REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 4004-15
Ponente: Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, tal como se aprecia al folio 225 de las copias certificadas consignadas por el accionante, en contra del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a “…la inmotivacion de la decisión proferida en la audiencia preliminar, concretamente, a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta por la defensa, en la que solicita el Sobreseimiento de la causa”.
-I-
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 7 de abril de 2015, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Dra. GLORIA PINHO, quien suscribe el presente acto con carácter de Ponente.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante al incoar la acción de amparo, lo hace conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 175, 180, 300.1, 306.3 y 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega:
Que, se fundamenta en las violaciones contenidas en los pronunciamientos emitidos por la abogada HILDA MARTIN ANDRADE en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y AUTO DE APERTURA A JUICIO, quien desechó sin expresar ninguna clase de fundamentación la excepción previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, planteada por la Defensa en el escrito de contestación de los cargos fiscales, de fecha (sic) 3 de febrero de 2015, y en los escritos complementarios y de ampliación, de fechas 6 de febrero y 16 de mazo de 2015, y en la exposición oral que se presentó al Tribunal de Control en la audiencia preliminar. (folio 4 del cuaderno de incidencia).
Que, la Jueza agraviante, en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, desestimó dicho pedimento sin hacer ninguna clase de motivación, es decir, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar dicho alegato, limitándose a señalar sobre dicha excepción únicamente lo siguiente: “Oídas las partes, este Juzgado motivadamente decide lo siguiente: “Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa privada, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la víctima, los mismos no adolecen de ningún vicio y dichos libelos proporciona (sic) fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusada BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO.”. (folio 7 del cuaderno de incidencias).
A pesar que la sentenciadora indique, que el Juzgado decide motivadamente, no existe en las declaraciones que hace sobre la improcedencia de la excepción de sobreseimiento alegada, ninguna clase de consideración, dictando al efecto una decisión que no se puede calificar sino de “arbitraria”, porque declara improcedente dicha excepción sin dar las razones que tiene para hacerlo, lo que configura una decisión desprovista de toda clase de motivación. (folio 7 del cuaderno de incidencias).
Que, el sentenciador no hace ni siquiera el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por la defensa y lo que alegaron las demás partes en el proceso, para determinar el tema de la decisión o thema decidendum, ni tampoco de exponer, aunque sea sucinta y lacónicamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para el dispositivo, como fue declarar improcedente la excepción de sobreseimiento alegada por el Defensor Privado, configurándose con dicha determinación una falta absoluta y total de motivación, que hace anulable el fallo por violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación, y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, y que aparecen desarrollados en los artículos 157, 175, 180, 300 numeral 1, 306 numeral 3 y 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 7 y 8 del cuaderno de incidencias).
Que, el artículo 314 en su numeral 2, establece como requisitos del auto de apertura a juicio, exige que en él se haga una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una excepción sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, relación que no puede pasar por alto la consideración que le haya merecido al Juez los alegatos y excepciones opuestas por el imputado en la contestación del escrito de cargos, pues tales determinaciones deben hacerse constar en el auto de apertura a juicio, por guardar estrecha relación con la decisión que al efecto se pronuncia. (Folio 10 del cuaderno de incidencias).
Que, el Tribunal causante del agravio silenció totalmente los alegatos y excepciones esgrimidas por la Defensa Privada de la imputada, al punto que ni siquiera se les mencionan en la decisión. (folio 10 del cuaderno de incidencias).
Que, es ineludible la falta de motivación de los autos o sentencias acarrea la nulidad absoluta del fallo, por el incumplimiento de los jueces de deberes que les impone la Constitución y la ley íntimamente vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, nulidad que debe ser incluso declarada de oficio, por cuanto acarrea la violación de normas de orden público, como son aquellas que determinan los requisitos intrínsecos y de forma que debe reunir todo auto o sentencia, y comprobando el hecho de que las actuaciones judiciales objeto del presente recurso (sic) de amparo constitucional se hallan viciadas de nulidad por falta absoluta de motivación en lo que atañe a lo resuelto por el Tribunal agraviante relacionado con la solicitud de sobreseimiento, forzoso es declarar por vía de amparo, la nulidad absoluta de ambos actos y ordenan que un nuevo Juez, distinto del que dictó las referidas determinaciones, celebre una nueva audiencia constitucional en la cual, con respeto a las garantías debidas se pronuncie sobre el sobreseimiento alegado por el Defensor de la imputada y demás solicitudes que formulen las partes en el referido acto. (folio 13 del cuaderno de incidencias).
Aduce además una pretensión subsidiaria, alegando la incogruencia absoluta del fallo por ilogicidad de la motivación, al declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento porque los escritos acusatorios no presentan vicios y dan fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada, lo cual no tiene nada que ver con el alegato esgrimido por la Defensa Privada, de que su defendida no cometió los delitos que se le imputan en la acusación penal, determinación que supone que el sentenciador analice como es debido los fundamentos de hecho y de derecho de la excepción opuesta, lo cual desde luego, no pueden encontrar su respuesta en los escritos acusatorios ni en las pruebas que ofrecen los acusadores, que omiten toda consideración y análisis sobre los documentos autenticados y privados suscritos por los acusadores y su defendida, no mencionados en los escritos acusatorios, lo que trae como consecuencia la incongruencia del fallo dictado, que no se atuvo a lo alegado y probado, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada, por haber violado normas de orden público, como son las que determinan los requisitos intrínsecos de la sentencia.. (Folio 15 del cuaderno de incidencias).
-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente asunto se denuncia como hecho lesivo la omisión de la Juez Décimo Tercero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que omitió pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la defensa.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Jueces en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, por cuanto la omisión judicial contra la cual se acciona en amparo está dirigida hacia la Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del que forma parte esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, corresponde entonces a ésta el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
Examinados los alegatos del accionante, se observa que viene reclamando a favor de su apoderada, la incongruencia omisiva, que se traduce en el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, concretamente el pronunciamiento que debió emitir la accionada ante lo petiocionado por el accionante ante las excepciones opuestas, cuyo resultado pretendido era el sobreseimiento, por parte de la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Visto esto, este Órgano Colegiado no constata ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la presente acción de amparo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 18 ejusdem, por lo tanto este Órgano Colegiado la admite y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme a la función cautelar que posee todo Tribunal Constitucional, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del Auto de Apertura a Juicio dictado el 17 de marzo de 2015, este Tribunal Colegiado la acuerda, en consecuencia se ordena notificar lo conducente al Juzgado en el que recayó la distribución para la realización del Juicio Oral y Público, para la cual se requerirá información a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de esta Circuito Judicial Penal, en virtud del posible agravio que pudiera surgir como consecuencia de la posible declaratoria con lugar de la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide.
En cuanto a las pruebas consignadas:
1.- Copias certificadas de acta de audiencia preliminar, del 17 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- Copia certificada del auto de apertura a juicio del 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
3.- Copia simple del escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO.
Esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las admite, por cuanto resultan útiles y pertinentes para la resolución de la presente acción de amparo constitucional.
Se acuerda notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada ROSA TORRES y a las víctimas ciudadanos TANG FRONTADO ALBERTO JOSÉ y MARILYN CALLAGHAN DE TANG. Se ordena la comparecencia de la parte accionante. Igualmente se ordena la notificación de la presunta agraviante, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que comparezca por ante este Sala a imponerse de la fecha que este despacho judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de la 96 horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados.
Anéxese a la Boleta de Notificación de la referida Juez, el escrito de solicitud del amparo en cuestión y del auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
-V-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo incoada por el profesional del derecho FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, en su carácter de defensor privado de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, por cuanto se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no constata la Sala ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada ROSA TORRES, que conoce de la causa principal y a las víctimas ciudadanos TANG FRONTADO ALBERTO JOSÉ y MARILYN CALLAGHAN DE TANG.
TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del Auto de Apertura a Juicio, dictado el 17 de marzo de 2015, en consecuencia se ordena notificar lo conducente al Juzgado en el que recayó la distribución para la realización del Juicio Oral y Público, para la cual se requerirá información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del posible agravio que pudiera surgir como consecuencia de la posible declaratoria con lugar de la presente acción de amparo Constitucional.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la presunta agraviante, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que comparezca por ante esta Sala, a imponerse de la fecha en que este Despacho Judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados.
QUINTO: Anéxese a la Boleta de Notificación del referido Juez, el escrito de solicitud del amparo en cuestión y del auto de admisión de la acción de amparo.
Igualmente notifíquese a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
Ycm/Gp/Jpg/Aac/da
Exp. No-4004-15