REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de Abril de 2015.
204° y 156°
CAUSA 1OAa-4051-15
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Por recibido en fecha 7 de abril de 2015, siendo aproximadamente las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde, escrito interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, mediante el cual solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 27 de marzo de 2015, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-4051-15, por lo que se pasa a dar respuesta de la siguiente manera:
I
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD
En fecha 27/3/2015, esta Sala dictó auto mediante la cual fue declarado INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ciudadano HORACIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, interpuesto contra uno de los pronunciamientos dictados el 14 de Febrero del presente año, mediante decisión del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30/3/15, el ciudadano HORACIO MORALES, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Alzada el día 27/3/15, según consta en el cuaderno de Apelación al folio 214; por lo que en fecha 7/4/15 presentó escrito solicitando aclaratoria, motivo por el cual se determina que la presente solicitud es consignada de manera tempestiva, al haber sido interpuesta dentro del lapso previsto en el único aparte del articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del articulo 156 ejusdem.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA
En fecha 27/3/15, esta Sala dictó decisión mediante la cual, entre otros, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HORACIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA; de la cual se extrae lo siguiente:
“…SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la impugnación ejercida por el abogado HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.320, en su carácter de defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA; interpuesto contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2015, mediante la cual decretó a su favor Libertad Sin Restricciones, por la presunta comisión de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN FAVORECIMIENTO DEL PROCESADO, previsto y sancionado en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 423, 427 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara INADMISIBLE el ofrecimiento de las pruebas consistentes en todas y cada una de las actas que conforman el expediente de la causa, efectuado por el abogado HORACIO MORALES LEON…”.
III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Del escrito presentado en fecha 7/4/15, por el ciudadano HORACIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, se extrae lo siguiente:
“…DE LA DECISION EMITIDA POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES:
En fecha 27 de Marzo de 2015, esta Honorable Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible dicho Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, donde en el mismo pudieron observar que fue fundamentado de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose que se ha causado un gravamen irreparable a mi defendida la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, por cuanto la Juez A quo incurrió en una decisión ULTRAPETITA, al haber acordado la Libertad Sin Restricciones de la imputada, y no la Libertad Plena, tal como lo solicitó el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN FAVORECIMIENTO DEL PROCESADO, previsto y sancionado en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Por otro lado, la Defensa señaló que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto no se logran extraer los requisitos previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose específicamente a los elementos de convicción.
Es dable señalar que de igual manera la Honorable Sala establece como tercer requisito del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al recurso de apelación planteado por mi persona, es importante destacar que el auto dictado el 14 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Libertad sin Restricciones a la ciudadana: KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, no se adecua al presupuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable, por las razones siguientes:
(...)
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Febrero de 2015, esta defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una Libertad Sin Restricciones, a mi defendida la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN FAVORECIMIENTO DEL PROCESADO, previsto y sancionado en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en virtud como primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el articulo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la recurrida no fundamentó de manera clara el porqué se presume la subsunción de mi patrocinada dentro de los delitos provisionalmente admitidos. En otros términos: ¿Cuál es la acción típica antijurídica que desarrolló, para dar por acreditada la responsabilidad que en este caso, el Juzgador le atribuye a mi representada? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado. En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida sea participe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo juzgador probo.
Ahora bien, en vista de la decisión emitida por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, esta Defensa considera que esta Sala no resolvió o no se pronuncio en relación al Capítulo III, de la Inmotivación y Carencia de Fundamentación de la Decisión dictada por la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial, ya que estamos en presencias de nulidades absolutas por franca violación a la Tutela Judicial efectiva así como el debido proceso estatuidos en la norma SUPRA PATRIA en los postulados 26 y 49.1 en armonía con los incisos establecidos en los artículos 174, 175 y las resultas que deriva del articulo 180 todos estos del texto adjetivo penal, en virtud que no solamente no fue inmotivada la decisión de la Juez A quo, sino que además esta defensa en su apelación señaló que no habían plurales elementos de convicción del 236.2 Eiusdem, los cuales son de carácter taxativo, y que no fueron explicados ni señalado por el Tribunal hoy recurrido.
Sobre lo anteriormente expuesto, en la Apelación que conoce esta Alzada, NO se ha pronunciado de lo supra señalado, todo por lo cual considera esta Defensa que si bien es cierto fue declarada Inadmisible la Apelación, en todo caso, ha debido desestimarse una sola denuncia, pero es de carácter insoslayable conocer de las demás denuncias incoadas en la apelación, para que esta Alzada no quebrante los artículos 26 y 49.1, habida cuenta de que el hecho que no haya elementos plurales de convicción, como así lo considera esta Defensa, es un motivo de revisión exhaustiva por parte de la Honorable Alzada a la que me dirijo, pero nunca puede considerarse que por declarar Inadmisible la Apelación, se dé por sentado entonces que tácitamente la denuncia de la falta de elementos de convicción anteriormente señalada se dé por resuelta por la mera y simple Inadmisibilidad decretada por esta Digna Alzada. Asimismo ocurre con la Inadmisibilidad del medio probatorio ofrecido como es el expediente de marras, pues se quebrantaría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por ser el único medio como probar que no emergen plurales elementos de convicción de los taxativos dados por el Legislador.
En otro sentido, esta defensa no comparte el criterio de dado por la Sala, en relación a la Inadmisibilidad, toda vez, que la misma indica que a mi representada la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, no se le causo un "gravamen irreparable", teniendo en consideración, que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relaciona con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
(...)
PETITUM
Es por ello, que esta defensa solicita muy respetuosamente que tome en consideración ésta Alzada al momento de resolver la ACLARATORIA aquí solicitada, todo lo anteriormente explanado de Hecho y del Derecho, y entre a conocer de las totalidades de las denuncias en el escrito de apelación, admitiendo el mismo, así como los medios probatorios ofrecidos, pues tienen la pertinencia de poder demostrar las denuncias que se desprenden del Escrito de Apelación. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR DE CONFORMIDAD CON LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES 26, 49.1 y 51…”.
IV
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala, resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano HORACIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, en contra de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 27 de marzo de 2015, en el asunto penal signado con el Nº 10Aa-4051-15. En consecuencia considera esta Alzada necesario hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De la disposición procesal antes transcrita, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocar o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En virtud de lo cual, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas, oscuridad u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus decisiones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, más no la de emitir un nuevo fallo.
Ahora bien, para resolver la presente solicitud de aclaratoria, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Al igual que la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.
Con base a los señalamientos parcialmente trascritos, se desprende claramente que la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones efectuadas por las partes en el fallo que pide se aclare, ya que del escrito de solicitud de aclaratoria se desprende que el recurrente pretende que esta Sala, conozca o se pronuncie sobre las denuncias que plantea en su Recurso de Apelación.
En este orden, también resulta forzoso traer a colación la sentencia Nº 065 del 14 de marzo de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por último, la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto de 2007, sobre el auto de admisión, que asentó lo siguiente:
“…De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”.
Considerado lo anterior, observa esta Sala que el solicitante a través de su escrito solicitud de aclaratoria argumenta que:
“…en virtud como primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el articulo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la recurrida no fundamentó de manera clara el porqué se presume la subsunción de mi patrocinada dentro de los delitos provisionalmente admitidos. En otros términos: ¿Cuál es la acción típica antijurídica que desarrolló, para dar por acreditada la responsabilidad que en este caso, el Juzgador le atribuye a mi representada? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado. En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida sea participe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo juzgador probo.
Ahora bien, en vista de la decisión emitida por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, esta Defensa considera que esta Sala no resolvió o no se pronuncio en relación al Capítulo III, de la Inmotivación y Carencia de Fundamentación de la Decisión dictada por la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial, ya que estamos en presencias de nulidades absolutas por franca violación a la Tutela Judicial efectiva así como el debido proceso estatuidos en la norma SUPRA PATRIA en los postulados 26 y 49.1 en armonía con los incisos establecidos en los artículos 174, 175 y las resultas que deriva del articulo 180 todos estos del texto adjetivo penal, en virtud que no solamente no fue inmotivada la decisión de la Juez A quo, sino que además esta defensa en su apelación señaló que no habían plurales elementos de convicción del 236.2 Eiusdem, los cuales son de carácter taxativo, y que no fueron explicados ni señalado por el Tribunal hoy recurrido.(…)”.
En relación a lo expuesto por el solicitante, considera esta Alzada que para responder lo anterior, resultaba absolutamente necesario la imposición de una medida de coerción personal contra la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, dado que conforme a lo señalado en las anteriores decisiones, cuando fueron recibidas las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedió esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es realizó un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la decisión emitida por la Instancia, esto es, verificó sobre las decisiones que son susceptibles de ser impugnadas y los medios utilizables para ello, como sobre los sujetos facultados, concluyendo que era inadmisible dado a la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA, la Instancia le había otorgado la libertad sin restricciones, por lo cual al ser favorable devenía en incumplimiento de la exigencia del artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, en estricto acatamiento del procedimiento para la tramitación de un recurso de apelación, esta Sala emitió la decisión del 14 de febrero de 2015, por lo cual al no existir ninguna ambigüedad, oscuridad o punto dudoso, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano HORACIO MORALES, quien actúa como defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Aclaratoria que el día 30 de marzo de 2015, presentara ante esta Alzada el ciudadano HORACIO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 93.320, quien actúa como defensor de la ciudadana KEYLA PAOLA GUILARTE GOITIA.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Déjese copia debidamente certificada del presente auto en el archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4051-15
SA/RHT/JBU/CMS/.-