REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Abril del año dos mil Quince
204º y 156º
(SI: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO ART.30 LOPT)
ASUNTO: NP11-L-2014-000207
DEMANDANTE: ANTONIO FIGUERA
DEMANDADO: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Por recibida la anterior solicitud que riela al folio 63 del expediente, siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a observa lo siguiente:
La presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en la persona del abogado en ejercicio NARKIS FARNCELINA CHARELLI ZAMORA, titular de la cédula de identidad N°10.944.559, inscrita en el IPSA N°63.459, en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO FIGUERA por la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, donde la parte accionada solicita lo siguiente: “…PRESTO SERVICIOS PARA MI REPRESENTADA COMO CHOFER A , EN LA OBRA DETERMINADA DENOMINADA CONSTRUCCIÓN DE FACILIDADES DE SUPERFICIE CIVIL Y MECANICAS DEL CENTRO OPERATIVO PETROMONAGAS, CARGO ESTE QUE EJERCIA EN EL CAMPO MORICHAL, ESTADO MONAGAS, Y QUE FUE CONTRATADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI…. (OMISIS)….Al respecto me permito señalar al tribunal lo siguiente:
1.- El contrato a que hace referencia el demandante fue celebrado en Barcelona, Estado Anzoátegui (según lo señalado por el mismo), y tal como se evidencia del contrato que se anexa en copia.
2.-La obra para la cual fue contratada la demandante, es decir, las macollas 1 y 3 están ubicada en el Distrito Independencia al Sur del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de documental anexa (contrato de dicha macolla y constancia de arranque de obra), y en este mismo sitio de trabajo se puso fin a la relación laboral.
3.-Es un hecho notorio que el centro operativo Petromonagas (copem), tiene su radio de acción en el Estado Anzoátegui, estando ubicada su sede en San Tomé Estado Anzoátegui.
4.-El domicilio fiscal de mi representada es el Estado Zulia, según lo señalado por ella misma, y en todo caso solo existe una sucursal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
5.-Es falso el domicilio señalado por la demandante como el de el, pues el mismo es la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui, tal como se desprende del contrato para obra determinada referido por ella misma, y carta de residencia consignada a mi representada por la demandante al momento de su contratación. De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que la relación laboral que unió a mi representada con la demandante no tiene ninguna razón de arraigo en el estado Monagas, pues todos los puntos de encuentro (contratación, desarrollo del trabajo a realizar, domicilio de mi representada e incluso del demandante mismo, están en el estado Anzoátegui), entonces si la competencia territorial en el nuevo proceso laboral; y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del: a.-Lugar donde se prestó el servicio, b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo, c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo, d.- Lugar del domicilio del demandado.” , de la narración ya transcrita, se evidencia que: 1) la prestación del servicio se llevo a cabo en el Estado Anzoátegui, donde la empresa tiene su radio de acción en el Centro operativo Petromonagas, 2) El domicilio del demandante es la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui y 3) donde se puso fin a la relación laboral fue en el Distrito Independencia al Sur del Estado Anzoátegui, y donde se celebró el contrato de trabajo fue en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, visto igualmente, que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui, con una sucursal en la ciudad de Barcelona y con domicilio fiscal en el Estado Zulia, según Registro de Información Fiscal que riela al folio 80 del expediente.
Así las cosas, se debe precisar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En consecuencia, aún cuando la Ley señala expresamente la prohibición de convenir un domicilio distinto a los supuestos del artículo ya citado, este Tribunal en apego a los principios de justicia social y los derechos y garantías constitucionales expresados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que es la norma que tiene como fundamento los principios que orienta este proceso Laboral que se encuentran expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente los de gratuidad, brevedad, celeridad y equidad, a los fines de aplicar la tutela judicial efectiva, declara que territorialmente no es competente para conocer la esta solicitud y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, basado en la norma constitucional supra identificada y en los Principios procesales que informan al proceso laboral, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por los razonamientos expuestos. Y así se decide.
Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, conforme a la norma constitucional y a los principios procesales analizados en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite la solicitud a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a que corresponda conocer. Y así se decide. Líbrese Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 17 días del mes de Abril de Dos Mil Quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se público y se registro en el sistema juris 2000 la anterior decisión, siendo la 3:30 p.m. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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