REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Abril de dos mil quince
205º y 156º
(ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000818
PARTE ACTORA: RAMON LUCES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO SANTA CRUZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO MEDIADO: Bs.6.781,95 / MONTO DEMANDADO: Bs.12.406,86
Hoy, 29 de Abril de 2015, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano RAMOS ANTONIO LUCES, titular de la cédula de identidad N° 6.633.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASMORE PEÑA, titular de la cédula de identidad N°10.532.229, inscrito en el IPSA N° 76.152, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder autenticado que riela al folio 12 al 14 del expediente, representación la suya que consta de Poder autenticado que riela al folio 3 al 5 del expediente y por la entidad de trabajo ENERGIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., comparece la abogada en ejercicio MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO SANTA CRUZ, titular de la cédula de identidad N°14.082.211, inscrita en el IPSA N°106.352, en su condición de parte demandada, tal como consta de Poder autenticado que consta en copia certificada a los autos a los folios 40 al 42 del expediente. Se da inicio a la audiencia, se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 5 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs.12.406,86), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que el extrabajador RAMÓN ANTONIO LUCES, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, producto de los ejercicios de depuración efectuados en la audiencia preliminar, a los fines de pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y UN BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs.6.781,95), para dar por terminado el juicio, a nombre del ACTOR, por la cantidad descrita, mediante cheque que será pagado al actor en una sola CUOTA para el día miércoles 6 de Mayo de 2015 por ante la URDD, igualmente el ACCIONANTE manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar a la entidad de trabajo ENERGIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos, de igual forma la representación judicial de la parte actora solicita la entrega del Cheque por la cantidad transigida, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho en la oportunidad de su consignación. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contrario a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se entregan en este acto las pruebas a las partes involucradas en la presente acta y firman conformes. Siendo las 10:00 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),
Abg.
El ACTOR y su apoderada judicial,
La apoderada judicial de la demandada,
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