REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 07 de Abril de 2015
204° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: NP11-L-2012-000264
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VILLASMIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.687.736, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 4.112, 50.663 y 139.989, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADAS: COOPERATIVA ROTOMI 135, R.L., CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO, C.A., (CADAFE, C.A)
APODERADOS
JUDICIALES: GLADYS SALAS y MARIA ELENA VILLANUEVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 88.195 y inscrita en el IPSA. 52.791, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 27 de Febrero de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 4.112, 50.663 y 139.989, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE LUÍS VILLASMIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.687.736, por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que intentara en contra de la entidad de las entidades de trabajo COOPERATIVA ROTOMI 135, R.L., CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO, C.A., (CADAFE, C.A), ya identificados al inicio de la presente acción. En esa misma fecha, es recibido por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega el accionante en su escrito de demanda que inició su relación laboral bajo la dependencia de la COOPERATIVA ROTOMI, 135, R.L., el 20 de junio de 2008, realizando labores de LINIERO ELECTRICISTA, devengando un salario semanal de Bs. 1.500, 00, esta sociedad cooperativa, a su vez fue sub contratada por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A., para la ejecución de una obra de remoción de postes y tendidos de redes eléctricas en la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, obra financiada por la empresa P.D.V.S.A., PETROLEOS, S.A., para la COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO C.A. (CADAFE).

En fecha 13 de septiembre de 2008, recibiendo órdenes del director de la Cooperativa el ciudadano Asdrúbal Maza, a su vez caporal de la obra, después de desmantelar varios postes de alta tensión para reubicar las líneas en unos postes nuevos en el sector denominado San Pablo, de la población de Caripito, le ordena a el y a otro lindero de nombre Cesar Barros, retensar unas líneas de alta tensión, que habían quedado pendiente, y a cerrar los puentes de alta tensión, cuando subieron a uno de los postes para cumplir la orden dada, confiados en que podían hacerlo, el ciudadano hoy demandante, sufre una descarga eléctrica de alto voltaje, ello debido a que imprudentemente el Jefe de la línea de la mencionada sub-estación Caripito, ciudadano Godofredo Marcano, ordeno la alimentación del circuito de alta tensión, que surte de electricidad al sector donde laboraba en ese momento el trabajador, y que el ciudadano Asdrúbal Maza no se percato de tal situación al mandarlos a subir, por lo que es trasladado primero al hospital de la zona, y luego remitido al Hospital Central de Maturín, “Dr. Manuel Núñez Tovar”, donde lo ingresan a la sala de trauma shock y luego a la terapia intensiva de dicho centro hospitalario, lugar en el que permaneció dos meses y medio, en donde se realizo una traqueotomía, debido a la insuficiencia renal que presento, dada las condiciones en que se encontraba por las quemaduras presentadas, en su cara, brazo derecho, muslo, pierna y pie izquierdo de 2°, 3°, y 4° grado, abarcando 38% de su superficie corporal.

Señala que al salir de la terapia intensiva, lo ingresan al cuarto piso del Hospital Central de Maturín, “Dr. Manuel Núñez Tovar”, y estando allí pierde la visión, dado de alta para su movilización lo hacia en silla de ruedas, no podía valerse por si mismo, situación que duro hasta el mes de diciembre del año 2008, durante este periodo tanto como la empleadora, la contratante y la beneficiaria de la obra se desentendieron de su situación y apenas la cooperativa le otorgo un cheque por la cantidad de Bs. 1.000, 00, a titulo de ayuda con la promesa de seguir apoyándolo en tal situación, pero después se desentendieron de él y del accidente, a la fecha actual las secuelas del accidente aun persisten, motivo por el cual demanda a dichas empresas por daño moral y lucro cesante, ocasionado de conformidad con la clasificación y calificación de la discapacidad, de fecha 15 de Enero de 2013, Nº 00424513, emanada del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), suscrito por el funcionario competente, Dr. Alexis Vega Mejia, en la cual PASDIS, certificó el accidente laboral, trauma eléctrico 38% Superficie Corporal, Hipotrofia Severa Muslo Izquierdo, cicatriz en la cara y pie izquierdo, necrosis moderada.

Basa su reclamación en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; así como también en los artículos 560, 561, 563, 577, de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual acude a demandar a las entidades de trabajo COOPERATIVA ROTOMI 135, R.L., CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO, C.A., (CADAFE, C.A), los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

- LUCRO CESANTE: la cantidad de Bs. 318.000,00.

- DAÑO MORAL: la cantidad de Bs. 500.000,00 de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1.196.

Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 818.00,00); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 28 de Febrero de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 03 de Mayo de 2012, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 29 de Octubre de 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 284 y 285, y 287 al 292 del expediente, que la COOPERATIVA ROTOMI 135, R.L., dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 22 de Noviembre de 2012, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 29 de Noviembre de 2012, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Enero de 2013, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 20 de Marzo de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL SÁNCHEZ, contra la empresa COOPERATIVA ROTOMI 135, R.L.; Segundo: CON LUGAR la solidaridad invocada, contra la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A. y Tercero: SIN LUGAR la solidaridad intentada en contra la COMPAÑIA ANÓNIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO, C.A. (CADAFE)., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que alega el actor JOSÉ LUIS VILLASMIL SÁNCHEZ, le adeuda las empresas COOPERATIVA ROTOMI 135, R.L., CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO, C.A., (CADAFE, C.A)., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alegan duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de liniero electricista, hasta que sufre una descarga eléctrica de alto voltaje y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La representación judicial de la COOPERATIVA ROTOMI 135, R.L., en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, niega la relación laboral entre el actor y su representada, por cuanto el mismo nunca ostento la cualidad de trabajador dentro de la cooperativa. Alega que el ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL SÁNCHEZ, laboro al igual que su representada para la CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A.

Asimismo, niega, rechaza y contradice el salario devengado, alegado por el actor. Niega, rechaza y contradice que al actor laboraba para su representada desde el 20 de junio de 2008, y que haya sufrido una descarga eléctrica de alto voltaje, prestando servicios para su representada. Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado con negligencia, debido a que a la verdad de los hechos el trabajador, prestaba servicios para otra empresa tal y como lo señala en su escrito libelar, de lo que existe controversia y en relación a la negligencia y/o imprudencia de un tercero; por tanto se contradice en la descripción de los hechos. Igualmente niega y rechaza todos y cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo que el accidente sufrido por este haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudieron haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan por lucro cesante

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: TESTIMONIALES

De las testimoniales promovidas compareció el ciudadano José Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.979.563 quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas.

Con respecto a las testimoniales se pudo evidenciar de la declaración del ciudadano José Velásquez, quien señalo conocer al ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL SÁNCHEZ, por cuanto prestaban servicios en la entidad de trabajo demandada (ROTOMI), que en fecha 13 de septiembre de 2008, se suscito un accidente en el sector San Pablo de la Población de Caripito, cuando su persona y el hoy demandante, se encontraban realizando trabajos de tendido eléctrico, en el circuito 3. Asimismo señala que las causas de las lesiones sufridas por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL SÁNCHEZ, fueron por que al momento de realizar un puente eléctrico, según su relato as puntas del mismo, no estaban desconectadas de los circuitos de corriente eléctrica, y que dicha orden fue recibida por parte del caporal de la obra el ciudadano Asdrúbal Maza. Señala también que al momento del accidente, fue auxiliar a su compañero herido, bajándolo del poste donde se encontraba, y que la actitud por parte del ciudadano Asdrúbal Maza, era de total calma con respecto a la gravedad del hecho suscitado. Alega también que los materiales de seguridad a utilizar en los trabajos realizados fueron pocos.

Para concluir asevera el testigo que el accidente se produce por negligencia del jefe de línea o de la parte contratista, por cuanto lo mandaron a realizar trabajos en otro circuito, en donde la corriente eléctrica tenia que estar desconectada para realizar el trabajo encomendado, de lo cual el caporal no se percato al momento de impartir la orden de trabajo, que correspondía a dos linderos y un ayudante.

En relación al ciudadano Cesar Barrios, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11344245, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas.

De cual se pudo evidenciar en su declaración, que en fecha 13 de septiembre de 2008, se encontraba trabajando para la empresa ROTOMI R.L., en el sector San Pablo de la Población de Caripito, en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL SÁNCHEZ, y que en esa misma fecha estuvo presente en el lugar donde ocurrió el accidente al hoy demandante, dado que se encontraba realizando su trabajo en el mismo poste eléctrico donde se encontraba el demandante. Señala también que al momento del suceso, de inmediato fue a pedir ayuda para su compañero y que por un periodo aproximado de seis (06) meses, estuvo en recuperación después del hecho acaecido. Aduce por otra parte que la empresa ROTOMI, a través del ciudadano Alfredo Rodríguez, le eran cancelados los pagos correspondientes a su jornada laboral.

De la declaración de los testigos aún cuando la técnica de las preguntas no fue la correcta posteriormente los testigos fueron contestes en su declaración, ratificando de manera exacta los hechos narrados en el libelo de la demanda en especial el ciudadano José Velásquez, quien re4spondió las preguntas realizadas por la parte demandante y por el Juez de forma clara y segura, el ciudadano CESAR BARRIOS es un testigo de excepción ya que se encontraba en el lugar donde se suscitó el accidente y el ciudadano JOSE VELASQUEZ, se encontraba cerca del sector y fue quien socorrió al hoy demandante, las declaraciones de los testigos merecen fe y se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.


CAPITULO II: DOCUMENTALES

• Promueve marcado con la letra “A1”, copia certificada de la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado 1° DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo (F157). Al respecto, la parte promovente hizo sus observaciones. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la presente prueba se demostró la interrupción a la prescripción. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “A”, copia certificada de la demanda a lo fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción (F229 al F242), al respecto, la parte promovente hizo sus observaciones. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la presente prueba se demostró la interrupción a la prescripción. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “B”, informe medico de fecha 02 de octubre de 2008, emanado de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Manuel Núñez Tovar, (F12 al F14), por cuanto no fue impugnada, ni desconocida la misma, este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial al hecho que el jefe de cuidados intensivos del Hospital Manuel Núñez Tovar quien emite un documento publico administrativo señala que en fecha 13 de Septiembre ocurrió un accidente y las consecuencias medicas del mismo, así mismo el tratamiento medico que ameritaba. Así se decide

• Promueve copia del cheque N° 0425001191020004358 del banco mi casa, no se le otorga valor probatorio en virtud que la presente prueba fue presentada en copia simple y fue debidamente impugnada y no se promovió otro medio probatorio para demostrar su validez. Así se decide

EXPERTICIA MÉDICA: Se desecha la mencionada prueba en virtud que el Tribunal concedió un plazo para que se presentara ante el Organismo encargado de la practica de la experticia y no realizó las gestiones correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA ROTOMI 135 R.L.:

Como punto previo alego la prescripción d la acción y la inexistencia del vínculo laboral.

CAPITULO I INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS:

Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA ROTOMI 135 RL:

2.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

• Promueve marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, autorización de PASE otorgado por PDVSA a su poderdante el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, para el traslado de Dotación de materiales electrices a la CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A., contratista de PDVSA, de la cual NO CONSTA DICHA DOCUMENTAL. La misma se desecha en virtud que no hay prueba que valorar.
• Promueve marcado con la letra “B”, en seis (06) folios útiles, facturas emitidas a favor de la CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A., derivadas de las compras de materiales e implementos realizadas por el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, destinadas a la obra TENDIDO ELECTRICO MIRAFLORES-CARIPITO, de la cual NO CONSTA DICHA DOCUMENTAL. La misma se desecha en virtud que no hay prueba que valorar.
• Promueve marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, Notificación de Accidente Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizada por la CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A., sobre el Accidente acaecido en la persona del ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL SANCHEZ, de la cual NO CONSTA DICHA DOCUMENTAL. La misma se desecha en virtud que no hay prueba que valorar.



2.- DE LA PRUEBA DE INFORME:


• A la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Se libró oficio N° 729-2012 de fecha 29/12/2012. Consta en autos la consignación del alguacil al folio (335) y sus resultas agregada al folio (336), del presente expediente, oficio N° SSL/00388-13, de fecha Catorce (14) de Enero de 2013, suscrito por el ciudadano Dr CESAR SALAZAR, en su condición de Medico Ocupacional II Diresat Monagas y Delta Amacuro, en el cual señalan que no existe en sus archivos Notificación Inmediata ni Formal de Accidente Laboral sufrido por el ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.687.736, por su parte la representación Judicial de la parte actora señala que consta en autos copia firmada por el INPSASEL, de que si recibió la participación del infortunio sufrido por la parte demandante el ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL SANCHEZ, y que no entienden la razón por la cual INPSASEL, manifiesta que no recibieron ninguna información al respecto, evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que si recibieron dicha participación, igualmente señalan que no es indispensable el informe del INPSASEL, para comprobar los daños del infortunio sufrido por la parte actora, los cuales pueden ser probados por otro medios probatorios. Por su parte la Representación judicial de la parte demandada no realiza observación alguna. Este Tribunal dada la naturaleza del documento emanado de una institución publica se aprecia como un documento Administrativo le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la prueba de informes que efectivamente el trabajador no acudió al Seguro Social a los fines que se dictaminara el grado de la discapacidad. Así se decide.

• A PDVSA DIVISIÓN EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. Se libró oficio N° 729-2012 de fecha 29/12/2012, el cual fue ratificado mediante Oficio N° 606-2014 de fecha 20/11/201. No consta en autos respuesta, procediendo este Juzgado a prescindir de la misma en virtud del tiempo transcurrido ha la espera de dichas resultas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CORPOELEC.

Promovió prueba sobrevenida de informe de investigación realizado por la jefatura de líneas de Caripito pertenecientes a la EMPRESA CORPOELEC no se le otorga valor probatorio a la presente documental en virtud que la misma viola el principio de la alteridad de la prueba (nadie puede prepararse una prueba para sí mismo) así se decide.
DECLARACION DE PARTE

Declaración de la parte demandada COOPERATIVA ROTOMI 135 RL: la ciudadana GLADYS SALAS, Apoderada Judicial de la parte demandada COOPERATIVA ROTOMI 135 RL, señaló que el ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL SANCHEZ, no prestó sus servicios para su representada, y que el accidente de el señala o invoca no es responsabilidad de su representada y su representada tampoco tenia un contrato para realizar el trabajo del cual dice el trabajador que se ocasiono el accidente, además señala que de las actas procesales se evidencia que el demandante presto servicios para la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A., que fue la empresa contratada para realizar la obra donde dice el trabajador sufrió el accidente, de las actas procesales también se evidencia que fue PDVSA quien contrata a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A., para realizar las actividades o la obra.

Declaración de la Parte Demandante: el ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.687.736, señala que presto servicios para la empresa COOPERATIVA ROTOMI 135 RL, y desconoce la relación que pudiesen existir entre la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO, C.A., y la empresa COOPERATIVA ROTOMI 135 RL, que laboro para la empresa COOPERATIVA ROTOMI 135 RL, desde el mes de junio realizando trabajos de 3 a 4 días por semana por cortes haciendo trabajos de cambios de herrajes y mantenimientos desde Caripito hasta la sub-estación, que laboro para la empresa COOPERATIVA ROTOMI 135 RL, hasta el día del accidente, que al momento de sufrir el accidente fue auxiliado por sus compañeros cesar barros y otros quienes lo ayudaron a bajar del poste donde sucedió el accidente luego lo trasladaron al hospital y luego lo trabajaron a Maturín donde fue ingresado a Terapia Intensiva mes y medio, una vez que salio de Terapia Intensiva su padre le señalo que a el le llegaba un cheque por Mil Bolívares (1.000,00) semanales, luego de ocho meses de hospitalización salio de alta de la clínica, señala que ellos trabajan con cortes programados, el día del accidente a las once de la mañana luego de que el termino de trabajar los tres postes que le habían asignado, cuando va llegando al cristo de Caripito le dice ASDRUBAL MAZA el caporal de la obra, anda y cierra los puentes para mandar a cerrar el circuito, que habían quedado flojas, sabiendo que las líneas tiene corriente, unas vez que subió y se aseguro con su cinturón que se hecha para atrás es cuando sucede el accidente es cuando la electricidad le explota por una pierna y el pie, el pago por sus servicios era semanal mediante cheque por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.5000,00), el tiempo que laboro para la empresa COOPERATIVA ROTOMI 135 RL, fue aproximadamente por tres (03) meses.-

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, se aprecia de la declaración de parte del demandante que las mismas concuerdan con las declaraciones de los testigos en cuanto a la forma que ocurrieron los hechos y quien fue su patrono. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA TERCERÍA.

De acuerdo a lo peticionado por la parte demandada solidaria CORPOELEC con respecto a la aplicación del segundo despacho saneador y el llamado a tercero, considera este Juzgador que si bien es cierto el Juez de Primera Instancia de Sustanciación debió pronunciarse sobre el mismo, ya que tal solicitud estaba dirigida a él, se evidencia que ambas son extemporáneas en virtud que el Llamado a la tercería debe hacerse antes de la celebración de la audiencia preliminar de acuerdo a lo previsto en el articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que debe peticionarse el despacho saneador por las partes o de oficio del Juez de no ser posible la conciliación y se reducirá en un acta tal despacho saneador, considera quien aquí juzga que dicha acta es en la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que de considerar una de las partes que existió vicios procesales debió solicitar el despacho saneador en la instalación de la audiencia preliminar, durante alguna de sus prolongaciones o en la ultima audiencia de mediación razón por la cual declara extemporáneas ambas solicitudes. Así se decide
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La representación legal de la parte demandada COOPERATIVA ROTOMI 135 R. L. en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el punto planteado:

Con respecto a la prescripción de la acción alegada en relación al accidente de trabajo, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo establecía en su artículo 62, La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. dicha ley orgánica data del 19 de Junio del año 1997, sin embargo en fecha 26 de Julio del año 2005 entró vigencia la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece en su articulo 9 que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente. En tal sentido visto el carácter Orgánico de dicha normativa y basado en el principio del in dubio pro operario debe aplicarse la normativa mas favorable al trabajador, en este caso la establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por cuanto fecha de la culminación de la relación de trabajo la cual coincidió con la fecha del accidente la cual fue el 13 de septiembre de 2008 y la demanda fue interpuesta en su primera oportunidad en fecha 27 de Julio de 2010, se declaró desistida en fecha 24 de Octubre de 2012 y se intentó nuevamente en fecha 27 de febrero de 2012, se tiene que la misma fue presentada dentro del lapso legal es por lo que este Juzgador considera no procedente la prescripción de la acción en relación al accidente de Trabajo. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL ALEGADO.

En el presente asunto el actor reclama las indemnizaciones de lucro cesante y daño moral, en ocasión al accidente de trabajo alegado por él, en contra de las empresas COOPERATIVA ROTOMI 135 R. L. como demandada principal y solidariamente a CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE JUMBO C. A. Y COMPAÑÍA DE FOMENTO ELECTRICO (CORPOELEC) a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados este Tribunal debe atender a las reglas sobre la contestación de la demanda y establecer la responsabilidad de acuerdo a la petición realizada en el libelo de la demanda con relación a cada uno de los demandados, al respecto, la demandada principal en su escrito de contestación alegó la inexistencia de la relación de trabajo y por consecuencia su iresponsabilidad en la ocurrencia del accidente, ahora bien ante la negativa de la relación de trabajo es carga del actor demostrar la existencia de la misma, para ello es necesario presentar pruebas a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, el articulo 53 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ahora bien dicha presunción puede ser desvirtuada durante el juicio (presunción Juris tamtum) de las pruebas aportadas se evacuaron pruebas documentales especialmente el informe medico emanado de la sala de cuidados intensivos del hospital Manuel Nuñez Tovar y pruebas de carácter testimonial la cual se le otorgó pleno valor probatorio que adminiculadamente a la declaración de partes se pudo demostrar la existencia de la relación de trabajo y la existencia del accidente alegado por el actor, en la declaración de parte no acudió el representante de la empresa (se juramentó a su apoderado judicial) sin embargo acudió el trabajador quien fue claro y convincente dándole fe al tribunal en su declaración, por lo que este Juzgador basado en el principio de inmediación evidenció las secuelas del accidente reflejadas en el Informe de la sala de cuidados intensivos del Hospital Manuel Nuñez Tovar y corroboró la declaración de los testigos CESAR BARROS Y JOSÉ VELASQUEZ, lo que llevó a la convicción de quien aquí juzga basados en las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia que efectivamente existió la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente basados en los principios fundamentales que rigen el nuevo derecho laboral como lo son la Justicia, la realidad de los hechos y la equidad, en relación a la empresa CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE JUMBO C. A. quien fue demandada solidariamente por ser la contratista, al respecto se aplica la consecuencia jurídica de la admisión absoluta de los hechos en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en relación a la empresa CORPOELEC antigua CADAFE, se alega en el escrito libelar (folio 8) que la misma es la beneficiaria de la obra y que por ende es demandada solidariamente, sin embargo el actor se contradice ya que manifiesta que el contratante es la Empresa PDVSA, en la contestación de la demandada de CORPOELEC se rechazo pormenorizadamente los conceptos demandados, alegando que el contrato no fue suscrito por corpoelec, de lo debatido en juicio y de la señalado en la declaración de partes se evidenció que el beneficiario de la obra era PDVSA y no corpolec, tal cual como lo expresó el demandante, además que para que sea procedente la solidaridad debió estar demostrada la inherencia y conexidad la cual no fue probado en autos, razón por la cual se evidencia que CORPOELEC no tiene cualidad para estar demandada en el presente asunto y se debe declarar sin lugar la demanda en su contra. Así se decide
DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE
De acuerdo con la terminología de los artículos 1273 y 1275 del Código Civil de Venezuela el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.
La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el «quantum», pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste. Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba
De lo antes señalado se evidencia que a los fines de determinar el quantum debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, se alega en la demanda que desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la interposición de la demanda se generó un lucro cesante, sin embargo no se establece ni mucho menos se demuestra, cual es el grado de discapacidad del trabajador, es decir no puede haber una lesión económica si el trabajador esta apto para el trabajo y en caso que se alegue su discapacidad absoluta o permanente, debe demostrarse a través de la calificación de dicha discapacidad por el Órgano Administrativo correspondiente, al respecto el numeral 17 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: 17) dictaminar el grado de discapacidad del trabajador y trabajadora, teniendo la competencia exclusiva en materia administrativa para tal fin, por lo que resulta imposible para este Juzgador establecer el quantum ya que no se establece el grado de discapacidad del trabajador, por otra parte, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia del lucro cesante (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

En la causa actual, entre otros conceptos se reclama una indemnización por concepto de daño moral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.

La parte accionada para excepcionarse de algún reclamo derivado del accidente laboral alegado por el actor, argumentó que el trabajador no prestó servicios personales cuestión que quedo desvirtuado en el devenir del presente juicio y así fue declarado.

los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En el presente caso, ha quedado demostrado con la prueba testimonial la cual para su valoración ha sido adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL que fue víctima de un infortunio acaecido en su horario de trabajo y que se había dirigido a realizar labores inherentes al servicio que prestaba para la COOPERATIVA ROTOMI 135 R. L.

Es de hacer notar que la actividad que realizaba el actor era de lindero eléctrico lo hace asumir ciertos riesgos en términos de seguridad personal.

Sin embargo, se desglosa que están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo; 3) que el hecho ocurrió donde se ordenó la prestación del servicio y en presencia de otros trabajadores y; 4) cuando el actor es ingresado en la unidad médica, la empresa accionada no asumió responsabilidad desde un primer momento al realizar pagos a favor del actor con ocasión del incidente sufrido, amén que tampoco estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, no habiéndose producido en el contexto de los hechos elementos que generen convicción a quien aquí juzga respecto a la causa del incidente, resta valerse del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa a su cuantificación con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social, en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, ni que haya contribuido concientemente a agravar su situación de salud, más por el contrario, éste ha demostrado someterse a diversos tratamientos contra las complicaciones que se le han presentado desde el hecho.

2.- Pese a que el actor ha venido transitando por una serie de operaciones quirúrgicas y tratamientos médicos, a los que aún debe estar sometido como consecuencia de las lesiones sufridas, sin embargo, ha de considerarse su edad (35 años) para la fecha de la ocurrencia del accidente, lo cual genera expectativas positivas de que pueda mejorar su situación de salud.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es medio, en virtud del cargo desempeñado por él en la empresa como lindero electricista.

4.- Ha quedado plenamente claro en actas que no existe ningún elemento de culpa en el patrono en el hecho generador del daño, ya que el caporal que ordenó el trabajo tal cual como lo señaló el testigo José Velásquez consideró que no había corriente lo cual se constituye en un atenuante de la responsabilidad del empleador.

5.- Se toma como elemento agravante en contra de la empresa, el hecho que no resarció los daños ocasionado por el infortunio laboral, mediante la cancelación de gastos médicos, cuando el trabajador fue trasladado a un centro médico asistencial.

Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), como indemnización por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.


Total a cancelar al ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL: la cantidad OCHENTAMIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00).-
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que intentara el ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL SANCHEZ, plenamente identificado en autos en contra la empresa COOPERATIVA ROTOMI 135 R. L. y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES JUMBO C. A. ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a las entidades de trabajo antes mencionadas a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada en contra de la COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) antigua COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). CUARTO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los 07 días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR E. BRITO G.

SECRETARIO (A),