REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 8 de abril de 2015
204° y 156°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4025-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por los ciudadanos PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le otorgó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de enero de 2015, se designó ponente al Dr. JAVIER TORO IBARRA.
En fecha 12 de enero de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas las mismas el 22 de enero de 2015, bajo el oficio Nº 28J-194-15, nomenclatura del mencionado Juzgado.
En fecha 16 de enero de 2015, la Dra. SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales y se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Dra. SONIA ANGARITA, Juez Presidente de esta Sala, presentó Inhibición al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2015, la Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de esta Sala y dirimente, declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 20 de febrero de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 10 al 23 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
(…)
De una interpretación intelectiva a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente analizar cuáles fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales, “dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores”, destinados a retardar los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación “literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.
(…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2014, al decretar el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique y se le imponga al acusado DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones en que habían sido acordadas en fecha 01 de Agosto de 2010 por el Tribunal 32º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
En este sentido, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR la presente solicitud de Apelación y se le imponga al ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones en que habían sido acordadas en fecha 01 de Agosto de 2010, por el Tribunal 32º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por la Representación Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Para Oír al Imputado, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición…”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios 27 al 39 del cuaderno de apelación, escrito de contestación a la presente apelación, suscrito por los ciudadanos PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae los siguientes señalamientos:
“…CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
(…)
En virtud de lo expuesto, es necesario destacar que la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó al ciudadano: MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considerando el contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere a que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano: MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE, sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años, de igual manera se puede observar en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas de nuestro defendido, toda vez que las inasistencia hacia la sede del tribunal no se han comprobado que se deba a una maliciosa intención de nuestro defendido, ya que el mismo se encuentra sometido al control de custodia del estado venezolano.
Asimismo el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Adjetivo ya pronunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una PRORROGA excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a nuestro defendido, en fecha 01 de agosto de 2010 y se puede observar que desde esa fecha se le decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Además se puede constatar que desde el 01 de agosto de 2010 hasta la presente fecha ya había transcurrido cuatro (04) años y Tres (03) meses sin que se haya dictado un pronunciamiento definitivo.
En tal sentido el Ministerio Público no acciono debidamente al tribunal en tiempo hábil la solicitud de prorroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, esta vención (sic) en fecha 01 de agosto del 2012 y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a nuestro defendido por que existiría una violación del debido proceso así como los lapsos procesales que son de estricto orden público y no pueden relajarse por las partes.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, este defensa solicita muy respetuosamente, sea admitida la presente contestación y sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Fiscales Centésimo Cuadragésimo (140) del Ministerio Público, Provisorio y Auxiliar respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó al ciudadano: MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE, libertad plena y sin restricciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y por consecuencia RATIFIQUE la decisión de ese Juzgado donde acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud realizada por este despacho…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 1 al 8 del cuaderno de apelación, decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por los abogados PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual, otorgó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; del cual se extrae lo siguiente:
“…A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE…, le fue decretada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2010, medida de privación judicial preventiva de libertad.
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.
Esta Juzgadora, tomando en consideración los artículos 230 y 250 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica de el acusado MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE…no se ha debido por causas imputables a el, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 230 de la precitada norma.
(…)
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los ABG. PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de Defensores del ciudadano: MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.500.511, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 28°J-499-10 (Nomenclatura de este Despacho), mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue decretada en fecha 01 de Agosto de 2010, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se le concede al ciudadano MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.-19.500.511, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en consecuencia se procederá a librar la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión, emitida en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por los ciudadanos PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le concede “la Libertad Plena y Sin Restricciones” al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa esta Sala que los Abogados FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegan en su escrito de apelación que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO.
Además, aduce la Representación Fiscal que faltan por evacuar en el juicio oral y público, algunos medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, por lo que se opone al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, así como considera que la decisión recurrida no está debidamente motivada por cuanto la Juez A quo a su criterio no fue suficientemente clara en señalar las diferentes y continuas dilaciones que le son atribuibles al acusado, indicando que no ha querido colaborar con las autoridades penitenciarias a los fines de realizar su traslado hasta la Sede del Despacho Judicial.
Así mismo, los recurrentes alegaron que aún se encuentran presentes los elementos que vinculan al acusado con los hechos, y por ende acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si bien la Juez tiene la facultad para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que debe explicar razonadamente el motivo de tal resolución, por el cual solicitan que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se mantenga contra el acusado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las mismas condiciones que había sido acordada en fecha 1 de agosto de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, previamente a decidir se le hizo necesario a esta Alzada realizar un recorrido procesal de la presente causa del cual se desprende lo siguiente:
Cursa a los folios 18 y 19 de la pieza I del expediente original, de fecha 1º de Agosto de 2010, acta de investigación penal, en la cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística aprehendieron al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO.
Cursa a los folios 26 al 37 de la pieza I del expediente original, de fecha 1º de agosto de 2010, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo, cursa a los folios 38 al 48 de la misma pieza, el auto fundado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Cursa a los folios 60 al 74 de la pieza I del expediente original, de fecha 15/09/2010, escrito de Acusación presentado por la ciudadana GABRIELA C. AMBROSETTI A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO.
Cursa al folio 83 de la pieza I del expediente original, de fecha 17/09/2010, auto mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar para el día jueves 14 de octubre de dos mil diez (2010), a las 10:30 horas de la mañana.
Cursa al folio 139 de la pieza I del expediente original, de fecha 14/10/2010, auto mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar para el día 4 de noviembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa a los folios 144 al 165 de la pieza I del expediente original, de fecha 4/11/2010, acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el pase a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual manera, cursa a los folios 166 al 173 de la pieza I del expediente original, de esa misma fecha, auto de apertura a Juicio.
Cursa al folio 174 de la pieza I del expediente original, de fecha 15/11/2010, auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite las actuaciones seguida contra el acusado de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Cursa al folio 177 de la pieza I del expediente original, de fecha 17/11/2010, auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones seguidas contra el acusado DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, y fijó el sorteo ordinario de los candidatos a escabinos, para el día 26 de noviembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
Cursa a los folios 181 y 182 de la pieza I del expediente original, de fecha 26/11/2010, acta del sorteo ordinario de los candidatos a escabinos, realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 198 de la pieza I del expediente original, de fecha 28/01/2011, auto mediante el cual fija el sorteo extraordinario de los candidatos a escabinos, para el día 4 de febrero de 2011.
Cursa a los folios 202 y 203 de la pieza I del expediente original, de fecha 4/02/2011, acta del sorteo extraordinario de los candidatos a escabinos, realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 2 y 3 de la pieza II del expediente original, de fecha 18/05/2011, auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituye en Tribunal Unipersonal, y fija el acto de apertura al Juicio Oral y Público para el día 7 de junio de 2011.
Cursa al folio 7 de la pieza II del expediente original, de fecha 7/06/2011, auto mediante el cual el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de apertura al Juicio Oral y Publico para el día 28 de junio de 2011, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 13 de la pieza II del expediente original, de fecha 28/06/2011, auto mediante el cual el Juzgado A quo, acordó diferir el acto de apertura al Juicio Oral y Publico para el día 18 de julio de 2011, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 22 de la pieza II del expediente original, de fecha 11/07/2011, auto mediante el cual el Juzgado A quo, acordó diferir el acto de apertura al Juicio Oral y Publico para el día 4 de agosto de 2011, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 27 de la pieza II del expediente original, de fecha 5/08/2011, auto mediante el cual se indica que se encontraba fijado el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 4/08/2011, por no haber despacho, el Juzgado A quo acordó diferir el acto de apertura al Juicio Oral y Publico para el día 25 de agosto de 2011.
Cursa al folio 36 de la pieza II del expediente original, de 12/08/2011, auto donde el Juzgado A quo señala que por la Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual hace del conocimiento de los Jueces de este Circuito, que en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, de fecha 3/08/2011, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, ningún Tribunal despachará desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, es por lo que el Juzgado A quo, difirió el acto de apertura al Juicio Oral y Público para el día 26 de septiembre de 2011.
Cursa al folio 41 de la pieza II del expediente original, de fecha 26/09/2011, auto mediante el cual el Juzgado A quo, acordó diferir el acto de apertura al Juicio Oral y Publico para el día 18 de octubre de 2011, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 47 de la pieza II del expediente original, de fecha 19/10/2011, auto mediante el cual se indica que se encontraba fijado el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 18/10/2011, que por no haber despacho, el Juzgado A quo acordó diferir el acto de apertura al Juicio Oral y Publico para el 3 de noviembre de 2011.
Cursa al folio 53 de la pieza II del expediente original, de fecha 3/11/2011, auto mediante el cual el Juzgado A quo, acordó diferir el acto de apertura al Juicio Oral y Publico para el 22 de noviembre de 2011, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa a los folios 60 al 64 de la pieza II del expediente original, de fecha 22/11/2011, acta de Apertura del Juicio Oral y Público, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender el acto de Apertura del Juicio Oral y Público para el día 6 de diciembre de 2011.
Cursa a los folios 83 y 84 de la pieza II del expediente original, de fecha 6/12/2011, acta de continuación del Juicio Oral y Público, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda suspender el acto de continuación del Juicio Oral y Público para el día 15 de diciembre de 2011.
Cursa a los folios 110 y 111 de la pieza II del expediente original, de fecha 16/12/2011, acta del Juicio Oral y Público, mediante la cual el Juzgado A quo interrumpe el Juicio Oral y Público en el proceso seguido contra el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija nuevamente la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público para el día 20 de enero de 2012.
Cursa a los folios 160 al 164 de la pieza II del expediente original, de fecha 24/2/2012, acta del Juicio Oral y Público, mediante la cual el Juzgado A quo interrumpe el Juicio Oral y Público en el proceso seguido contra el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija nuevamente la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público para el día 8 de mayo de 2012.
Cursa al folio 171 de la pieza II del expediente original, de fecha 8/05/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo, acordó suspender el acto del Juicio Oral y Publico para el día 17 de mayo de 2012, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 185 de la pieza II del expediente original, de fecha 18/05/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo señala que el día 17/05/2012 se encontraba fijado el acto del debate del Juicio Oral y Público, por no haber despacho, ni secretaría, acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público para el día 22 de mayo de 2012.
Cursa al folio 206 de la pieza II del expediente original, de fecha 22/05/2012, auto mediante el cual se acuerda suspender el acto de continuación del Juicio Oral y Público para el 5 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 220 de la pieza II del expediente original, de fecha 5/06/2012, auto mediante el cual se acuerda suspender el acto de continuación del Juicio Oral y Publico para el día 19 de junio de 2012. (No indica motivo del diferimiento).
Cursa al folio 241 de la pieza II del expediente original, de fecha 19/06/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público para el 28 de junio de 2012, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 279 de la pieza II del expediente original, de fecha 28/06/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Publico para el día 19 de julio de 2012. (No indica motivo del diferimiento).
Cursa al folio 329 de la pieza II del expediente original, de fecha 19/07/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Publico para el día 9 de agosto de 2012. (No indica motivo del diferimiento).
Cursa al folio 345 de la pieza II del expediente original, de fecha 13/08/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo señala que el día 9/08/2012 se encontraba fijado el debate del Juicio Oral y Público y no hubo despacho ni secretaría, por lo que acordó diferir el Juicio Oral y Publico para el día 21 de agosto de 2012.
Cursa al folio 2 de la pieza III del expediente original, de fecha 21/08/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 6 de septiembre de 2012, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 22 de la pieza III del expediente original, de fecha 6/09/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 11 de septiembre de 2012, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 46 de la pieza III del expediente original, de fecha 11/09/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 17 de septiembre de 2012, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
Cursa a los folios 65 al 75 de la pieza III del expediente original acta del Juicio Oral y Público de fecha 8/05/12, mediante la cual el Juzgado A quo Interrumpe la causa seguida contra el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, y fija la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público para el día 4 de octubre de 2012.
Cursa a los folios 87 y 88 de la pieza III del expediente original, de fecha 4/10/2012, acta de diferimiento mediante la cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Publico para el día 1º de noviembre de 2012, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
Cursa a los folios 103 y 104 de la pieza III del expediente original, de fecha 1/11/2012, acta de diferimiento mediante la cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto de apertura del Juicio Oral y Publico para el día 22 de noviembre de 2012, en virtud de la inasistencia de la defensa del imputado.
Cursa al folio 132 de la pieza III del expediente original, de fecha 22/11/2012, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Publico para el día 13 de diciembre de 2012, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
Cursa a los folios 151 al 153 de la pieza III del expediente original, de fecha 22/11/2012, acta del Juicio Oral y Público, mediante la cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, en la causa seguida contra el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, por cuanto la causa principal se encontraba en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día 17 de enero de 2013.
Cursa a los folios 157 y 158 de la pieza III del expediente original, de fecha 17/01/2013, acta mediante la cual el Juzgado A quo acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Publico para el día 31 de enero de 2013, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 163 de la pieza III del expediente original, de fecha 1/02/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el Juicio Oral y Publico que se encontraba fijado para día 28 de febrero de 2013, por no haber despacho, ni secretaría.
Cursa al folio 188 de la pieza III del expediente original, de fecha 28/02/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 21 de marzo de 2013, por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 204 de la pieza III del expediente original, de fecha 21/03/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 9 de abril de 2013, por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 211 de la pieza III del expediente original, de fecha 9/04/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 16 de abril de 2013, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 225 de la pieza III del expediente original, de fecha 23/04/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el Juicio Oral y Publico que se encontraba fijado para el día 16/04/2013, para el día 25 de abril de 2013, por no haber despacho, ni secretaría.
Cursa al folio 241 de la pieza III del expediente original, de fecha 14/05/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 30 de mayo de 2013, por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 255 de la pieza III del expediente original, de fecha 30/05/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 13 de junio de 2013, por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 272 de la pieza III del expediente original, de fecha 13/06/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 28 de junio de 2013, por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 3 de la pieza IV del expediente original, de fecha 28/06/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 16 de julio de 2013, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado de autos.
Cursa a los folios 11 al 17 de la pieza IV del expediente original, de fecha 16/6/2013, acta del Juicio Oral y Público, mediante la cual el Juzgado A quo interrumpe el Juicio Oral y Público en el proceso seguido contra el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 19 de septiembre de 2013.
Cursa al folio 20 de la pieza IV del expediente original, de fecha 19/09/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 8 de octubre de 2013 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 27 de la pieza IV del expediente original, de fecha 8/10/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó suspender la continuación del acto del Juicio Oral y Publico, para el día 24 de octubre de 2013 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 34 de la pieza IV del expediente original, de fecha 24/10/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 7 de noviembre de 2013 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 42 de la pieza IV del expediente original, de fecha 7/11/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 21 de noviembre de 2013 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 48 de la pieza IV del expediente original, de fecha 21/11/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 12 de diciembre de 2013 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 52 de la pieza IV del expediente original, de fecha 12/12/2013, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 7 de enero de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 57 de la pieza IV del expediente original, de fecha 7/01/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 17 de enero de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 65 de la pieza IV del expediente original, de fecha 17/01/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 6 de febrero de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa a los folios 73 y 74 de la pieza IV del expediente original, de fecha 11/02/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el Juicio Oral y Publico que se encontraba fijado para el día 6/02/2014, para el día 14 de febrero de 2014, por no haber despacho, ni secretaría.
Cursa a los folios 80 al 87 de la pieza IV del expediente original, de fecha 14/02/2014, acta del Juicio Oral y Público mediante la cual el Juzgado A quo interrumpe el Juicio Oral y Público en el proceso la causa seguida contra el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija nuevamente la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público.
Cursa al folio 90 de la pieza IV del expediente original, de fecha 8/04/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 6 de mayo de 2014.
Cursa al folio 110 de la pieza IV del expediente original, de fecha 6/05/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico para el día 22 de mayo de 2014, por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 122 de la pieza IV del expediente original, de fecha 22/05/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 12 de junio de 2014, por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 133 de la pieza IV del expediente original, de fecha 12/06/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 3 de julio de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 147 de la pieza IV del expediente original, de fecha 3/07/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 17 de julio de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 157 de la pieza IV del expediente original, de fecha 17/07/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 7 de agosto de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 166 de la pieza IV del expediente original, de fecha 7/08/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 26 de agosto de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 175 de la pieza IV del expediente original, de fecha 26/08/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 16 de septiembre de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 183 de la pieza IV del expediente original, de fecha 16/09/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 2 de octubre de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 200 de la pieza IV del expediente original, de fecha 2/10/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 21 de octubre de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa al folio 213 de la pieza IV del expediente original, de fecha 21/10/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 6 de noviembre de 2014 por la incomparecencia de los órganos de prueba.
Cursa a los folios 239 y 240 de la pieza IV del expediente original, de fecha 6/11/2014, auto mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, para el día 27 de noviembre de 2014, indicando la referida acta que se interrumpió el despacho por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, realizado anterior recorrido procesal del expediente, y una vez analizada exhaustivamente la decisión recurrida, esta Sala constató que establece la Juez A quo, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido al proceso penal por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, para lo cual se basó en las Jurisprudencias reiteradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión No. 775 del 11 de abril de 2003), en las cuales el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme.
Ciertamente se evidencia, de autos que los motivos por las cuales no ha sido posible culminar el debate oral y público, no pueden ser adjudicadas al Juzgado de la causa, toda vez que se constato las razones de los mencionados diferimientos, observándose que algunos son imputables a la Defensa, al Ministerio Público y otras en su gran mayoría por la falta de traslados del acusado de autos DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, a la sede del Juzgado.
Seguidamente, luego de analizar los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito de apelación, al igual que los alegatos de la defensa, se hace necesario hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.
La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López dejo sentado que:
"Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer Aparte del artíuclo 244 del Código Orgánico Porcesdal Penal, esta sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
…omissis…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artíuclo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal. Sin embargo, debido a tacticas procesales dilatorias abusivas, porducto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretacion literal de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razon de ser de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar , dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)-subrayado del presente fallo-
…omissis…
Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al limite que no debe ser traspasado en el cuemplimineto de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no un adilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entendersae dentro de las categorias de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- (Resaltado nuestro).
Expuesto el citado criterio, jurisprudencial, estima esta Alzada que si bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la gravedad del delito que se imputa, pues en el caso que nos ocupa, debemos considerar que el delito por el cual fue acusado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena de resultar una sentencia condenatoria seria presidio de doce (12) a dieciocho años (18). Entendiendo el mencionado ilícito de mayor entidad como un delito complejo, ofensivo y grave debido a la violación de derechos como es el derecho a la vida, como el máximo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico venezolano.
Por lo que en atención a lo expuesto, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, por ende impune el presente hecho ilícito.
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de esta Sala, se evidenció desde el inicio del proceso que el mismo se ha venido realizando dentro de los límites legales, velando por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso; pero que en el caso sub examine, dada la complejidad del asunto y como quiera que se está en la fase de juicio y el tiempo de detención, en razón de la gravedad del hecho imputado, no ha alcanzado la pena mínima, no existe una dilación indebida en el proceso.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha 13-04-.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Por último, no puede esta Alzada dejar de mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 035, de fecha 31-01-08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:
“…En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, NIEGA DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis representados a pesar de haber transcurrido más de TRES (3) AÑOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD y aún no existe sentencia definitiva.
…Omissis…
Desde esa fecha (29 de marzo de 2004) hasta el día que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reciba la presente solicitud de avocamiento, mis representado (sic) permanecen bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ‘PREVENTIVA’ DE LIBERTAD, medida que se ha extendido por más de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES, a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previsto por el legislador para la duración de las medidas de coerción personal, incluyendo en el presente caso la prórroga otorgada por el Tribunal de Control del estado Trujillo de un (1) año. Ante tal situación, la defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito peticionando se acordara el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los procesados de autos, toda vez, que se había vencido la prórroga impuesta por el Tribunal de Control del estado Trujillo y ante esta decisión el ciudadano juzgador decidió lo siguiente: ‘…quien decide, que la mencionada prórroga fue otorgada por un tiempo no proporcional en relación con la gravedad de los delitos por los que se les acusó, así como por las circunstancias de su comisión y la probable sanción, y dada la magnitud de dichos delitos y los bienes jurídicos tutelados, aunado al hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal en fecha 26 de marzo (sic) de 2007,…
…Omissis…
En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..”
Con base a los criterios precedentemente expuestos, esta Sala considera que en el presente caso las circunstancias por las cuales no se ha culminado el Juicio Oral y Público no son imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en la mayoría de sus diferimientos son por falta de traslados del acusado de autos a la sede del Juzgado de la causa, aunado a ello debe considerarse la magnitud del delito por el cual fue acusado el ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena de resultar una sentencia condenatoria establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por los ciudadanos PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le otorgó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se REVOCA y se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando la Instancia obligada a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante todo lo anterior, esta Sala de Apelaciones insta al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la pronta culminación del juicio oral y público y tomar en consideración lo previsto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por los ciudadanos PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le otorgó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se REVOCA y se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando la Instancia obligada a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4025-15
SA/RHT/JBU/CMS/sa.-