REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE

Maturín, 21 DE ABRIL de 2015
205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MARIA MATILDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.291.575.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.546.559, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.152, respectivamente.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PANADERIA LOS GUANCHES, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Abril de 2014, la ciudadana MARIA MATILDE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.291.575, asistida por el abogado Ángel Abreu, abogado e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.152, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de providencia administrativa Nº 00029-2015, dictada en fecha 22 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-1358, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA LOS GUANCHES, C.A.

En esa misma fecha, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente, que el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona, se inicia por el despido sin ninguna justificación, ni calificación de despido laboral por parte de la PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., y por cuanto se encontraba de reposo medico, estaba amparada por la inamovilidad laboral vigente para el momento del despido, irrito del cual fue objeto. La recurrente señala que en fecha 02 de Septiembre de 2014, presento solicitud ante el órgano Administrativo, alegando que prestaba servicios personales para la empresa PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., como personal de mantenimiento devengando un salario básico mensual de Bs. 4.251, 00, y que le fueron violentados sus derechos en cuanto a su innamovilidad laboral que por decreto presidencial gozaba para el momento en que fue despedida.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA MATILDE MARCANO, en contra de la providencia administrativa Nº 00029-2015, dictada en fecha 22 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-1358, mediante la cual se declaro SIN LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., ya identificados; observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana MARIA MATILDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.291.575, contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana MARIA MATILDE MARCANO en contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00013-2014, de fecha 22 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-1358, mediante la cual mediante la cual se declara SIN LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos intentado por su persona, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA LOS GUANCHES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044044-2014-01-1358, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar dos (02) juegos de copias simples, correspondientes a los anexos del presente recurso, a los fines de ser certificadas por este Tribunal, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procuradora y Fiscal General de la República); cada juego debe contener copia del escrito libelar, de sus anexos y copia de la presente decisión. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

SEPTIMO: De no lograrse la notificación de la entidad de trabajo PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación


EL JUEZ,


ABG. VICTOR E. BRITO GARCIA
SECRETARIO (A),
ABG.