REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUSNTO NH12-X-2015-000028.
RECURRENTE: DESARROLLOS TERCER MILENIO.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo Nº 48.464.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará lo relacionado con la medida solicitada en esta causa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, que se aplica analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales fines, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa de las actas procesales que la parte solicitante de la medida cautelar es la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., la cual solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, vista la omisión, pasividad y retardo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Maturín), en pronunciarse sobre las solicitud de Solvencia Laboral realizada, y en consecuencia, sea dictada medida cautelar expresando lo siguiente: “Pues bien en el presente caso, la emisión temporal de de una SOLVENCIA LABORAL PARA UN CASO ESPECIFICO, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en virtud que la Omisión cuestionada implica para mi representada el no poder ejercer su actividad, lo que genera una serie de cargas y obligaciones bastantes onerosas para nuestra mandante, lo que constituye una serie difícil reparación”.
Ahora bien, señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de la referida mediada cautelar solicitada, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ellos, que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el caso concreto que nos ocupa tenemos que en el escrito contentivo del recurso administrativo por abstención o carencia, la parte recurrente argumentó a los fines de justificar la procedencia de la medida cautelar, la necesidad de obtener la solvencia laboral a los fines de obtener créditos para construir viviendas de interés social, licitar o participar en el proceso de contratación, así como liberar finanzas, obtener divisas preferenciales del sistema de control de divisas en CADIVI, ocasionando un daño evidente a su representada. En este sentido debe señalar este Tribuna que la presente demanda se inició en fecha 21 de febrero de 2013, declinando este Juzgado la competencia a las Cortes contencioso Administrativo, pronunciándose esta Corte en fecha 24 de abril de 2013, y solicitando la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Es entonces que para la fecha 19 de marzo de 2015 es recibido nuevamente el Recurso Contencioso Administrativo, en acatamiento de la decisión proferida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que para la presente fecha la razón de la urgencia de la medida ya no existe, lo que deviene en que se declare IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de tales argumentaciones, considera este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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