REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º
PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. N°: 10Ac-4064-15

En fecha 30 de marzo de 2015, fue recibido por ante esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana GLORIA STIFANO MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CARMEN JEANETH BRIONES DONOSO, titular de la cédula de identidad N° E-83.764.236, quien aparece como imputada en asunto penal Nº 10ºC-19.506-15, ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 7, del 01 de febrero de 2000, (caso José Amando Mejía), solicitó en fecha 31de Marzo del presente año, a la accionante en amparo que suministre información sobre: 1º.- El señalamiento e identificación del agraviante y 2º.- Que indique de manera clara que derecho o garantía constitucional que fue violado.

En fecha 10 de abril de 2015 la ciudadana GLORIA STIFANO MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARMEN JEANETH BRIONES DONOSO, titular de la cédula de identidad N° E-83.764.236, presentó escrito subsanando lo requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constante de cinco (5) folios útiles.
I
DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, a los fines de resolver la presente acción de amparo esta Alzada observa que la misma fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de Marzo del 2015, mediante escrito suscrito por la ciudadana GLORIA STIFANO MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CARMEN JEANETH BRIONES DONOSO, titular de la cédula de identidad N° E-83.764.236, señalando lo siguiente:

“…Yo, Gloria Stifano Mota, titular de la cédula de Identidad Nº 9.295.700, en mi condición de defensora privada de la ciudadana Carmen Jeaneth Briones Donoso; titular de la cédula de Identidad Nº E-83.764.236; privada de libertad a la orden del Juzgado Décimo (10) de Control de Caracas, a través de la nomenclatura judicial Nº 19.506-15.
Acudo a ustedes, con sumo respeto para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra Fiscales 29, 59 y 97 de protección de Familia, Doctores, Carlos Medina, Francis Ávila y Daniel Gómez quienes imputaron a Carmen Jeaneth Briones Donoso, los delitos Simulación de Secuestro, Difusión de Información Falsa y Asociación para delinquir sin presentar en actuaciones cadena de custodia, transgrediendo lo ordenado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y por COERCIONAR a la honorable Juzgadora al extremo de obligarla a cambiar su decisión, a través de la interposición de un Recurso de Revocación para que esta avalara, perdonara o aceptara “extemporáneamente” la adjudicación de la garantía legal de forma posterior a la audiencia; lo que considera la defensa transgrede el artículo 49 de la Constitución Nacional.
(…)
Honorables Fiscales “OMITIERON” categóricamente la orden del texto Adjetivo Penal; al detener a Carmen Jeaneth Briones Danoso, lo cual vulnera derechos constitucionales.
Los Hechos
El día Viernes, 27 de marzo del 2015. Se desarrollo a partir de la 7 de la noche correspondiente audiencia para oír al imputado (a) en el Palacio de Justicia, ante el Juzgado Décimo (10) de Control de Caracas, los Fiscales 29, 59 y 97. Doctores: Carlos Medina, Francis Ávila y Daniel Gómez, con la imputada: Carmen Jeaneth Briones Danoso y su defensa Dra. Gloria Stifano.
Una vez iniciada la audiencia, al defensa solicito a la Juez que le facilitara la totalidad de las actuaciones para constatar eventos, hacer citar textuales y ejecutar última revisión de actas; a lo cual la honorable Juez accedió; es donde se confirma y ratifica luego de una exhaustiva y completa revisión del Expediente que un caso tan delicado, polémico y mediático contra una señora que presuntamente simulo el secuestro de su hijo, Fiscales “OMITIERON” transgredieron, irrespetaron o no acataron lo ordenado en el artículo 187 del C.O.P.P, de manera alarmante e injustificada la cadena de custodia es una garantía legal y no como ellos coercionaron a la honorable juez diciéndole… “Que cambiara su sentencia que no permitirían que por una simple planilla, le anulará la incautación de lo que portaba la detenida en el momento de su detención.
Honorables Fiscales, tal omisión de un requisito ineludible, inaceptable viola el derecho a la defensa cuando la Constitución, a través del artículo 49, exalta:
(…)
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso.
Aunado que es la misma Fiscalia que instruye, detiene, procesa y buscan recavar preliminares e iniciales pruebas, y es esta la que debe dar ejemplo de GARANTIA CONTITUCIONAL.
Sin embargo lo más asombroso es que la honorable Juez así lo decreto, así lo sentencio, procedió a anular la incautación por ser transgredida la orden del texto legal adjetivo. (Art. 187).
No obstante los Fiscales iniciaron una inusual discucion (sic) en el recinto tribunalicio, comenzaron a discutir con la Juez y emprendieron una matriz psicológico para hacerla cambiar su decisión, situación esta prohibida por el máximo Tribunal de la República, cuando advirtió que el Juez debía hacer valer su poder autónomo ante la toma de decisiones. Fiscales rompieron el protocolo, irrespetaron la honorable decisión ajustada a Derecho y bajo “COERCIÓN” la obligaron a cambiar su decisión.
La Juez en consecuencia de la insistencia y la presión que la embarga en torno a un caso casi por orden Presidencial, procedió a cambiar su decisión y le otorgo un plazo de 72 horas a la fiscalia para consignar las planillas de cadena custodia, como que si esta planilla fuera un simple papelito, que falto en actas.
Esto es grave en derecho.
Fundamento Jurídico.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, exhorta a que toda persona natural… podrá solicitar… amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Art. 2…eiusdem:
“Procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”
¿Cómo se imputa, se priva de libertad, se precalifica 3 determinantes delitos, independiente de quien es el autor o participe, violando leyes orgánicas adjetivas penales, como lo es el art. 187 del C.O.P.P?
Art. 7 eiusdem…Competentes en la materia a fin con la naturaleza del hecho…”
(…)
Sin duda alguna hay una violación o amenaza de violación que deriva de una norma, que por su omisión…permitira (sic) el Estado de indefesión (sic) de la imputada.
Art. 4 eiusdem… exclusivamente.
Porque la honorable Juez, después de que decidió, sentencio y anulo la incautado por el procedimiento ilegal de no constatar cadena de custodia, fue coercionada contundentemente por la fiscales y esta luego de un Recurso de Revocación procedió a cambiar su inicial decisión, ordenando a la Fiscalia que en un plazo de 72 horas consignara tan inireproducible (sic) cadena de custodia.
No se va a fabricar después de la privativas actas que tenían que elaborarse antes de la audiencia y mas si esta debía hacerse justo en el momento en que se practico la detención de la sospechoza (sic).
Juez de control ordeno un acto que lesione un derecho constitucional, en este caso el debido proceso.
Art. 5. eiusdem.
… Procede contra todo… vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional; cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
La Barbarie jurídica, se va a incorporar “sembrar”, adjudicar (sic) consignar una cadena de custodia, que anda engavetada en cualquier oficina de una Fiscalia, luego de desarrollada la Audiencia, luego de la precalificación delictiva y luego de la privativa; es un favor que le hace la Juzgadora a la Fiscalia “OMISA” de la ley.
Honorables Magistrados
La Ley procesal Penal es para respetarla, para acatarla y más si esta viola o amenaza violar con una norma de rango constitucional.
Pido, como defensora privada de Carmen Jeaneth Briones Danoso, ordene de inmediato a la honorable Juzgadora no recibir cadena de custodia fuera del imperio de la ley, inste a los Fiscales a respetar el debido proceso y a no coercionar a Jueces con sus omnipotentes poderes…”.

En fecha 31de Marzo del presente año, esta Alzada requirió a la accionante en amparo que suministre información sobre: 1º.- El señalamiento e identificación del agraviante y 2º.- Que indique de manera clara que derecho o garantía constitucional que fue violado, en atención a la anterior solicitud la accionante en amparo previa notificación presentó ante la sede de esta Alzada escrito en fecha 10 de abril de 2015, escrito donde indico lo siguiente:

“…Quien suscribe, Gloria Stifano Mota, plenamente identificada en actas como defensora legal de CARMEN JEANETH BRIONES DONOSO, acudo a ustedes con sumo respeto, una vez recibida boleta de notificación, No. 161-15, para dar respuesta a la misma.
1. Suficiente información del agraviante:
La Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los honorables Doctores. NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, FRANCYS AVILA Y JOSÉ GRIMAN Y La fiscalía Vigésima Novena (29) del Área Metropolitana de Caracas Dr. CARLOS MEDINA, Son los que de una manera muy lamentable quebrantaron la orden legal adjetiva penal, de omitir las correspondientes planillas de cadena de custodia, contra mi representada, como lo ordena el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, en el momento en el que solicitan la imputación y precalificación delictiva, dejando a la imputada en total estado de indefensión, una vez que; sin el análisis de las posibles evidencias de carácter criminalístico en el momento en que se desarrollaba la audiencia, especialísima(sic) para oír al imputado, se violarían el principio, además de igualdad para todas las partes, en la búsqueda de la única finalidad del proceso penal, que no es otro que llegar a la verdad.
CONFORME A LO ORDENADO EN LA LEY DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ESTOS DOCTORES POR SER FUNCIONARIOS PÚBLICOS, RESERVAN SUS RESPECTIVAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Y OTROS DATOS DETERMINANTES, QUE NO CONSTAN EN ACTAS, SITUACIÓN QUE SE LE DIFICULTA A LA DEFENSA APORTAR MAS DATOS QUE LOS VISLUMBRADOS EN ACTAS. LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA 29 DEL M.P. ES:
Av. Urdaneta, Edificio del Ministerio Público, piso 4, Caracas. Teléfonos: 0212-408-79-40.

LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA 59 DEL M. P, ES:
Av. Urdaneta, esquina de Animas a Platanal, edf.(sic). Sede del Ministerio Publico , piso 4,. Teléfonos: 0212-408-75-23.
LA DIRECCIÓN DE LA ACCIONANTE, ES :
Lagunita Country club. Sector Los Robles, Finca India Escalona, ofc. 3, el Hatillo, Estado Miranda Telef (sic): 0426-3838135.
Con relación al señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, se informa.
Que el Código Orgánico Procesal Penal, ordena, exige, impone dar respeto a el cumplimiento estricto e ineludible de todos las disposiciones legales, a través de el o los elementos de carácter sustantivo penal, porque lo sustantivo (el hecho) no puede ir divorciado del (derecho-la prueba ) lo adjetivo.
El Código Orgánico procesal penal, exige que se debe consignar, para poder imputar y precalificar un hecho delictivo, la correspondiente planilla de cadena de custodia, la cual debe constar antes de la audiencia para oír al imputado, su consignación tardía, extemporánea o a posteriori, violenta un derecho constitucional, a través del debido proceso que el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y además viola transgrede, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, una vez que convierte al imputado o imputada, en la débil de la relación jurídica en curso, ya que esta no tendrá acceso, ni conocimiento de lo que según actas procesales, fue el objeto del hecho delictivo , o cual en definitiva fue el "cuerpo de delito", al existir el total desconocimiento de tan importante constatación, que debe ser tangible, a través de la planilla ordenada por el artículo 187 del Copp, ese tan solo y simple hecho, violenta el debido proceso, violenta el acceso que tiene una de las partes (la defensa) para poder establecer todos los razonamientos jurídicos y lógicos que ordena la ciencia del derecho, con respecto a tales determinantes afirmaciones en el cumulo(sic) de actos propios de una investigación fiscal, que busca una pretensión legal, precalificar, imputar y privar de libertad .
Violentan también los derechos que le asisten a los imputados o imputadas, del artículo 49, numeral 5 de la Constitución, y el 127 del Copp, porque a la imputada había que explicarle de manera clara, detallada y concisa de todos los hechos y elementos o presupuestos jurídicos del porque es llevada ante un juez de control y cuales son los elementos tanto culpatorios como exculpatorios existentes para el momento del acto mismo, para oírla y esta así podrá encaminar con su defensa, todos los argumentos útiles y necesarios para desvirtuar la imputación fiscal. Al omitirse, esa cadena de custodia, la imputada quedara en total estado de indefensión, por parte del elemento adjetivo penal, que nunca deberá tratarse por separado, del elemento adjetivo penal, como pretenden los fiscales, que CONSIGNARON CADENA DE CUSTODIA DE FORMA POSTERIOR, DÍAS DESPUÉS DE HABERSE MATERIALIZADO EL ACTO, PORQUE INTERPUSIERON UN RECURSO DE REVOCACIÓN, EL CUAL LA JUEZ (ILEGALMENTE) ACEPTO Y LOS CONMINO A PRESENTAR LAS PRUEBAS, ES DECIR LA CADENA DE CUSTODIA, EN 72 HORAS, SIN SUSPENDER LA AUDIENCIA, PRIVO DE LIBERTAD, Y EXHORTA A QUE DESPUÉS ES QUE ESTOS DEBÍAN CONSIGNAR LAS PLANILLAS, a criterio de la defensa , tai circunstancia viola, el justo juicio, viola las reglas del juego en el estado derecho, viola una norma adjetiva penal y viola la constitución. En el texto íntegro manuscrito del amparo interpuesto consta otros fundamentos, que doy por reproducidos, para que formen parte de la presente.
Es por lo que mi representada no pudo nunca, conforme a derecho, haber quedada(sic) privada de libertad…”.

II

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar la competencia para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta; y al efecto se observa que la misma está dirigida en contra la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos Carlos Medina, quien aparentemente se desempeña como Fiscal 29 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos Nayluth Sánchez Velásquez, Francys Ávila y José Griman, quienes se desempeñan presuntamente como Fiscales adscritos a la Fiscalia 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección a la Familia, por la presunta violación del debido proceso, por cuanto supuestamente; “que estos representantes fiscales ejercieron algún tipo de coerción a la Juzgadora, al extremo de obligarla a cambiar su decisión, a través de la interposición de un Recurso de Revocación para que ésta avalara, perdonara o aceptara “extemporáneamente” la adjudicación de la garantía legal de forma posterior a la audiencia; lo que considera la defensa que la referida conducta transgrede el artículo 49 de la Constitución Nacional...”.

Ahora bien, de forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación.

Ratificado el criterio antes señalado se constata que de manera constante nuestro Máximo Tribunal, ha mantenido mediante sentencia lo atinente a la Competencia, por lo que podemos señalar la sentencia Nro. 08-0276, emanada de Sala Constitucional, en fecha 08 de julio del 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, cuando expone:

“…En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por la Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales a la Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 25, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones expresadas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones constitucionales, pronunciadas por el Fiscal 122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Cledy José Lárez Torcat y su auxiliar Julio César Álvarez Brito.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

Por lo que, conforme se expresó la accionante en Amparo en la presente causa y del escrito saneador verificó esta Alzada que la presente acción de amparo está dirigida en contra la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos Carlos Medina, quien aparentemente se desempeña como Fiscal 29 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos Nayluth Sánchez Velásquez, Francys Ávila y José Griman, quienes se desempeñan presuntamente como Fiscales adscritos a la Fiscalia 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección a la Familia, y no esta dirigida contra algún Juez de Primera Instancia Penal; además se constató que no versa la presente acción contra la libertad y seguridad personal de individuo alguno, de allí que, deba observarse lo establecido en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
“…Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.” (Cursiva y resaltado nuestro).-.
En este mismo sentido, la sentencia citada ut supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violando o amenazando de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”

De manera que, resulta evidente la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLORIA STIFANO MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARMEN JEANETH BRIONES DONOSO, titular de la cedula de identidad N° E-83.764.236, contra la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos Carlos Medina, quienes supuestamente se desempeña como Fiscal 29 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos Nayluth Sánchez Velásquez, Francys Ávila y José Griman, quines se desempeñan presuntamente como Fiscales adscritos a la Fiscalia 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección a la Familia, del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección a la Familia, por la presunta violación del debido proceso, por cuanto supuestamente; “…que estos representantes fiscales ejercieron algún tipo de coerción a la Juzgadora, al extremo de obligarla a cambiar su decisión, a través de la interposición de un Recurso de Revocación para que está avalara, perdonara o aceptara “extemporáneamente” la adjudicación de la garantía legal de forma posterior a la audiencia; lo que considera la defensa que la referida conducta transgrede el artículo 49 de la Constitución Nacional...”; aunado a ello, se constató que la agraviante no es un Juez de Primera Instancia Penal y el presunto agravio es de naturaleza penal, el órgano competente para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo es el Tribunal Unipersonal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional, y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de la persona presuntamente agraviante, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal y así finalmente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GLORIA STIFANO MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.191, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana CARMEN JEANETH BRIONES DONOSO, titular de la cédula de identidad N° E-83.764.236, contra la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos Carlos Medina, quien aparentemente se desempeña como Fiscal 29 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos Nayluth Sánchez Velásquez, Francys Ávila y José Griman, quienes se desempeñan presuntamente como Fiscales adscritos a la Fiscalia 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección a la Familia, por la presunta violación del debido proceso, por cuanto supuestamente; “que estos representantes fiscales ejercieron algún tipo de coerción a la Juzgadora, al extremo de obligarla a cambiar su decisión, a través de la interposición de un Recurso de Revocación para que ésta avalara, perdonara o aceptara “extemporáneamente” la adjudicación de la garantía legal de forma posterior a la audiencia; lo que considera la defensa que la referida conducta transgrede el artículo 49 de la Constitución Nacional...”. Por lo que se acuerda DECLINAR la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de la persona presuntamente agraviante, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea Distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ



EXP Nº 10Aa-4064-15
SA/JBU/RHT/CMS/sa-