REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 27 de Abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AZAEL CAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.110.662
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.107.754, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57.626
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A sgo, teniendo varias reformas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Marzo de 2015, el ciudadano AZAEL CAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.110.662, asistidos por el abogado Carlos Martínez Orta, abogados e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 57.626, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de providencia administrativa Nº 00415-2014, dictada en fecha 24 de Octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-0616, mediante la cual se declaro CON LUGAR la calificación de falta solicitada y por ende autorizando a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al despido justificado de su persona.

En fecha 25 de Marzo de 2015, es recibido por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de Marzo de 2015, se INHIBE de conocer el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha inhibición fue declara CON LUGAR en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente, que el procedimiento administrativo, interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en contra de su persona, inicia por cuanto los dias 14, 20 y 26 de Junio de 2013, según lo señalado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., resulto difícil localizarlo para atender las emergencias medicas suscitadas para esos dias y que cuando fue localizado para atender las mismas, no lleno los registros médicos que se llevan por ante la clínica de Quiriquire – Miraflores de PDVSA, específicamente en el informe de enfermedades de notificación obligatoria, incumpliendo con todo ello con las obligaciones que le impone la relación laboral, de igual manera señala la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que su persona pretende hacer valer una presunta condición de delegado sindical, y que nunca ha demostrado poseer, por cuanto no han sido consignados documentos de la presunta elección como delegado sindical del Sindicato Petrolero Socialista Unitario de Venezuela del Estado Monagas (SPSUV) y no se han consignado documentos que verifiquen su inscripción, ni su aporte económico al mencionada sindicato, por lo que dicha actuación se constituye, dentro de los supuestos de despido previstos en los literales, “A”, “E”, “I”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El recurrente señala que dentro del expediente administrativo objeto de impugnación, al analizar la documental promovida en copia simple contentivo del auto de fecha 13 de agosto de 2013, emanado de la abogada Sheila Romero, en su condición de Directora Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), del cual se evidencia que pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Socialista Unificado de Venezuela, (PSUV), de igual manera se puede verificar de la misma haber sido recibida por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y de la cual el órgano administrativo le confirió pleno valor probatorio, y que con base a esta valoración queda demostrado la condición de Delegado Sindical y además goza de inamovilidad laboral.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, pues tales motivos y valoración se excluyen entre si y generan la nulidad del acto administrativo impugnado, pues al quedar demostrado la condición de Delegado Sindical y gozar de innamovilidad, mal podía haber declarado la Inspectoria del Trabajo con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa PDVSA por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

Asimismo comete la administración laboral el vicio de supuesto de derecho al otorgar merito y valor probatorio al instructivo de formato del sistema de recolección y procesamiento de información de salud PDVSA Venezuela 2010, sin tomar en cuenta el concepto de instructivo, pues el mismo no resulta aplicable al caso que nos ocupa, con lo cual debió aplicar las reglas de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil , con lo cual de no haber cometido el vicio de falso supuesto de derecho, tanto con la relación a la inspección judicial extrajudicial como con el precipitado instructivo y habiendo la Inspectora del Trabajo desechando las demás pruebas, la decisión del órgano administrativo debió ser con base a la carga de la prueba prevista en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar sin lugar la calificación de falta, al no estar probado la causal invocada por el patrono quien tenia la carga de hacerlo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano AZAEL CAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.110.662, en contra de la providencia administrativa Nº 00415-2014, dictada en fecha 24 de Octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-0616, mediante la cual se declaro CON LUGAR la calificación de falta solicitada y por ende autorizando a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al despido justificado del referido ciudadano, ya identificados; observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano AZAEL CAVIJO RUBIO, contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano AZAEL CAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.110.662, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 24 de Octubre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-0616, mediante la cual se declaro CON LUGAR la calificación de falta solicitada y por ende autorizando a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al despido justificado del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-0616, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su dirección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: De no lograrse la notificación de la PDVSA PETROLEO, S.A., antes identificado; una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEPTIMO: Se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR E. BRITO GARCIA
SECRETARIO (A),
ABG.