REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001444
PARTE ACTORA: PEDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.443
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERRICO DESIDERIO, Inpreabogado N° 42.284
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS JS5, R.L.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, Inpreabogado N° 58.658
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Debidamente notificadas como se encuentran las partes en la presente causa, y vencido el lapso para que la misma continúe su curso legal, observa quien decide que corre inserto a los autos, escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 15 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano: PEDRO CEDEÑO, debidamente asistido por el Abogado: ERRICO DESIDERIO, Inpreabogado N° 42.284, ambos ya identificados al inicio, actuando en su condición de parte actora, por una parte y por la otra, el ciudadano: JESUS RONDON SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.265, quien actúa en su carácter de Coordinador de la Instancia Administrativa, de la empresa accionada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS JS5, R.L., debidamente asistido por la abogada ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, Inpreabogado N° 58.658, donde se deja constancia del acuerdo al que llegaron y el pago realizado al demandante ya identificado, por la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), con ocasión de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales cursa por ante este Tribunal; este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 de la artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (Omisiss)…
En este sentido de la transacción presentada y suscrita por las partes, considera esta Juzgadora que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada, ya que trata el presente caso de un juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: JESUS RONDON SIFONTES, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS JS5, R.L., los cuales utilizando el medio alterno de solución de conflicto, como lo constituye la conciliación, donde es evidente el mutuo acuerdo, celebran un acuerdo transaccional, ambas partes representados por sus abogados y suficientemente facultado para ello, acordando las partes, un pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado por el actor a la empresa demandada, y con el fin de dar por terminado los planteamientos de la demandante y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro.
Así las cosas, previamente constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre el ciudadano: JESUS RONDON SIFONTES, y la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS JS5, R.L. En consecuencia se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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