REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000073
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales contienen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, propuesto por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David José Ríos Fermín y José Gregorio Mijares, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.897.455 y 14.619.719 respectivamente.
Se observa que el referido Juzgado, en fecha 06 de abril de 2015, procede a oír en ambos efectos la apelación presentada, siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados Superiores, correspondiendo a este Juzgado Primero Superior.
En fecha 09 de abril de 2015, se da por recibido el presente recurso de apelación, procedió a admitirse, fijándose la audiencia oral para el día miércoles 15 de abril del presente año, a las 11:20 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el día señalado y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, tal como consta en acta que riela al folio 13 del presente recurso.
En la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alega que el Juzgado a quo no debió realizar la notificación de la empresa, por cuanto ya estaba notificada y que en el caso de volverse a notificar a la empresa, el tiempo establecido como término de la distancia sería incoherente, en virtud de la cantidad de kilómetros que separan las ciudades, (San José de Guanipa – Maturín), que ello contradice lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en analogía al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este Tribunal observa:
De la denunciado por la parte demandante recurrente, este Juzgado Superior en aras de ordenar el proceso, bajo las facultades que se le atribuye a este Juzgado de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, derechos que se establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisadas las actas procesales que cursan por ante el expediente principal, en este sentido, se constata de la causa principal, que en fecha 20 de octubre del 2014 se introduce la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en la cual se establece en el Capítulo VI, en el “PETITIO”, punto octavo, la notificación de la empresa en la siguiente dirección:
(Omissis)…“Notifíquese la sociedad mercantil: SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.). en la persona del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.225.591, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, o a quien al momento de la citación haga sus veces, para la cual indico la siguiente dirección: la población de Punta de Mata, Avenida Bolívar (frente al estadio Adanilda Martínez), local sin número, Municipio Zamora, Estado Monagas.” … (Omissis) (Negritas y Resaltado de esta Alzada).
En fecha 22 de octubre de 2014, se admite el libelo de la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada, en la dirección señalada tal como se verifica del cartel de notificación del folio veinte (20). En fecha 23 de enero del 2015 el secretario de esta coordinación laboral, deja constancia de que no se pudo realizar la notificación por parte del alguacil, por no ubicarse la entidad de trabajo en la dirección señalada.
En fecha seis (06) de febrero del presente año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada, seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, suministra la misma dirección señalada en el libelo de la demanda aunado a ello anexa croquis de la entidad de trabajo para una mejor ubicación de la empresa (folios 32 y 33).
En fecha diecinueve (19) de febrero del presente año se libra los carteles de notificación a la empresa demandada con la dirección señalada por el actor, posteriormente en fecha tres (03) de marzo del año que discurre, el secretario de esta coordinación laboral deja constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil, la cual fue realizado de forma positiva de la siguiente manera:
(Omissis)… “Consigno en este constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2014-001090, dirigido a la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL, C.A. (SENEICA, C.A.), con domicilio en prolongación de Punta de Mata, Av. Bolívar, frente al estadio Adanilda Martínez, local s/n, Municipio Zamora, Estado Monagas, a donde me traslade el día 27/02/2015. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el ciudadano Jorge Rivas, C.I. N° 16115304, quien dijo ser Jefe de RRHH de la Entidad de Trabajo Supra identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió negándose a firmar. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes”… (Omissis) Negritas y Resaltado de esta Alzada).
Observa esta alzada, que una vez dejado constancia en autos la certificación por el Secretario de la actuación realizada por el ciudadano alguacil, comienza a contarse el lapso para la comparecencia de las partes a la apertura de la audiencia preliminar, más el lapso establecido del término de la distancia concedido en el auto de admisión, ahora bien, siendo la fecha y hora para que se inicie de la audiencia preliminar, el Juzgado levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, deja constancia además de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no asistió si por si ni por representación judicial alguna, en la misma acta (folio 40), indica que fijara “dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para elaborar y publicar la decisión a que haya lugar en el presente caso”, sin embargo, dicha decisión no fue publicada en base a la incomparecencia de la parte demandada, sino, el Tribunal a quo dicta una sentencia interlocutoria en fecha 24 de marzo de 2015, en la cual decide reponer la causa al estado de notificar a la demandada, en la siguiente dirección: San José de Guanipa ( El Tigrito), Zona Industrial, Calle Santeliz C/C Trujillo, Quinta Ogundache (S/N) del Estado Anzoategui, Extensión El Tigre, otorgando a su vez tres (03) días como término de la distancia.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior observa que en el auto de admisión se le indica a las partes el lapso para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, más el término de la distancia, dicho lapso debe transcurrir una vez realizada la notificación.
El juez como director de proceso, debe verificar si la notificación se realizó en los términos indicados con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como por ejemplo si se practicó la notificación en la persona indicada, si se practicó en la dirección indicada por la parte demandante, más otros elemento importantes o de relevancia en la materialización de la notificación, y en caso de observar alguna irregularidad, el Juez oportunamente debe ordenar lo conducente.
En el presente caso, la parte actora señaló una dirección en el libelo de la demanda, para practicar la notificación de la empresa, que fue en “…la población de Punta de Mata, Avenida Bolívar (frente al estadio Adanilda Martínez), local sin número, Municipio Zamora, Estado Monagas…”, lugar en donde efectivamente el alguacil practicó dicha notificación, y que después fue ratificada la dirección mediante diligencia, por lo tanto, cumplidos los trámites de la notificación para que se diera la instalación de la audiencia preliminar, como en efecto se instaló, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, y ante la incomparecencia de la parte demandada, de lo cual dejó constancia en acta el Tribunal a quo, indicando además el lapso para publicar sentencia y apelar de la misma, se verifica que no se aplicó la consecuencia jurídica, considerando esta Juzgadora que la reposición de la causa, al estado de volver a notificar a la empresa, es una reposición inútil, que pudiera violentar la tutela judicial efectiva, dado que la parte demandada fue debidamente notificada.
Por lo ya expresado, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se revoca la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia se repone la causa de que el Juez se pronuncie en base a la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, representada por su apoderado judicial, se REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia se REPONE la causa a los fines de que el Juez se pronuncie en base a la incomparecencia de la parte demandada.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Remítase el presente recurso en su oportunidad.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001090
ASUNTO: NP11-R-2015-000073
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