REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Abril de Dos Mil Quince
204º y 156º
(INADMISIBLE DEMANDA POR CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS)
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000271
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE CORRECCIÓN MONETARIA.
Visto el contenido de la presente demanda por cobro de corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios que deviene de titulo ejecutivo que debió ser cancelado al quedar definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, por la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870), dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente N° NP11-L-2011-000792, llevado en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BETANCOURT CESIN en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y sus anexos, presentada en fecha 18 de Marzo del 2015, por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Monagas, por parte de la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESÍN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.226, domiciliado en Av., 5, casa 28, Guaritos IV, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.678.606, inscrito en el IPSA N°71.912, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la mencionada acción, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión incoada por la parte accionante representada por el ciudadano JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, plenamente identificado en autos, se encuentra orientada a la designación de experto a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social para determinar la corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios, de la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870,00), por cuanto su derecho deviene de título ejecutivo, que debió ser cancelado al quedar firme el acto administrativo de fecha 14 de Mayo de 2013, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Monagas, asunto NP11-R-2013-71, y llevada en el expediente principal en la causa NP11-L-2011-792, que asciende a la cantidad del monto indexado a pagar de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.216.223,20), es decir, se demanda para determinar A) la corrección monetaria (indexación) y B) los intereses moratorios del monto condenado el 14 de mayo de 2013.
En este sentido, es importante destacar el hecho que consta de los recaudos suministrados en autos, que la parte actora manifestó su conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Monagas, que fue únicamente recurrida por la representación judicial de la accionada y sobre la cual la representación judicial del actor señaló lo siguiente:
“Por su parte, el Apoderado judicial del actor señaló lo siguiente: Sobre el primer supuesto, alega que la Sentencia se basa en la Providencia Administrativa firme la cual no fue atacada de nulidad y es ejecutiva.
Refiere sobre la declaración de parte durante el procedimiento, en la cual se dejó establecido que reubicaron al trabajador en el mismo sitio y puesto de trabajo luego de su intervención quirúrgica; es decir, lo colocaron a trabajar en la misma maquinaria que le afectaba su condición física.
Sostiene que la Sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Solicita declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ratifique la Sentencia dictada y se condene en costas a la empresa demandada.”
Con lo que expresa su acuerdo, con los términos en los que fue dictada la decisión de instancia y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada, es decir, solicita que confirme la sentencia del Tribunal de instancia, por lo que se evidencia su clara intención de satisfacción por la condena, por lo que considera este Tribunal que la oportunidad en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo pronunció su fallo era el momento procesal adecuado para ejercer cualquier acción de inconformidad con los conceptos que fueron concedidos y los que no, entre ellos el que corresponde a la presente solicitud de corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios sobre el concepto demandado y condenado únicamente la Indemnización dispuesta en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que si la parte actora no estaba de acuerdo con ello, debió ejercer cualquier acción para el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios con motivo de las cantidades condenadas que corresponde a la causa NP11-L-2011-792, llevada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y por ante el Juzgado Superior, cuestión que no hizo la representación judicial del accionante.
II
Articulando lo arriba expuesto, resulta entonces contradictorio para esta Juzgadora y a su vez resulta contrario a derecho admitir una acción judicial mediante la cual la parte actora pretenda extender el momento procesal en el que debió ejercer todas las acciones tendentes al cobro de la acción aquí reclamada, a los fines de que se cumpliera con la obligación de realizar la corrección monetaria y los intereses moratorios, precisamente establecidas en la sentencia de fecha 14 de Mayo del 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que confirma la sentencia de instancia del identificado Tribunal, con lo que queda evidenciado que la parte actora en su oportunidad nunca realizó las acciones necesarias por ante el Tribunal de instancia, para la materialización del pago efectivo producto de la obligación, y con ello hacer efectiva la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados que lleva este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del trabajo del estado Monagas bajo el número NP11-L-2015-271, transcurrido como ha sido un (1) año y once (11) meses desde la fecha que la sentencia del Tribunal de Instancia y poco menos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora no agotó los trámites y procedimientos para obtener el cumplimiento de la solicitud que hoy reclama ni por ante el Juzgado que tuvo la condenatoria de las cantidades adeudadas, ni en la segunda Instancia, cuando tiene efecto de Cosa Juzgada y que para ello debió agotar todos los medios a su alcance y no lo hizo. Y así se decide.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo al respecto establece lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.” (cursiva, y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, no obstante lo señalado en el artículo anterior, el cual está referido a la Corrección monetaria e intereses moratorios, considera quien aquí sentencia que la solicitud que hoy demanda la parte actora por corrección monetaria e intereses moratorios bajo el N° NP11-L-2015-000271, con motivo de la sentencia tantas veces citada, si bien es cierto dicha reclamación es de orden público cuando efectivamente la demandada no da cumplimiento voluntario dentro de los límites expresados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las variantes que ha señalado la jurisprudencia, no es menos cierto que, tal circunstancia no alcanza o puede extenderse en tiempo, en el sentido de que se pretenda extender los efectos de una condena en el tiempo que debió ser atacada en el momento procesal oportuno y que se pretenda ahora reconocer y hacer valer sus efectos, siendo totalmente extemporánea. Y así se decide
Adicionalmente, me permito referir el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...” (cursiva, negrillas del Tribunal)
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda para la designación de experto a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social para determinar la corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios, de la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870,00), por cuanto su derecho deviene de título ejecutivo, que debió ser cancelado al quedar firme el acto administrativo de fecha 14 de Mayo de 2013, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del trabajo del estado Monagas, asunto NP11-R-2013-71, y llevada en el expediente principal en la causa NP11-L-2011-792, que demanda y que asciende a la cantidad del monto indexado a pagar de Bs.216.223,20, es decir, se demanda para determinar A) la corrección monetaria (indexación) y B) los intereses moratorios del monto condenado el 14 de mayo de 2013. Y así se decide.
III
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceder a la Admisión o no de la presente demanda y a los fines de salvaguardar las garantías de EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada demanda por Cobro de corrección monetaria (indexación) e intereses moratorios que deviene de título ejecutivo que debió ser cancelado al quedar definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, por la suma de CIENTO CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870), dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente N° NP11-L-2011-000792, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BETANCOURT CESIN en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., presentada por parte de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la representación judicial del ciudadano CARLOS BETANCOURT CESIN en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 06 días del mes de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 8:46 a.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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