REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4082-15
En fecha 24 de abril de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OCHOA LA CHICA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en el folio 2 del cuaderno de incidencia, el acta de aceptación de defensa.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el ciudadano JONATHAN OCHOA LA CHICA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 16 de marzo de 2015, contra la decisión dictada el 14/03/2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 33 del cuaderno de apelación, el cual presenta error material en cuanto a la computación de los días transcurridos, ya que solo transcurrió un (1) día de despacho y no dos (2) como se señala, asimismo, se constató, que el día transcurrido, según calendario, fue el día “Lunes” (16/03/2015) y no el “Jueves” como se indica; motivo por el cual esta Alzada estima que el presente escrito de impugnación fue interpuesto de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado nuestro).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2015 (folio 24 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado en fecha 14/04/2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 33 del cuaderno de apelación, en el cual se indica que transcurrió un (1) día de despacho, el cual fue: Miércoles 14/04/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OCHOA LA CHICA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN OCHOA LA CHICA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.781, contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTA
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
JESÚS BOSCÁN URDANETA RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4082-15
SA/JBU/RHT/CMS/ro.-