REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 9 de Abril de 2015
204° y 156°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10Aa-4070-15

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó el ciudadano Dr. JESÚS BOSCÁN URDANETA, Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-4070-15, nomenclatura de esta Sala, seguida contra el ciudadano ALBERTO SALINAS KERPEL y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Dr. JESÚS BOSCÁN URDANETA, alega en su INHHIBICION presentada el día de hoy, entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado JESÚS BOSCÁN URDANETA, actuando en mi condición de Juez Integrante de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA HAGER OLIVEROS, en su carácter de defensora del ciudadano: ALBERTO SALINAS KARPEL, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 4 de la mencionada norma, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:
(…)
El artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Negrillas del Juez inhibido).
En virtud de la referida disposición legal, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva de quien suscribe, como lo es mantener un vínculo de amistad manifiesta con la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, con la que he compartido eventos familiares, sociales y sobre todo goza de mi gran estima y respeto. Máxime, que en fecha 10 de junio de 2013, igualmente procedí a inhibirme por la razón acá planteada, en el asunto penal 3564-13 (Nomenclatura de esta Alzada), la cual fue declarada con lugar, según fallo dictado el 20 de junio de 2013. Así como en fecha 28 de mayo de 2014, me inhibí por la misma razón, en el asunto penal 3856-14 (nomenclatura de esta alzada) la cual fue declarada con lugar.
Ahora bien, resulta evidente los motivos que me obligan a presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos, tal como se dijo antes, me une un lazo de amistad con la mencionada abogada.
(…)
Cabe destacar que, lo importante en este caso es señalar el hecho de que no puedo ser objetivo, ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación que he manifestado en el presente escrito; en este sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
(…)
Por las razones antes expuestas, procedo a inhibirme conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el recurso de apelación interpuesto entre otro abogado, por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, en representación del ciudadano: ALBERTO SALINAS KARPEL, en la causa Nº 10Aa-4070-15 (Nomenclatura de esta Alzada).
Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido que la misma sea declarada con lugar…”.


Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano Juez expone sus razones para inhibirse, indicando que: “…En virtud de la referida disposición legal, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva de quien suscribe, como lo es mantener un vínculo de amistad manifiesta con la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, con la que he compartido eventos familiares, sociales y sobre todo goza de mi gran estima y respeto. Máxime, que en fecha 10 de junio de 2013, igualmente procedí a inhibirme por la razón acá planteada, en el asunto penal 3564-13 (Nomenclatura de esta Alzada), la cual fue declarada con lugar, según fallo dictado el 20 de junio de 2013. Así como en fecha 28 de mayo de 2014, me inhibí por la misma razón, en el asunto penal 3856-14 (nomenclatura de esta alzada) la cual fue declarada con lugar. …”

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”


En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:


“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”


En este mismo orden de ideas, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:


“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº 10Aa-4070-15, verificó que efectivamente el Juez inhibido afirma que mantiene una amistad manifiesta con la ciudadana Abogado ELBA HAGER OLIVEROS, quien actúa en la presente causa como defensora privada del ciudadano ALBERTO SALILNA KARPEL (imputado), por lo que alega su amistad manifiesta, señalando que ha compartido con la referida Profesional del Derecho, eventos sociales y familiares los cuales conllevan a presentar su inhibición, aunado a ello, alega que en otras oportunidades a presentado su inhibición y las mismas han sido decididas por la misma causa, es decir amistad manifiesta, siendo declaradas con lugar, por lo que promueve como prueba las decisiones tomadas en las causas signadas con los números 3564-13 y 3856-14 (Nomenclatura de esta Alzada), de fecha 20 de junio de 2013 y 28 de mayo de 2014, respectivamente, por lo que considera quien aquí decide, que siendo conteste en manifestar el Juez Inhibido que mantiene una amistad manifiesta con una de las partes en el presente asunto, y que la Juez dirimente en otras ocasiones ha decidido de manera positiva las anteriores inhibiciones, por lo que siendo lo más sano para una recta administración de Justicia, para todas las partes intervienes en el presente caso es acordar Con Lugar la presente inhibición, además que la misma es procedente en Derecho, por lo que tales circunstancias expuestas por el propio Juzgador quien ha exteriorizado su imposibilidad de decidir en el presente asunto de forma imparcial, ha manifestó de manera voluntaria que existe un vinculo de amistad con una de la partes, lo cual es suficiente en Derecho y ha quedado demostrado con las decisiones antes acordadas con lugar por este mismo motivo, donde quedó determinado que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Dr. JESÚS BOSCÁN URDANETA, Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-4070-15, nomenclatura de esta Sala, seguida contra el ciudadano ALBERTO SALINAS KERPEL; ello, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia al Juez inhibido, déjese copia de la presente decisión en los archivos de la Sala.-
LA JUEZ DIRIMENTE


DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4070-15
SA/CMS/