REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 29 de abril de 2015

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: NP11-L-2010-001393
DEMANDANTE: LIBIO GUILLERMO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.335.658, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ Y MARCENYS GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.481 y 122.524 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, tomo 37-A
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARIZ, CARLOS VIVI y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.265, 14.181 y 76.116 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 05 de Octubre de 2010, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.755.468, asistido por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, por indemnización por enfermedad profesional, que intentara en contra de la entidad de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 06 de octubre de 2010, es recibido por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

El ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO PEREZ, manifestó que ingresó en fecha 24 de Mayo de 2003, a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida, para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, en las áreas petroleras del Estado Monagas, que consistía en el monitoreo de los equipos de control de sólidos, monitoreo del sistema de circulación de lodo, chequeo de mallas de los equipos de zaranda primario y secundario, llevar control de análisis de riesgo en el trabajo y estadísticas, reporte diario de las actividades la cual se verifica en el sitio y supervisar cuadrillas de técnicos de control de sólidos, las mencionadas actividades las realizaba en un lugar abierto donde operaban un gran número de maquinas que permanecían encendidas día y noche, generadores de ruidos de alta densidad, que sobrepasaban los niveles permitidos de 85 DB, para el tiempo que permanecía en las labores, 10 horas de trabajo, las cuales eran continuas 14 X 14, eso implicaba que debía pernoctar en el lugar de trabajo, por lo que su descanso auditivo era difícil y de esta manera el órgano corti (oído interno) estaba en un continuo estado de fatiga, destruyéndose así las células ciliadas de la membrana basilar, proceso que no tiene reparación y es por tanto permanente.

Alega que a empresa rara vez hacia entrega de tapones auditivos desechables, a pesar de sus exigencias, sabiendo la obligación que tenia de proveerlos, mas eran las veces que se laboraba sin protección, por falta de existencia de los equipos (tapones) en el almacén.

Aduce también que en el sitio de trabajo había motores como del tamaño de una habitación grande, plantas generadores de voltaje de 3000 HP para el funcionamiento del taladro RIC-97 el mas del Estado Monagas, 05 motores de generador de voltaje, 04 equipos de zaranda y cada equipo lo componían dos motores y un área de tanque (centrifugas) integrado de dos equipos y cada uno con un motor de arranque y muchos otros, que debían permanecer encendido por la naturaleza de la actividad que se ejecutaba.

Señala que en fecha 09 d e mayo de 2007, recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre Monagas y Nueva Esparta, quien levanto en fecha 21 de julio de 2010, un informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación del puesto de trabajo y determino Hipoacusia Neurosensorial Bilateral: a) trauma acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y b) Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado, enfermedad contraída con ocasión del trabajo en el que estaba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas del ambiente en el que se desarrollaban sus labores.

Arguye que devengaba un salario básico mensual a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 2.132,40, un salario diario de Bs. 71.08, cumpliendo una jornada de trabajo de 10 horas diarias comprendidas desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., con permanencia en el sitio de trabajo, y egresó el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que decidió renunciar, por lo que generó un tiempo de servicio tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a las indemnizaciones por enfermedad profesional; por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

-Indemnización prevista en el Art. 571 de la LOTTT: Bs. 12.808,00
-Daño Moral: Bs. 600.000,00.
-Indemnización prevista en el Numeral 3 del Art. 130 LOPCYMAT: Bs. 275.173,35.
- Indemnización prevista en el Párrafo 3° del Art. 130 LOPCYMAT y Art. 71 ejusdem: Bs. 229.311,25.
- Lucro Cesante: Bs. 982.080,40

Estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.009, 373,00); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 06 de octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 07 de Octubre de 2010, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 03 de Mayo de 2011, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 285 al 306 del expediente, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 12 de Mayo de 2011, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 18 de Mayo de 2011, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de Junio de 2011, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 16 de Abril de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO, contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA CARGA DE LA PRUEBA.
ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, que alega el actor LIBIO GUILLERMO MACHADO, le adeuda la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alega duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, hasta que sufre un trauma acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado, según el informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación emitido por el INPSASEL y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta al folio 285 al 306 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alegando que el ex trabajador LIBIO GUILLERMO MACHADO, fue contratado por su representada, para ejercer funciones como SUPERVISOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, y que su renuncia se hizo efectiva en fecha 31 de Diciembre de 2006. Asimismo, niega, rechaza y contradice el salario normal e integral, alegado por el actor. Niega, rechaza y contradice que las actividades de trabajo del demandante se realizaran de forma continua bajo la exposición de ruidos superiores a los niveles permitidos de 85DB. Igualmente niega y rechaza todos y cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo a la enfermedad sufrida por este y que la misma haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudieron haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan por lucro cesante y daño moral.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

- Promueve marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº MON-31-IE-07-116, contentivo de la investigación de origen de enfermedad realizado en fecha 02 y 03 de febrero de 2010, por el INPSASEL a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., (F44 al F125). Al respecto, la parte promovente hizo sus observaciones ratificando dicha prueba, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada, impugna las certificaciones emitidas por INPSASEL. El Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la certificación del reenganche fue debidamente anulada por el Juzgado superior Segundo de esta Coordinación laboral considerando que el informe de investigación no se establecieron de forma correctas los hechos y posteriormente anuló el acto administrativo que certificó como de ocupacional la enfermedad que padecía el ciudadano Libio Machado. Así mismo basado en el principio de exhaustividad y la búsqueda de la verdad se verificó a través del sistema Juris 2000 que la mencionada sentencia quedo definitivamente firme, en tal sentido una vez anulado dicho acto administrativo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Promueve marcado con las letra “B, C y D” copias de las partidas de nacimiento de hijos menor de ciudadano Libio Guillermo Machado, (F126 al F128), al respecto ninguna de las partes realizo observaciones, este Tribunal desecha la presente documental, por cuanto no es un punto controvertido en la presenta causa. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “E”, constancia de estudio original de la menor Lisbeliz Machado, hija del hoy actor (F129), al respecto ninguna de las partes realizo observaciones, este Tribunal desecha la presente documental, por cuanto no es un punto controvertido en la presenta causa. Así se decide.

CAPITULO II: EXHIBICION

- Solicita la exhibición a la entidad de trabajo demandada, de la declaración de la enfermedad profesional u ocupacional del ciudadano Libio Machado, por ante el INPSASEL, el comité de seguridad y salud laboral y el Sindicato vigente para el momento en que aconteció la enfermedad, al respecto señala el apoderado demandado que nunca se notifico como enfermedad profesional el padecimiento del ciudadano Libio Machado, dado que el ciudadano hoy demandante, no utilizo los canales regulares para tal fin, sino hasta culminada la relación laboral con su representada. Por otra parte la representación del actor no realiza ninguna observación, al respecto considera quien aquí juzga que si bien es cierto la declaración de los accidentes o enfermedades atienden a un mandato legal, el actor debió acompañar una prueba que demostrara que el actor estaba en pleno conocimiento de la enfermedad durante la relación de trabajo a los fines de exigir dicha documental, razón por la cual considera este Juzgador que no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no le otorga valor probatorio.

- Solicita a la empresa demandada, la exhibición de los exámenes audiométricos realizados al trabajador, los cuales debían ser realizados anualmente, ellos con la finalidad de demostrar si la mencionada empresa cumplía con lo establecido en las Normas Covenin 1565-1995, señala la parte promovente que desiste de la misma y fue consentido el desistimiento por la parte demandada, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.

- Solicita a la empresa demandada, exhiba el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, documento de notificación de riesgos específicos, para las labores que realizaba el ciudadano Libio Machado, al respecto, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandante, que dicho reglamento se encuentra consignado en el expediente administrativo emitido por el INPSASEL (F62 y F63), así como también fue promovido en original junto al escrito de promoción de pruebas por su representación judicial, (F178 y F179). La parte demandante acepta los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedo demostrado con la exhibición que la empresa presentó al trabajador la notificación de riesgos, específicamente en su numeral segundo donde se le señala el riesgo de disminución de la capacidad auditiva, motivado al ruido de la maquina. Así se decide.

- Solicita a la empresa demandada la exhibición del libro del registro de control de entrega y dotación de protección auditiva a los trabajadores, la parte demandada no los exhibe por cuanto señala que los libros de registro no existen, ya que la dotación de protección auditiva a los trabajadores son dotaciones desechables, la parte promovente ratifica la exhibición y solicita se aplique el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral, en razón de lo cual este Tribunal No se le atribuye valor probatorio motivado a que dicho libro no constituye una obligación legal para el patrono y la parte demandada no presentó prueba alguna de la existencia de dicho libro ni presentó copias fotostáticas simple del mismo. Así se decide

- Solicita se exhiba el documento constitutivo del comité de Higiene y Seguridad de la empresa, al respecto la representación de la parte demandada, (F464 al F510 y F520 al F523), ambas partes realizan las observaciones correspondientes, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedo demostrado con la exhibición que se constituyó el comité de higiene y seguridad de la empresa demandada Así se decide.

- Solicita la exhibición de los recibos de pagos cancelados al ciudadano Libio Machado desde el 24 de Mayo de 2003 hasta el 01° de diciembre de 2006, (F133 al F163) al respecto el representante de la demandada, señaló que dichos recibos fueron también promovidos por su representación judicial, y es reconocido que son emanados de su representada. La parte demandante realiza las observaciones correspondientes, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las documentales quedo demostrado el salario devengado por el trabajador y los beneficios recibidos derivado de su trabajo. Así se decide.

- Solicita la exhibición del original del acuse de recibo de la entrega de la constancia de trabajo, marcado con la letra “F”. (F130), ambas partes realizan las observaciones correspondientes, en tal sentido este tribunal Se desecha la mencionada prueba motivado ya que la relación de trabajo no es un punto controvertido en la presente causa. Así se decide

- Solicita la exhibición de la planilla de liquidación efectuada al ciudadano Libio Mendoza, marcado con la letra “G”, (F131) la misma es reconocida por la parte demandada dado que es emanada de su representada, en tal sentido este tribunal Se desecha la mencionada prueba motivado ya que el pago de prestaciones sociales no es un punto controvertido en la presente causa. Así se decide

- Solicita la exhibición del memorando, dirigido por la empresa demandada, de fecha 15 de Marzo de 2006, marcado con la letra “H”, (F132), la misma es reconocida por la parte demandada dado que es emanada de su representada, Se desecha la mencionada prueba motivado ya que el salario no es un punto controvertido en la presente causa y la presente causa nada aporta al proceso. Así se decide


- Solicita la exhibición del examen medico pre-empleo efectuada al ciudadano Libio Machado, señala la parte promovente que DESISTE de la misma, por su parte el apoderado demandado realiza las observaciones correspondientes, en razón de lo cual el Tribunal visto el desistimiento ordena al representante de la empresa demandada que si debe exhibir la documental ordenada correspondiente al examen medico pre-empleo efectuado al actor, asimismo el Tribunal tuvo a la vista y se tiene como exhibido, insistiendo el promovente en su ratificación. Se tiene como exhibido el documento en el cual se denota que el trabajador no sufría de la patología alegada al inicio de su relación de trabajo.

- Solicita la exhibición del audiograma inicial de referencia que debía efectuar la empresa demandada al ciudadano Libio Mendoza, señala la parte promovente que DESISTE de la misma, por su parte el apoderado demandado realiza las observaciones correspondientes, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO III: INFORMES

- A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), librándose oficio Nº 236-2011, de fecha 18/05/2011, la cual fue ratificada en fecha 19/10/2011, mediante oficio Nº 530-2011. Consta en autos la consignación del alguacil al folio 451 y sus resultas agregada al folio 452, del presente expediente, oficio Nº 0099-11, de fecha 27/10/2011, suscrito por el ciudadano Pastor Colmenares, Diresat Monagas y Delta Amacuro, en el cual señalan que cursa por ante ese instituto expediente MON-31-IE-07-116, cuya solicitud de investigación de origen de enfermedad, es de fecha 02/02/2010, la cual pertenece al ciudadano Libio Machado, en cuanto a esta prueba la representación Judicial de la parte demandada ratifica todas las observaciones realizadas al expediente administrativo emitido por el INPSASEL, por su parte la representación del actor, realiza las observaciones correspondientes. No se le otorga valor probatorio en virtud que dicha investigación y posterior certificación del Inpsacel fueron anuladas por el Juzgador Segundo Superior de esta Coordinación del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales promovidas las mismas no fueron presentada por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: DOCUMENTALES

- Promueve formato de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., identificada como RH – 09, dirigida al ciudadano demandante, en el cual se notifica y enumera los riesgos potenciales a los cuales estaría expuesto el ciudadano Libio Machado, (F178 y F179). Al respecto, ambas partes realizan sus observaciones y en vista de que no fue impugnada ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental quedo demostrado que la empresa notifico de los riesgos al trabajador y que dentro de los riesgos estaba la disminución auditiva. Así se decide.

- Promueve carta de definiciones, visión y objetivos de la “Política de Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente, suscrita en original de puño y letra por el demandante Libio Machado, (F180), Al respecto, ambas partes realizan sus observaciones y en vista de que no fue impugnada ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental ase demuestra que el trabajador por su cargo conocía las políticas de calidad, salud y seguridad de la empresa. Así se decide.

- Promueve planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual corresponde a la planilla de Registro de Asegurado del demandante, que fuere sellada y recibida por el IVSS en fecha 26 de Mayo de 2004, planilla debidamente suscrita en original de puño y letra del extrabajador Libio Machado (F181), por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la misma, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra con la documental que el trabajador fue debidamente inscrito en el seguro social. Así se decide

- Promueve planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual corresponde a la planilla de Retiro del trabajador, que fuere sellada y recibida por el IVSS en fecha 19 de diciembre de 2006, asimismo promueve constante de un (01) folio resultado de la consulta individual realizada a través de la pagina web del IVSS, (F182 y F183), por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la misma, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se demuestra con la documental que el trabajador fue debidamente inscrito en el seguro social. Así se decide

- Promueve lista de asistencia a curso de presentación de la Lopcymat, específicamente sobre la elección de delegados de prevención, conformación de los comités de seguridad y salud laboral en fecha 29 de junio de 2006, en la misma se refleja la firma del demandante en señal de haber estado presente en dicha charla (F184), por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la misma, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que si el trabajador pretendió formar parte como delegado de prevención tenía conocimiento de las normas establecidas en la ley. Así se decide

- Promueve planillas de fechas 16/11/2004, 28/11/2004, 28/12/2004, 27/01/2005, 13/01/2006 y 04/05/2006, (F185 al F189) denominadas Stop Tour, suscritas por el ciudadano Libio Machado en su carácter de observador, al respecto la representación de la parte actora, impugna las documentales insertas al folio 191 hasta el folio 194 y las insertas a los folio 196 y folio 197), por tratarse de copias simples por su parte la representación de la accionada ratifica el valor de las mismas, No se le atribuye valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copias simples. Así se decide.

- Promueve originales de listados de asistencias a las diferentes charlas dictadas por la gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente durante la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la demandada (F190 al F199), al respecto la representación de la parte actora, impugna la mismas por tratarse de copias simples y ser un documento privado, por su parte la representación de la accionada ratifica el valor de las mismas. No se le atribuye valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copias simples. Así se decide.

- Promueve formato “performance apparaisal and develoment plan” del 29 de diciembre de 2004, debidamente suscrita por el demandante en fecha 05 de Enero de 2005, (experto traductor) (F680 al F696), la parte demandante señala que en dicha traducción demarca que la relación de trabajo fue ininterrumpida según las fechas allí descritas, por su parte el apoderado demandado, señala que la fortaleza de la traducción realizada es el manejo de la higiene y seguridad industrial, en ese sentido por cuanto no fue impugnada ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente documenta fue traducida al español a través de la una traducción por interprete publico y en ella se evidenció que el trabajador fue sometido a un plan de desarrollo y evaluación de desempeño en la cual se le evaluó sobre su conocimiento en materia de higiene y seguridad. se decide.

- Promueve carta de fecha 07 de septiembre de 2004, dirigida al ciudadano Libio Machado, sobre el sistema de guardias de trabajo (F206), ambas partes realizaron las observaciones correspondientes y se desecha la mencionada prueba en virtud que no fue desconocida la jornada de trabajo ni el cargo de supervisor. Así se decide.

- Promueve Planilla de movimiento o finiquito emitida por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., en la que se detalla los conceptos que cobro el demandante al término de la relación laboral el 01° de diciembre de 2006 (F207), la apoderada judicial del actor, señala que en la misma se refleja la fecha de termino de la relación de trabajo de su representado con la hoy demandada,

- Promueve comprobante contable del cheque de gerencia girado contra el banco CitiBank, Nº 0098233, de fecha 13 de Diciembre de 2006, suscrito por el demandante, (F208 y F209), y por cuanto no fue impugnada ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve Planilla de depósito a cuenta corriente original emitida por el Banco Provincial, en la cual se refleja el depósito de dos (02) cheques en la cuenta corriente del demandante, correspondiente a su saldo de prestación de antigüedad depositada en fidecomiso. (F210 al F212), en cuanto a la misma la apoderada judicial del demandante solicita se deseche por cuanto es emanada de un tercero, por su parte el representante judicial de la accionada ratifica el valor de dicha documental, Se desecha la mencionada prueba por cuanto la misma emana de un tercero y no se ratificó en el presente juicio.

- Promueve carta de fecha de 18 diciembre de 2006, suscrita por el extrabajador, mediante la cual se le comunica al demandante, que visto la no asistencia y su renuencia a realizarse los exámenes medico post-egreso, la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. se considera exceptuada de esa obligación (F213), la parte demandada solicita se deseche los argumentos expuesto por la apoderada judicial del actor en cuanto a esta documental y ratifica el valor de las mismas, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial que para el año 2006 el demandante no acudió a la realización de los exámenes médicos para el egreso de la empresa. Así se decide.

- Promueve Contrato de Trabajo por obra determinada, suscrito por el demandante y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., en fecha 20 de Mayo de 2004, en la que se establece la segunda relación de trabajo (F214 al F220), ambas partes realizaron las observaciones correspondientes y por cuanto no fue impugnada ni desconocida en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia en el mencionado contrato de trabajo que el actor se desempeñaba como supervisor de control de sólidos, en el mencionado contrato el trabajador se comprometió al uso y cuidado de los implementos de seguridad, así mismo que ha sido instruido de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa, se señala además las características de supervisión y de confianza del cargo desempeñado. Así se decide..

- Promueve recibos de pago y de pago de utilidades, suscritos por el demandante, mediante los cuales se demuestran los salarios, los conceptos cancelados y recibidos durante la relación de trabajo. (F241 al F245), en cuanto a las mismas la parte actora, no realiza observación alguna, en tal sentido y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos dichos recibos, este Tribunal desecha la mencionada prueba por cuanto el pago de utilidades no es un punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

- Promueve Contrato de Trabajo por obra determinada, celebrado en fecha 23 de Mayo de 2003, para laborar en la perforación de 4 de pozos, según contrato TOGV/DOC/015, suscrito por el demandante y la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A. y que concluyo en fecha 01° de abril de 2004, señala la parte actora que en dicha documental se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, por su parte el apoderado demandado aduce que en el mismo se evidencia la segunda relación de trabajo, en tal sentido y visto que dicho contrato no fue impugnado ni desconocido este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia en el mencionado contrato de trabajo que el actor se desempeñaba como supervisor de control de sólidos, en el mencionado contrato el trabajador se comprometió al uso y cuidado de los implementos de seguridad, así mismo que ha sido instruido de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa, se señala además las características de supervisión y de confianza del cargo desempeñado Así se decide.

- Promueve formato RH-14 de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., denominado “Control de entrega de Material de Protección Personal” (F253), en cuanto a la referida documental no se realizaron observaciones por parte de la representación del actor, en tal sentido y por cuanto no fue impugnado ni desconocido dicho formato, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la presente documental se evidencia la entrega de materiales de protección personal donde se evidencia los tapa oídos. Así se decide.

- Promueve planillas del IVSS, forma 14-02 de registro de asegurado, planilla forma 14-03 de retiro del demandante, suscrita por su persona, (F254 y F255), en cuanto a la referida documental no se realizaron observaciones por parte de la representación del actor, por su parte el apoderado demandado ratifica el valor de la misma, en tal sentido y por cuanto no fue impugnado ni desconocido dicho formato, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la inscripción del trabajador en el seguro Social Venezolano. Así se decide.

- Promueve formato de la gerencia de higiene, seguridad y ambiente de nuestra representada, el cual es usado para la medición de ruido de las áreas de trabajo (F256), la representante legal de la parte actora, señala que el mismo carece de autoría, por su parte el apoderado demandado ratifica el valor de la misma y su contenido, en tal sentido y por cuanto no fue impugnado ni desconocido dicho formato, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedo demostrado que la empresa cumplió con el egreso del trabajador una vez terminada la relación de trabajo. Así se decide.

- Promueve cuatro mapas de ruido del taladro RIG-97, correspondiente a los años 2010, 2009, 2008 y 2006, (F257 al F260), aduce la representación del actor, que los mismo no corresponde al periodo trabajado por su representado, por su parte el apoderado demandado ratifica el valor y el contenido de los mismos, en tal sentido y por cuanto no fue impugnado ni desconocido dicho formato, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los mapas de ruido si bien es cierto los mismos fueron realizados con fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, se evidencia uno del año 2006 el cual coincide con todos los demás razón por la cual se le otorga valor probatorio, Así se decide.

- Promueve copia de las especificaciones técnicas de los protectores auditivos marca 3M, modelo 1100 desechable, protector auditivo provisto por la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., a los trabajadores como equipo de protección auditivo y de su rango de efectividad en la reducción de niveles de ruido, (F261 al F265), la parte demandante impugna dichas copias y solicita sea desechado, por cuanto es un documento privado y no contiene firma, por su parte el apoderado demandado, señala que la misma esta para ilustrar al Tribunal y referenciar sobre la capacidad de dichos protectores, No se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por estar en copia simple Así se decide.

- Promueve examen audiométrico de fecha 06 de Marzo de 2010, realizado en la Unidad Fondo Audiologia del Hospital Metropolitano Maturín al ciudadano Libio Machado, (F265), la representación del actor impugna dicho examen, por cuanto es un documento privado y emana de un tercero, por su parte el apoderado demandado, ratifica su valor, No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en audiencia de juicio. Así se decide.

- Promueve control de vigilancia epidemiologica del año 2009, llevado por la empresa demandada, dando cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT (F266), la parte demandante impugna dicha documental y solicita sea desechado, por cuanto es un documento privado y no contiene firma, por su parte el apoderado demandado, ratifica la misma y solicita se le otorgue valor, No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por estar en copia simple y sin ningún tipo de firma Así se decide.

- Promueve acuse de recibo original del Escrito de Recurso Nulidad presentado contra la certificación emitida por INSAPSEL la certificación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas, de fecha 21 de Junio de 2010, (F267 al F282), este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la solicitud de nulidad de acto administrativo. Así se decide.



CAPITULO II: TESTIMONIALES

De las testimoniales promovidas compareció el ciudadano RICHARD MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.813.846 quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. El mismo manifestó laborar para la empresa hoy demandada, con el cargo de supervisor de control sólidos, cumpliendo una jornada laboral de 06 X 06, teniendo como función el supervisar al personal técnico bajo su cargo, optimizar equipos, controlar gastos y costos, hacer pruebas de eficiencia de los equipos de control de sólidos y pruebas de humectabilidad dos veces al día.

Señala que depende de la fase de perforación, se puede estar cerca o en los equipos, en un promedio de cuatro (04) o cinco (05) horas, y que la duración de las fases de perforación es de un promedio de tres (03) o quince (15) días, dependiendo del pozo a perforar.

Aduce también que tiene 13 años laborando para la hoy demandada como supervisor de control de sólido, y que como supervisor además de las labores a realizar, debe velar por la seguridad e higiene de sus supervisados, en cuanto a los equipos de protección personal requeridos (botas, guantes, cascos lentes, protectores auditivos, mascarillas, entre otros), y que los mismos son suministrados por la empresa a través de un departamento de seguridad que se encuentra en los taladros donde laboran y es a través de un oficial de seguridad, que todos los implementos de protección personal son entregados cuando es necesario y de manera diaria, en cuanto a los protectores auditivos, señala que en el taladro donde labora, existen seis (06) sitios específicos donde son suministrados los mismos.

Señala que al momento de pernoctar en los taladros, son ambientes aislantes del ruido en un 90%, con todas las comodidades dentro de su habitación.

En cuanto a las labores administrativas a cumplir, el testigo manifiesta que las mismas son de tres (03) a cuatro (04) horas diarias, en vista de los reportes a realizar y que las característica de seguridad dentro del taladro ha sido constante durante la relación de trabajo que mantiene con la empresa demandada.

Invoca el testigo que no conoce a ninguna persona o algún compañero de trabajo, que tenga alguna patología a causa de los ruidos causados por la maquinaria utilizada en su jornada laboral.

De la declaración del testigo se evidencia que fue conteste en su afirmaciones, ratificando de manera exacta y precisa las labores desempeñadas y como es el manejo operacional dentro de los taladros petroleros, señaló que el supervisor de sólidos se encarga de velar por que los trabajadores usen el equipo de protección personal y que no se exponen al ruido la cantidad de horas señaladas en el libelo de demanda, el mismo respondió las preguntas realizadas por la parte demandada y por el Juez de forma clara y segura, el ciudadano RICHARD MOLINA es un testigo experto en la materia en discusión por lo tanto merece fe y se les otorga todo el valor probatorio, Así se decide.

En relación a los ciudadanos Carlos Moja, José Ávila, Iván González y Griselda Márquez, venezolanos, mayores de edad, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto en tal sentido no hubo méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO III: EXPERTICIA

- Promueve la misma, a fin de medir los niveles de ruido en las zonas de trabajo de control de sólidos, áreas de descanso de los supervisores y del personal, así como en las áreas dispuestas para el trabajo de oficina, para lo que se libro oficio dirigido a la empresa PDVSA Petróleo S.A., el cual fue ratificado en distintas oportunidades, con la finalidad de solicitarle información sobre la existencia del personal adscrito a esa estatal petrolera, que pudiese colaborar con la practica de la experticia solicitada, para medir los niveles de ruidos en locaciones petroleras, consta la respuesta al folio 732, en donde se señala que no cuentan con personal experto calificado para tal fin. La presente Prueba no fue evacuada en virtud del tiempo que se llevo la practica de la misma aun cuando se realizaron todas las gestiones necesarias, por otra parte en el expediente constaban los mapas de ruido los cuales fueron aportados por las partes y de donde no se evidencia violación de la normativa legal, aunado a eso el objeto de la experticia era la comparación con dichos mapas de ruido los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante. Por lo que este Tribunal basado en los principios de celeridad y economía procesal principios fundamentales que rigen el derecho procesal venezolano y señalados en la sentencia de Sala de Casación Social N° N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, expediente AA60-S-2007-002315, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. por considerar que la prueba no es fundamental para el fondo de la causa se decidió prescindir de la evacuación de la misma. Así se decide

CAPITULO IV: INSPECCION JUDICIAL

- Solicita inspección judicial en el campo Travis Norte 6x, ubicado en Cascarita Municipio Cedeño Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 09 de Noviembre de 2011, y consta acta inserta al folio F454 y F455. Ambas partes exponen sus argumentos de defensas. De la inspección judicial se pudo verificar que se recibió una charla de seguridad, se pudo constatar el señalamiento de los equipos de uso de los equipos de seguridad industrial, se evidenció los avisos sobre niveles de ruido y la necesidad de equipos de protección auditiva, se evidenció en la inspección la disponibilidad de los equipos auditivos especificándose el tipo de equipo a utilizar. Con la inspección quedo demostrado que la empresa cumple con el suministro de equipos de seguridad específicamente los equipos de protección auditiva. Así se decide.

CAPITULO V: INFORMES

- Solicita se oficie a la Compañía Productos de Seguridad Industrial C.A., lo cual fue acordado, librándose exhorto al referido ente, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 238-2011, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al folio 400 al 439. Ambas partes exponen sus argumentos de defensas. Se le otorga valor probatorio en cuanto a que la empresa demandada adquiere el uso de materiales de higiene y seguridad sin embargo dicha empresa no le suministra protectores auditivos. Así se decide

- Solicita se oficie a la Compañía Inmadica, C.A., lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 239-2011 en fecha 18/05/2011, consta a los autos, la consignación del alguacil cursante al folio 460 y 461, este Juzgado en aras de la celeridad procesal desecha la mencionada prueba en virtud que la misma se refiere al mismo tenor de la anterior, por lo tanto resulta innecesario su evacuación, por lo que procede a desestimarla. Se desecha la mencionada prueba por cuanto no hay meritos que valorar. Así se decide.

PRUEBA SOBREVENIDA:

- Promueve copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del trabajo del Estado Monagas, del expediente NP11-N-2012-000085, mediante la cual se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certificó la Enfermedad Ocupacional del trabajador LIBIO GUILLERMO MACHADO PÉREZ, declarándose la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Laboral de Enfermedad Ocupacional Nro. MON-0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010 contenida en el Expediente Administrativo Nro. MON-31-IE-07-116, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, ambas partes al respecto de la misma, realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida, siendo un documento publico, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante la presente documental se evidencia que fue anulada la certificación que declaró coco ocupacional la enfermedad que padece el actor, por considerar el tribunal que no se violentaron las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa demandada. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.755.469, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, indicó que inicio sus labores con la empresa demandada el 21 de mayo de 2003, con el cargo de supervisor de control de sólidos, alegando que su relación de trabajo culmina por que se sentía enfermo, por ese motivo renuncio en fecha 01° de diciembre de 2006. Aduce que trabajo un promedio de tres años y que durante ese periodo presentaba malestares a nivel de oído, por lo que pidió se le realizara un chequeo medico en donde se determino la gravedad de dicho padecimiento, según lo señalado por la medico tratante para ese entonces. Señala que al momento de ejercer labores lo hacia encima de los equipos, que se encuentran sobre de los tanques y que en su faena ordinaria, reparaba los equipos y entrenaba al personal de nuevo ingreso, entres otras funciones. Por otra parte señala que las charlas de seguridad las dictaba el mismo, y que cuando habían los respectivos equipos de seguridad se utilizaban y cuando no, simplemente el taladro no podía paralizarse por ese hecho. Manifiesta de igual manera que al momento de ingresar a la empresa demandada, no padecía ninguna enfermedad, como la que padece actualmente, sobre el desgaste de una membrana del oído que no le permite escuchar, por lo que padece mucho dolor. Manifiesta que fue evaluado por el INPSASEL por estas circunstancias; que tiene 09 años que no trabaja, y que al momento de ser liquidado de la empresa demandada, no se le cancelo sus prestaciones sociales completas. Señala asimismo que siempre le participo a la empresa de la enfermedad que padecía mientras trabajo, aunado a ello nunca se le otorgo el reposo respectivo, y por temor a ser despedido nunca reclamo sobre este hecho.

Ahora bien, por su parte la representación patronal, la ciudadana VIRGINIA CORVO, C.I. Nº 3.874.085, en su carácter de Gerente Nacional de la Entidad de Trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que los supervisores de control de sólidos, se encargan de supervisar el trabajo de los técnicos, que van al área de lodo, en esa área se encuentran las maquinarias donde mezclan ese lodo, ese supervisor cuando entra la cuadrilla el tiene que hacer el análisis de riesgo, lo cual es muy importante y fundamental, por que con dicho análisis se informa a la cuadrilla, que se esta haciendo en ese momento, los riesgos a correr en la operación a realizar y los cuidados que hay que tener, el supervisor debe velar por el uso del EPP completo en cada labor a realizar y que sin el uso de estos no pueden realizar NINGUNA operación.

De la declaración de la parte demandante se evidencia que el actor señala que el mismo dictaba las charlas de higiene y seguridad lo que hace presumir a este Juzgador que tenia pleno conocimiento de la obligatoriedad del uso de los equipos de protección personal, señala que participó a la empresa demandada del padecimiento de la enfermedad cuestión que no demostró en el devenir del proceso, así mismo señala que utilizaba los equipos de protección personal pero en ocasiones no había y el taladro no podía pararse, sin embargo no consta en autos ninguna prueba que ratifique lo mencionado por el actor al respecto. En relación a la declaración de partes de la demandada ratifica que el demandante era el encargado de velar por el uso de los Equipos de Protección personal de los trabajadores de control de sólidos y que nunca se había presentado una demanda por esta patología, que la empresa además cumple los requerimientos de la contratante PDVSA y en caso de incumplimiento le aplican las sanciones respectivas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN.

En la presente demanda POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL alega el actor que prestó servicios durante tres años y seis meses y que en el sitio de trabajo había motores como del tamaño de una habitación grande, plantas generadores de voltaje de 3000 HP para el funcionamiento del taladro RIC-97, 05 motores de generador de voltaje, 04 equipos de zaranda y cada equipo lo componían dos motores y un área de tanque (centrifugas) integrado de dos equipos y cada uno con un motor de arranque y muchos otros, que debían permanecer encendido por la naturaleza de la actividad que se ejecutaba dichos equipos superaban el ruido permitido por las normas covenin, lo que causo una enfermedad de carácter ocupacional.

Señala que en fecha 09 de mayo de 2007, recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre Monagas y Nueva Esparta, quien levanto en fecha 21 de julio de 2010, un informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación del puesto de trabajo y determino Hipoacusia Neurosensorial Bilateral: a) trauma acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y b) Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado, enfermedad contraída con ocasión del trabajo en el que estaba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas del ambiente en el que se desarrollaban sus labores, por lo que se certificó como ocupacional la enfermedad laboral, por su parte el demandado en su escrito de contestación niega que la relación de trabajo se haya prestado en los términos y en el tiempo que se señaló en el escrito libelar, alega que el trabajador se desempeño como supervisor de control de sólidos en una etapa de la relación de trabajo y en otra como supervisor de sólidos, con características y obligaciones diferentes, señala la parte demandada además, que bajo sus características de supervisor realizaba trabajo administrativo que consistían en el reporte de actividades y las mismas no se llevaban a cabo en las áreas de control de solidó primario ni secundarios, si no en el trailer de las oficinas donde el nivel del ruido según el mapa disminuye a 65 decibeles (db), por lo que es falso que se haya expuesto durante el tiempo señalado en el libelo a los niveles de ruido de 86 y 87db.

Niega que la enfermedad se haya producido con ocasión al trabajo y que no se vulneraran normas de higiene y seguridad laboral. Por lo que de lo antes expuesto tiene la carga probatoria del demandante demostrar que el padecimiento de la enfermedad es de carácter ocupacional.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas a los fines de demostrar la responsabilidad tanto objetiva como sujetiva de la empresa demandada, consignó certificación que catalogó como ocupacional la enfermedad del actor emanada del Instituto Nacional de Prevención y seguridad laborales del Ministerio del trabajo, sin embargo no se otorgó valor a dicha prueba en razón que la misma fue anulada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas según sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014, la cual fue promovida como prueba sobrevenida y se le otorgó pleno valor probatorio, de la revisión del sistema Juris 2000, este Juzgador en busca de la verdad y basado en el principio de exhaustividad que rige la conducta del Juez venezolano, se evidencia que dicha decisión quedo definitivamente firme, motivo por el cual no existe certificación que declare como ocupacional la enfermedad alegada.

El Numeral 15 del articulo 18 de la LOPCYMAT, establece como competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales lo siguiente: 15.- Calificar el origen Ocupacional de la enfermedad o del accidente. Siendo esta una competencia exclusiva de la administración quien cuenta con los médicos y demás mecanismos de investigación para llegar a tal calificación, por lo que rechazado el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el ciudadano Libio Machado, mal podría este Juzgador declarar la enfermedad como ocupacional fuera del ámbito su Jurisdicción.

Por otra parte el actor no demostró que durante el transcurso de la relación de trabajo haya participado de la enfermedad a la empresa demandada tal como lo aseveró el actor en la declaración de partes, tampoco pudo demostrar que llegó por necesidad a prestar servicios sin los protectores auditivos, más aún cuando en el desempeño de sus funciones le correspondía a él velar que los trabajadores hicieran uso del mismo.

La parte demandante promovió otras pruebas de carácter documental las cuales no se le otorgó valor probatorio, así como pruebas de exhibición que no cumplían con los requisitos legales para la evacuación de la prueba y testimoniales que fueron declaradas desiertas.

La parte demandada demostró a través de la prueba de Inspección que cumplía con las normas de higiene y seguridad requeridas para la actividad que desarrolla, demostró la existencia de los equipos de protección auditiva y que notificó del riesgo al trabajador y que este superó una evaluación de realizada la misma empresa a cerca del uso de los equipos de higiene y seguridad.

Por todos los argumentos antes señalados considera quien aquí juzga que no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue anulada y no existe ninguna otra prueba que demuestre si quiera que la empresa estuvo en conocimiento de la patología del ciudadano LIBIO MACHADO, ni que lo obligaban a trabajar sin los equipos de seguridad y protección personal. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentara el ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO, plenamente identificado en autos en contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. TERCERO: a los fines de ejercer los recursos respectivos déjese transcurrir un día hábil del diferimiento de fecha 23 de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los 29 días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR E. BRITO G.

SECRETARIO (A),