo que lo esperara en el sitio que me pasaba buscando para colocar la denuncia del robo minutos después llegó mi jefe el dueño de la camioneta y me dice móntate que ya tenemos ubicado mi vehículo en eso el llama a unos motorizados de la guardia (sic) nacional (sic) que venían pasando y le explicamos lo sucedido, cuando lo efectivos militares se dirigen al sitio donde la tenían escondida (…) cuando íbamos llegando estos jóvenes prenden (sic) veloz huida en el vehículo, uno de los motorizados le dice en voz de alto que se bajaran del auto y esto haciendo caso omiso les hace un disparo a la comisión de la guardia (sic) nacional (sic), metiendo esto en una calle cerrada los antisociales, se detuvieron impactaron contra una pared (…) donde inmediatamente los funcionarios de la guardia (sic) del pueblo (sic) de la guardia (sic) nacional (sic) procedieron a detenerlos…” (Folio 18, 19 y 20 del expediente original).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Sur Tercera Compañía, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas relacionadas con un (01) arma de fuego calibre 38, Un (01) vehiculo marca Daihatsu/Toyota, Modelo Terios; Quinientos (500) Bolívares y Un (01) teléfono Celular Marca Samsung. (Folio 22, 24, 26, 27 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevistas y Registro de Cadena de Custodia que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos DALAY DALI GRANADOS ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ CERA, se adecuan al primero de los delitos mencionados, resaltando que al ciudadano Dalay Dali Granados Araque se le imputó además el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los tipos penales referidos a ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos precalificados por parte de la Representación Fiscal y que fueron acogidos por la Juez de Instancia, esta Sala se aparta de los mismos, ya que del contenido del “ACTA POLICIAL”, cursante al folio 3 del expediente, se deja constancia de lo siguiente que: “…tres (03) antisociales (…), y al adolescente quien dijo ser y llamarse (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) ”; asimismo, del “ACTA DE ENTREVISTA” tomada a la victima expone: “ me apunta con un arma (…), me sacó del vehículo se monta y arranca”:
Considera esta Alzada, que los hechos antes transcritos constituyen circunstancias agravantes, a saber“…1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas; 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad”; las cuales se encuentran contenidas en tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECLARA.
Esta Sala se aparta de la precalificación fiscal referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quedando modificada en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en relación al ciudadano DALAY DALI GRANADOS ARAQUE) . Y ASI SE DECLARA.
No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DALAY DALI GRANADOS ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ CERA, son presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado, los mismos derivan del acta de aprehensión suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de entrevista tomada a la presunta víctima, y del Registro de Cadena de Custodia; los cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que los imputados de autos presuntamente, bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego, y en compañía de un adolescente, despojaron al ciudadano CIRIACO RODRIGUEZ CRISPIN, de un vehículo de su propiedad en las inmediaciones de la Calle Real de Sarria con Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo de esta ciudad, el cual fue recuperado por los efectivos militares actuantes en posesión de los referidos imputados, quienes fueron identificados como los autores del hecho punible por la presunta víctima, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena corporal que excede de diez (10) años en su límite máximo – el primero de los mencionados- y los mismos atentan no solo contra la integridad física de las víctimas, sino también contra sus bienes, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Con relación al peligro de obstaculización, se observa que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por el cual se puede evidenciar que se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Sala, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DALAY DALI GRANADOS ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ CERA, resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DALAY DALI GRANADO ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DALAY DALI GRANADO ARAQUE y MAIKEL JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V- 23.607.069 y V- 24.207.282 respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó medida privativa de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
.- Esta Sala se aparta de la precalificación fiscal referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quedando modificada en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en relación al ciudadano DALAY DALI GRANADOS ARAQUE).
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3999-15
YCM/GP/JPG/AA.