REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Abril de dos mil Quince
204° y 156°

(SIFD: DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL)

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-X-2015-000011
DEMANDANTES: CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO y TEOLINDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, S.A. (SEMOCA)
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Visto el anterior escrito por concepto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por las Abogadas en ejercicio CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO y TEOLINDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, S.A. (SEMOCA), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, realiza las siguientes consideraciones:

La parte actora alega en la demanda presentada, que solicitan honorarios profesionales de abogados, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, S.A., que con fundamento a los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 159 del 25/05/2000, según la cual el cobro de honorarios profesionales se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; razón por la que comparecen para estimar judicialmente los honorarios que son debidos por las actuaciones del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, llevados por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa NP11-L-2012-000804, donde actuaban como apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, S.A. (SEMOCA), carácter que ejercieron según consta de instrumento poder que les fue conferido mediante poder llevado por ante la Notaría Primera de Maturín, en fecha 07 de Mayo del Año 2010, dejándolo inserto bajo el Nro.31, Tomo 155 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, razón por lo que proceden a intimar a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, S.A. (SEMOCA), por honorarios profesionales por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000).

De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la demanda intentada por las mencionadas abogadas, CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO y TEOLINDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificadas en autos, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, S.A. (SEMOCA), por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se llevó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. No obstante, este Juzgado debe citar al respecto la norma de la Ley Adjetiva Procesal, que señala lo siguiente:
Artículo13. “La Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 15. “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”
Artículo 16. “Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.”
Artículo 17. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”
De lo arriba expresado, se desprende claramente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las competencias funcionales que tienen cada uno de los Tribunales en Primera Instancia del Trabajo. El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, que se lleva a cabo en dos audiencias fundamentales o en dos fases, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez.
La Audiencia Preliminar, es el momento estelar en el que las partes tienen un primer encuentro, para allanar el camino a través de los medios de resolución de conflictos y salvar sus diferencias, su realización se materializa en la fase de sustanciación y mediación del proceso, recayendo sobre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién la preside, la obligación de comparecer las partes de manera obligatoria, ya sea personalmente o mediante apoderado que ejerzan su representación, en la hora y el día que fije el Tribunal, previa la notificación del demandado, que debe realizarse a través de una audiencia privada y oral, por la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, a objeto de garantizar y facilitar un acercamiento entre las partes ante el Juez de Sustanciación, que promueva la solución del conflicto, a través de: la mediación, la conciliación, el arbitraje y la negociación, con el fin de evitar un eventual litigio, por lo que al no ser posible la solución del conflicto durante un lapso de 4 meses, se debe dar por concluida la audiencia preliminar que es una sola, agregar las pruebas al expediente y remitir la causa al Juez de juicio que por distribución corresponda. De igual forma el Juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia.
La Audiencia de Juicio, consisten en la realización del debate procesal entre las partes de forma oral, se desarrolla con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes judiciales, en donde éstos expongan de forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. Igualmente en la audiencia de juicio será evacuadas en forma oral las pruebas de testigos, expertos y declaración de parte, una vez finalizado el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia de forma oral, al concluir el debate procesal y la audiencia correspondiente, que reducirá por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a su pronunciamiento oral, teniendo en cuenta para ambas fases, los principios constitucionales y procesales que informan al proceso laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, partes: Eva Lozada Caraballo vs Colectivos Bripaz, c.a.; con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, establece:

“… Esta Sala en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Jesús Cordero Giusti), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Enero de 2007, en el caso de Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

“En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:
“..En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia)…”
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, con las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por las consideraciones ya planteadas y atendiendo al criterio fijado en las sentencias parcialmente transcritas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, concluye que el órgano jurisdiccional competente funcionalmente para conocer del presente caso es el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con la jurisprudencia, antes citada, y por las funciones que claramente tienes establecidas los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, en las fase de audiencia preliminar y la fase de juicio, que establece la norma adjetiva procesal. Y así se decide.
Con fuerza a los razonamientos expuestos, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, declara su incompetencia para conocer de la demandada de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las abogadas CARMEN JUDITH GONZÁLEZ LOZANO y TEOLINDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, S.A. (SEMOCA), siendo competente funcionalmente los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia este Tribunal declina el conocimiento de la causa por carecer de competencia funcional, en virtud de las competencias claramente diferenciadas por esta Juzgadora en cada etapa del proceso, una fase preliminar y una fase de juzgamiento, a cuyo conocimiento debe corresponder el presente caso. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la remisión del cuaderno de intimación a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo que por distribución corresponda, en razón de la COMPETENCIA FUNCIONAL, ya que le está dado su conocimiento a los citados Tribunales, una vez transcurrido en lapso de ley, con fundamento al criterio jurisprudencial señalado. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 09 días de Abril del 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha siendo las 12:36 m., se registró y se publicó la presente decisión el sistema juris 2000. Conste.
El secretario (a),

Abg.