REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de abril de 2015.
204° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000940
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.775.758.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ y otros, Procurador de Trabajadores, Inpreabogado Nº 116.852.
PARTE DEMANDADA: DEMECI, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ Y NANCY LEON, Inpreabogado Nº 52.782 y 76.686 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 17 de Abril de 2015, siendo las 11:00Am, las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario con la finalidad de llegar a un acuerdo en el presente asunto, la cual fue acordada en esta misma fecha, en tal sentido, compareció la parte demandante MIGUEL ANGEL VELASQUEZ y la abogada PAOLA POGGIO inpreabogado N° 119076, en su condición de apoderado judicial, y por la demandada la abogada NANCY LEON INPREABOGADO n° 52.782 en su condición de apoderado judicial, tal como consta en autos.

En fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ interpone demanda en contra de la entidad de trabajo DEMECI, C. A., Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, sin que se pueda establecer un acuerdo en el presente asunto, vencido el lapso de mediación se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Antes de la celebración de la audiencia de juicio las partes solicitaron la utilización de los medios alternos de solución de conflicto por lo que:

La presente demanda es por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (8.248,43Bs.) en tal sentido la entidad de trabajo DEMECI, C. A. Conviene en pagar al accionante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800) los cuales son pagados en este acto mediante cheque N° 01340459394591030316.

UNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasó a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en especial los poderes en los cuales se establece facultades para transigir. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador y su apoderado ambos presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo del accidente de Trabajo, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No se ordena el archivo del presente asunto hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín diecisiete (17) de ABRIL de 2015.

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA

Los Presentes