REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

ASUNTO NULIDAD: NP11-N-2014-000214

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: PETREX, S.A., (antes PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 44, Tomo 12- A- PRO, con posterior acta de asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el asiento 01 de fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 30714005-4. Constituyó como apoderado judicial al abogado Luís Manuel Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.383.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.736.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 003/2014, dictada en el expediente N° USMON/028/2013, en fecha 19 de febrero de 2014, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Estando dentro del lapso de prorroga establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, fue presentado el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesto por la entidad de trabajo PETREX, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa Número 003/2014, de fecha 19 de febrero de 2014, emanada del INPSASEL; y dictada en el expediente N° USMON/028/2013. Distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien lo recibe en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 (folio 370) e inmediatamente ordena aperturar una nueva pieza que pasa a ser la segunda de la causa.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se admite la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ESCRITO LIBELAR

La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, esgrime los siguientes hechos:

- Que la Inspectora de salud en fecha 26 de marzo del 2013, realizó visita de inspección en las instalaciones del taladro PTX-5810 donde desarrolla actividades la empresa hoy accionante; que la inspección fue realizada a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Que al momento de la inspección la empresa consignó: Informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), correspondiente al periodo 05/01/2012 hasta el 22/01/2013, Control de entrega de dotación de guantes al personal, Matriz de notificación de riesgos para los cargos: electricista, supervisor 12 Hrs, Arenillero, Mantenimiento y Obrero de Taladro.

- Que en la inspección, la inspectora dejó constancia de diversos puntos, que guardan relación con la propuesta de sanción, señalando los más resaltantes: a) Constata la existencia de la figura de los delegados de prevención, según constancia de registro de Delegado de Prevención: Guinardi Avendaño MON-08-5-51-C-1110-002442, Alexis Palencia MON-08-5-51-C-1110-002441, José García MON-08-5-51-C-1110-002440 y Mario Gaetano MON-08-5-51-C-1110-002443. b)Constata que PETREX, S.A, centro de trabajo PTX-5810 posee constituido y registrado ante el INPSASEL el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), que dicho registro se efectuó en fecha 27/08/2009 bajo el Nro. MON-08-C-1110-000588. c) Constata que el informe del CSSL de fecha 01/03/2012, fue recibido ante el INPSASEL en fecha 05/03/2012. Los informe del CSSL con fechas de 05/01/2012, 26/01/2012, 02/04/2012, 17/09/2012, 24/10/2012, 08/01/2013 no fueron presentados por ante el INPSASEL. d) Constata que el informe del CSSL de fecha 28/05/2012 fue recibido ante el INPSASEL en fecha 07/06/2012, el informe del CSSL de fecha 25/06/2012 fue recibido ante el INPSASEL en fecha 06/07/2012, el informe del CSSL de fecha 30/07/2012, fue recibido por el INPSASEL en fecha 07/08/2012, el informe del CSSL de fecha 31/08/2012 fue recibido por el INPSASEL en fecha 06/09/2012, el informe del CSSL de fecha 22/01/2013 fue recibido por el INPSASEL en fecha 01/02/2013. e) Constata de la revisión del libro del CSSL que efectivamente se realizaron las reuniones mensuales del CSSL en fechas: 03/01/2012; 01/03/2012; 02/04/2012; 25/04/2012; 28/05/2012; 19/06/2012; 25/06/2012; 16/07/2012; 30/07/2012; 31/08/2012; 17/09/2012; 24/10/2012; 22/01/2013; 20/02/2013 y 21/03/2013.

- Que a manera ilustrativa la representación actora, transcribe un extracto de lo establecido por la inspectora, en el informe de inspección. En dicho párrafo el apoderado judicial demandante resaltó lo siguiente: “(…) Por ello se constató que la empresa PETREX SUDAMERICA, S.A, centro de trabajo PTX-5810 incumplió con lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT y los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral del centro de trabajo PTX-5810 incurriendo en una INFRACCIÓN MUY GRAVE tipificada en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT…”.

- Que en todo el procedimiento administrativo realizado por el INPSASEL, para dictar la Providencia Administrativa Nro. USMON/003/2013, de fecha 19 de febrero del 2014 incurrió en graves errores de apreciación e interpretación tanto de los hechos como del derecho.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte accionante señala que la Providencia adolece de los siguientes vicios:
1. Falso supuesto de hecho y de derecho.
2. Aplicación e interpretación errada de las normas.
3. Error en la apreciación y Calificación de los Hechos.
4. Vicio silencio de prueba; indebida valoración de las pruebas.

- Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alega la accionante, que la funcionaria deja plasmado en el acta de inspección que están registrados los delegados de prevención, que en el centro de trabajo está constituido y registrado ante el INPSASEL el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se ha recibido una gran cantidad de informes del CSSL ante el INPSASEL, que se evidencia que se han realizado gran cantidad de reuniones mensuales del CSSL., que después de haber afirmado y corroborado todo lo anteriormente, la funcionaria emitió una conclusión diametralmente opuesta a lo que realmente corresponde que el ente administrativo apreció los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, ha subsumido en un supuesto de hecho que no corresponde con la norma que aplica al caso en cuestión.

- Señala además que la administración incurre en el vicio ya indicado y se demuestra en los textos asentados en el folio 316 y 317 del expediente administrativo que la administración concluyó que “la empresa PETREX, S.A, (taladro 5810), con sus alegatos y probanzas no desvirtúa el incumplimiento del ordenamiento plasmado en la propuesta de sanción, infringiendo así lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como el artículo 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley (…). Agrega que la administración arroja conclusiones que no tienen relación con los hechos que alega haber comprobado, que se constata la existencia de de informes de las fechas del 05, 26 de enero de 2012, del 02 de abril de 2012, del 17 de septiembre, 24 de octubre de 2012, y 08 de enero de 2013, que en el libro de actas del Comité únicamente no consta los meses de febrero , noviembre y diciembre de 2013.


- En otro punto de su escrito libelar, el apoderado actor se refiere a lo que denomina: Nulidad Absoluta en la Causa por Vicio de Silencio de Prueba, al respecto señala: Que el silencio de prueba si produce un falso supuesto de hecho, tal como se evidencia del Certificado de Registro que ha sido desechado por INPSASEL en el acto recurrido, que dicha prueba es de suprema importancia, debido que en la misma, se evidencia la fecha en que se registró y constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral, siendo en fecha 27 de agosto de 2009 .

- Que la administración incurrió en: Indebida Valoración de las pruebas que origina el falso supuesto de hecho, en tal sentido explana: “… La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juzgador de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso…”

- Que Otro vicio denunciado por la parte accionante, es el referido al: Falso Supuesto de Derecho o Falsa Aplicación de una Norma. Al respecto señala el actor: “… En primer lugar podemos apreciar que el ente administrativo erró en la interpretación y aplicación de la norma contenida en la LOPCYMAT, de aplicar la sanción por infracción muy grave, cuando – su decir – fue demostrado por la empresa, que si tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral y en cabal funcionamiento...”.

- Que el acto administrativo está viciado de Desproporcionalidad de la Sanción, señala que del procedimiento sancionatorio se desprende ciertos elementos probatorios que demuestran el: El registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), la existencia de delegados de prevención y representantes patronales, debidamente acreditados y registrados ante el INPSASEL, las reuniones efectuadas y presentadas periódicamente ante el INPSASEL, la transcripción al Libro de actas, que en consecuencia su representada no ha incurrido en ninguna infracción tipificada como muy grave y menos aún por el no funcionamiento del Comité, que se ha cometido un exabrupto en la imposición de una sanción tan severa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 14 de enero de 2015, según consta en acta (folio 402), se aperturó la audiencia a la cual comparecen; la parte accionante, así como de la representación fiscal, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la representación de la Procuraduría General de la República. Alegó la representación de la accionante lo siguiente:

- Que en fecha 26 de marzo de 2013, la funcionaria del Inpsasel, realizó una inspección en las áreas de uno de los taladros propiedad de su representada, que en esa misma acta la funcionaria deja constancia de una serie de documentos y requisitos que fueron solicitados por ella y que su representada le entregó, que entre ellos, se encuentra el registro el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que también se encuentran los delegados de ese comité, que se encuentran las actas de reuniones que se tienen mes por mes, con respecto al Comité y el Libro de Actas que se lleva del mismo, que dichas documentales fueron entregadas por la empresa y revisadas por la representante del Instituto.

- Agrega que la funcionaria luego emite la propuesta de sanción, que la propuesta da origen a la Providencia Administrativa, la cual – a su criterio - se encuentra viciada, que esa serie de vicios, - a su juicio - acarrean la nulidad absoluta de la misma, que la Providencia contraviene el derecho de la entidad de trabajo, ya que en la Providencia se indica una Falta Grave, producto de una apreciación errada de los hechos que se evidenciaron en la empresa, que indicaban - esos hechos – que se va a sancionar a la empresa según lo que establece el artículo 120, de la LOPCYMAT, en su ordinal 10, seguidamente cita el artículo mencionado.

- Que existe falso supuesto de hecho, ya que efectivamente según lo que se pudo visualizar y los elementos probatorios que proporcionaron a la funcionaria, efectivamente se realizó la constitución, el registro y por supuesto que se encontraba en funcionamiento este Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se corrobora a través de las actas que se hacían mensualmente estas reuniones que exige la ley y que por cuanto no haya su representada, no tiene conocimiento de donde sale esta sanción, porque la funcionaria indica que no seguía en funcionamiento, que si bien es cierto, que han dicho incluso en su escrito de descargo por ante el INPSASEL, que hubo algunas reuniones que por causas de fuerza mayor no se pudieron consignar por ante el INPSASEL, que esto no quiere decir, niegan y contradicen, en todo momento que no hayan tenido en funcionamiento, que no esté en funcionamiento dicho Comité, que incluso en el escrito descargo, indicaron que se estaban eligiendo nuevos delegados de prevención para diferentes cuadrillas.

- Que existe falsedad en la apreciación de los hechos, y una errada aplicación de la norma, en este caso, que se sanciona a la empresa con una gravísima multa que – según dice - es desproporcional en cuanto a los hechos y en cuanto a las pruebas que consignaron al momento en que se hizo la inspección, que deben validarse como una presunción de la existencia del comité, estas pruebas, que no podía sancionarse de forma tan grave a la empresa, si por causas de fuerza mayor o fortuito, no se pudieron consignar por razones algunas las actas de reuniones, de algunos de los meses, que solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que precisamente acarrea un daño a su representada, así que solicitan la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, mientras dure el presente procedimiento iniciado por la accionante.

Solicita que sea evaluado todo el expediente administrativo, para que se observe - a su decir - que la empresa, constituyó el comité, lo registró, que lo mantuvo y mantiene en la actualidad el mismo, por lo que no hayan, no encuentran prueba o evidencia alguna de donde realmente se sacó merito probatorio alguno en que pudiera resultar una falta gravísima como la que se le está condenando a la empresa PETREX, S.A. Solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo mientras dure el presente procedimiento.

Concluida la exposición oral, la apoderada judicial demandante, consignó escrito ratificatorio de los alegatos explanados en la audiencia de juicio, así mismo consignó, constante de dos (02) folios y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito de autos y ratificó el contenido del expediente administrativo, los escritos presentados se agregaron a los autos.

En fecha 21 de enero de 2015, la parte accionante presentó Escrito de Informe (folio 435 al 438). En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto, cursante al folio 440, se dejó constancia que el Tribunal se toma el lapso legal para dictar sentencia, computado a partir del veintidós (22) de enero de 2015.

En fecha treinta (30) de enero del corriente año, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal (folios 441 al 449).

En fecha veinte (20) de marzo del 2015, se dictó auto informando a las partes el vencimiento del lapso de publicación de sentencia y la prórroga de dicho lapso de publicación.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:
(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”…(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar. En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, en tal sentido estableció que:
(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por estar ubicado en el ámbito territorial del lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.-

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

La parte accionante en la audiencia de juicio oral, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas contenidas en el expediente administrativo, y por cuanto dicha prueba no amerita evacuación, el Tribunal la admitió sin necesidad de aperturar dicho lapso. En consecuencia y visto que dicho expediente administrativo emana de una autoridad competente se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público por intermedio de los abogados Terry del Jesús Gil León y Jessica José Pérez, ambos en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante oficio Nº 16-F19-0017-2015, mediante el cual a los fines de emitir su opinión del presente caso: primeramente realizan una breve referencia procesal de la presente causa, luego se pasean por los antecedentes y a lo alegado por la parte demandante en su libelo, en el cual la representación judicial hace mención de los vicios que denuncia y emitir su opinión en la forma siguiente:
“ se constató que la empresa posee comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), registrado en fecha 28/08/2009, bajo el N° MON-08-C-1110-000588…”.
“… Tal señalamiento, a juicio de esta representación e inclusive de la administración se verifica que efectivamente se encontraba debidamente constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, por tanto, no estaría incursa la empresa accionante en ninguno de los dos supuestos (Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral) y así solicita esta representación (fiscal) sea declarado…”
Finalmente concluye la representación Fiscal:
“… al haberse verificado la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es por lo que conforme al contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitamos sea declarada CON LUGAR la presente causa y así solicitamos a este honorable Tribunal Superior sea decretado…”

Visto lo anterior se observa que la representación Fiscal, consideró que el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando se declare con lugar la acción de nulidad.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

En sus alegatos, la apoderada judicial de la parte accionante esgrimió una serie de circunstancias o cumplimientos, que – a su criterio – eximen a su representada de la imposición de la multa de la que es objeto por parte del ente administrativo competente en materia de Seguridad y Salud Laboral. Considera la apoderada judicial actora que la administración erró en la apreciación de los hechos que surgieron a raíz de la inspección realizada en una de las áreas de trabajo de su representada, y que a causa de esa incorrecta interpretación la funcionaria actuante realizó una propuesta de sanción, la cual fue acogida por el ente administrativo dando origen a la Providencia Administrativa hoy objeto de nulidad.

En base a lo anterior considera la apoderada judicial de la entidad de trabajo actora, que la propuesta de sanción se basó, tanto en un falso supuesto de hecho, como en un falso supuesto de derecho. En cuanto a los falsos supuestos denunciados este Tribunal acoge los criterios establecidos en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, en la cual señaló:

(Omissis) “… Debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Omissis)


Definido el vicio de falso supuesto, mediante la transcripción del extracto del criterio que sobre el tema ha determinado la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados.

En lo referente a los vicios de falsos supuestos denunciados la representación judicial demandante en la audiencia de juicio señaló:
“… en esa misma acta la funcionaria deja constancia de una serie de documentos y requisitos que fueron solicitados por ella y que la empresa le entregó, entre ellos, se encuentra el registro el Comité de Seguridad y Salud Laboral, también se encuentran los delegados de ese comité, se encuentran las actas de reuniones que se tienen mes por mes, con respecto al Comité y el Libro de Actas que se lleva del mismo – continuó señalando - las documentales fueron entregadas por la empresa y revisadas por la representante del Instituto, la funcionaria luego emite la propuesta de sanción, que da origen a la Providencia Administrativa, la cual – a su criterio - se encuentra viciada, contiene una serie de vicios, – los cuales a su juicio - acarrean la nulidad absoluta de la misma, la Providencia contraviene el derecho de la entidad de trabajo, ya que en la Providencia se indica una Falta Grave, producto de una apreciación errada de los hechos que se evidenciaron en la empresa indicaban que se va a sancionar a la empresa según lo que establece el artículo 120, de la LOPCYMAT, en su ordinal 10, que existe falso supuesto de hecho, ya que efectivamente según lo que se pudo visualizar y los elementos probatorios que proporcionaron a la funcionaria, efectivamente se realizó la constitución, el registro y por supuesto que se encontraba en funcionamiento este Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se corrobora a través de las actas que se hacían mensualmente estas reuniones que exige la ley y que por cuanto no haya su representada, no tiene conocimiento de donde sale esta sanción, porque la funcionaria indica que no seguía en funcionamiento…”

En el extracto anterior, la parte actora alega que la propuesta de sanción, se basó en un falso supuesto de hecho, ahora bien, del contenido del acto administrativo del cual solicitan la nulidad, se desprende que la multa aplicada a la empresa PETREX, S.A, fue impuesta por ente competente, en base a lo constatado durante la inspección de fecha 26/03/13, al respecto en el tercer párrafo de la motiva, la administración estableció:
“… observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en las infracciones Muy Graves previstas en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido Al No mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral…”

En cuanto a este punto, la parte actora expuso en la audiencia de juicio:
“… en esa misma acta la funcionaria deja constancia de una serie de documentos y requisitos que fueron solicitados por ella y - que su representada - le entregó, entre ellos, se encuentra el registro el Comité de Seguridad y Salud Laboral, también se encuentran los delegados de ese comité; las actas de reuniones que se tienen mes por mes, con respecto al Comité y el Libro de Actas que se lleva del mismo – ratifica que - las documentales fueron entregadas por la empresa y revisadas por la representante del Instituto. Que la funcionaria luego emite la propuesta de sanción, que da origen a la Providencia Administrativa, la cual – a su criterio - se encuentra viciada…”

Observa este Tribunal cursante al folio 351 del presente expediente de nulidad, que el ente administrativo, a los fines de fundamentar la sanción estableció lo siguiente:
“… este órgano administrativo requiere clarificar que el Comité de Seguridad y Salud Laborales es un Órgano Paritario y Colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo así debe existir evidencia de éste funcionamiento, y es un deber presentar informes periódicos los primeros cinco (05) días del mes ante el INPSASEL, así como llevar el libro respectivo ya que allí se reflejan las actividades del mencionado Comité, como también la situación del centro de trabajo en cuanto a la Seguridad y la Salud dentro de la empresa…”
Aunado a lo señalado por el órgano administrativo en el párrafo supra transcrito; del contenido de las actas del expediente administrativo cursantes del folio 36 al folio 43, en el Acta de Inspección, al Punto 2 se observan entre otros los siguientes aspectos, que a juicio del Órgano Administrativo y de conformidad con el criterio taxativo de la Ley que rige la materia constituyen infracción:
“… Se constató que la empresa Petrex, S.A, centro de trabajo PTX 5810 posee constituido y registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), dicho registro se efectuó en fecha 27/08/2009, bajo el número MON-08-C-1110-000588… Los informes del CSSL con fechas 05/01/2012, 26/01/2012, 02/04/2012, 17/09/2012, 24/10/2012, 08/01/2013 donde se constata que el informe del CSSL No fue presentado ante el INPSASEL… así mismo en fecha 30/07/2012 el informe del CSSL fue recibido ante el INPSASEL en fecha 07/08/2012, (Donde se evidencia nota suscrita por el funcionario del INPSASEL que el informe del CSSL fue presentado en ausencia del representante del patrono), el informe de fecha 31/08/2012, el cual fue recibido el 06/09/2012, (donde se evidencia nota suscrita por el funcionario del INPSASEL que el informe del CSSL debe presentarse en compañía del delegado de prevención y del representante del patrono, de lo contrario no será aceptará… Por lo antes expuesto se deja constancia que el CSSL centro de trabajo PTX 5810 No ha presentado oportunamente los informes mensuales del CSSL, INCUMPLIENDO la empresa PETREX, S.A, centro de trabajo PTX 5810 con lo establecido en los artículos 46 de la LOPCYMAT y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT AL NO PRESENTAR INFORMES MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES DEL CSSL ANTE EL INPSASEL…” (Folio 38).
Seguidamente se observa de las actas del expediente administrativo, que de la revisión realizada por la funcionaria del INPSASEL al libro de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, constató que se realizaron las reuniones mensuales – incluso señaló varias fechas – pero al folio 39 del expediente, dejó asentado lo siguiente:
“… se evidencia que para los meses de Febrero, Noviembre y Diciembre del 2012, no se realizó reunión del CSSL ni Acta suscrita en el libro de reuniones del CSSL, así como tampoco los informes mensuales del CSSL; constándose lo antes expuesto en la actuación en sitio; por lo que NO se evidenció acta suscrita en el libro de reuniones del CSSL, las reuniones correspondientes para los meses de Febrero, Noviembre y Diciembre del 2012, por lo que la empresa PETREX, S.A, centro de trabajo PTX 5810 incumplió con lo establecido en los artículos 46 de la LOPCYMAT y 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT AL NO REALIZAR LAS REUNIONES MENSUALES DEL CSSL, NI LEVANTAR ACTAS SUSCRITAS DE LAS REUNIONES DEL CSSL EN EL LIBRO DE ACTAS DEL CSSL CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE FEBRERO, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2012. Por ello se constató que la empresa PETREX SUDAMERICA S.A, centro de trabajo PTX 5810 incumplió con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y los 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT Al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral del centro de trabajo PTX 5810. Incurriendo en una INFRACCIÓN MUY GRAVE tipificada en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por lo que se sancionará al empleador con una multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, al No mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) centro de trabajo PTX 5810, siendo un total de: 56 trabajadores…”.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que la copia certificada del expediente administrativo, fue ratificada como única prueba por la parte accionante en la audiencia de juicio, en consecuencia del contenido de dicho expediente, específicamente el acta de inspección, se desprende lo siguiente: cursante al folio 279 del expediente se observa la “APERTURA DE LIBRO DE ACTAS” del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Petrex Sudamérica – PTX 5810, la cual es de fecha 27/08/2009, seguidamente al folio 280, cursa una especie de acta de fecha 28 de marzo de 2010, constante de 02 folios, en la cual la funcionaria competente dejo asentado lo siguiente:
“… siendo las 11:15 am de la presente fecha se realiza una reunión que estaba pautada para las diez (10:00 am) del día en curso en las instalaciones del taladro PTX – 5810, (área de comedor) con motivo de dar información y capacitación a los delegados de prevención y Representantes del empleador designados por la empresa los cuales responden a los nombres de:
Delegados de Prevención: Representantes del Empleador:
Alexis R. Palencia C. C.I. 17.654.479 Carlos Fernández: C.I. 12.538.887
José G. García M. C.I. 18.789.343
Mario J. Gaetano C. C.I. 13.443.933
Guinandi Avendaño C.I. 11.511.386
Esta capacitación fue impartida por el instructor: Douglas Marcano, de la empresa SEACA y se trata acerca de la conformación, organización y puesta en funcionamiento del comité de salud y seguridad laboral de este centro de trabajo registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sala de registro bajo el numero: MON- 08-C- 1110-000588, también se efectuó la entrega del libro de actas del comité para ser aperturado próximamente en la primera reunión del mismo …”
Además de lo constatado por el ente administrativo, competente en la materia, de los elementos anteriormente transcriptos se evidencian las siguientes desviaciones o infracciones en las que incurre la entidad de trabajo hoy demandante, y que por consiguiente acarrean la inobservancia de la norma rectora de la materia: La primera de ellas se genera dado que, el libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, fue presentado ante la administración y aperturado por esta, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, (folio 279), y el primer asiento realizado en dicho libro, tiene fecha del veintiocho (28) de marzo del 2010; es decir, a los siete (07) meses después de aperturado el libro (folio 280). La segunda desviación surge, porque el acta asentada ni siquiera corresponde a la primera reunión del comité, ya que la reunión realizada en esa fecha tenía como finalidad, tal como ella misma lo indica: “… dar información y capacitación a los delegados de prevención y Representantes del empleador… se trata acerca de la conformación, organización y puesta en funcionamiento del comité de salud y seguridad laboral de este centro de trabajo…” El tercer elemento que se desprende del acto administrativo sustanciado por la funcionaria competente, es que; no se observa en la conformación de ese comité, la paridad que ordena la Ley que rige la materia, pues como delegados de prevención, están señalados cuatro (04) trabajadores, mientras que como representante del empleador, se identifica a una sola persona.

Aunado a estos tres aspectos, se constata que al folio 282 de la presente causa, cursa acta de fecha 29 de marzo de 2010, de su contenido, se entiende que es la primera acta de reunión del comité - pero- al final de la misma se observa, que solo participaron en dicha reunión, un delegado de prevención y dos personas señaladas como representantes del empleador. Es importante destacar que las personas que firman esta segunda acta de reunión, no aparecen identificadas como integrantes del grupo de personas que en fecha 28 de marzo de 2010, recibieron la inducción para formar parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Seguidamente al folio 284 del expediente de nulidad de acto administrativo, aparece otra acta de reunión de la misma fecha de la primera, veintiocho (28) de marzo de 2010, tanto el acta cursante a los folios 280 y 281, como la que riela del folio 284 al 290, tienen la misma fecha 28 de marzo de 2010, pero la primera en la línea siguiente a la fecha, identifica a “… Campo Morichal…” como sede de la reunión, mientras que en la segunda acta (folio 284), se identifica como sede de la reunión la avenida intercomunal del Tigre, San José de Guanipa, parque industrial estandad II, PISO PB local “D” ZONA I. posteriormente del folio 17 al folio 22, del libro de actas del comité, cursantes del folio 294 al 299 del expediente de nulidad, fueron realizados unos asientos, distintos a lo que deberían ser las actas de asambleas de dicho Comité, estos por su contenido parecen notas de novedades; y siendo así, las mismas no debieron realizarse en ese libro, ya que el mismo tiene un único y exclusivo fin, que no es otro que asentar las actas de reuniones que ordinaria o extraordinariamente realice dicho Comité.

De lo anterior se colige, que si bien es cierto, la empresa constituyó y registro el Comité, no es menos cierto, que el mismo comenzó a realizar algunas actuaciones después de siete (07) meses de su constitución, registro y apertura del libro de actas, ahora bien, en el primer asiento realizado, los participantes en la reunión de formación y capacitación, dejaron asentada una nota, en la que señalaron que el libro en cuestión les fue entregado con ese tiempo aproximado de retardo, considera este Juzgado que la aseveración plasmada en la nota, no cuenta con elementos facticos fehacientes que la sustenten, por lo que el retardo suscitado en la constitución y puesta en marcha del Comité es atribuible a la entidad de trabajo, lo que le acarrea necesariamente el incumplimiento de la ley, siendo así, se verifica la falta calificada por la Administración, y por lo tanto, el acto administrativo deviene de dicho incumplimiento. Pues el espíritu de la norma va más allá de la constitución y registro del ente colegiado, en tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala:
(Omisis) “… De los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de la misma Ley, se puede apreciar, la potestad que tiene el Estado de mantener una estricta vigilancia y control de las medidas de seguridad que las empresas implementen en beneficio de los trabajadores.
Para el Estado poder mantener este tipo de supervisión cuenta con el INPSASEL y este a su vez con las Direcciones Estadales para hacer efectiva dicha responsabilidad.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo además de inferir que los Comité de Seguridad y Salud Laboral son únicos para cada entidad de trabajo, los define y menciona en uno de sus párrafos la obligación que tiene este órgano de registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.
Asimismo, en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nos menciona entre otras cosas, que las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral pueden ser ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias deben realizarse, por lo menos una vez al mes. (Subrayado del Tribunal).
En efecto, vemos que la Ley ha sido muy cuidadosa al imponerle al patrono una serie de obligaciones y establecer una cantidad de hechos o infracciones que deben castigarse por el incumplimiento por parte del patrono de las disposiciones legales y reglamentaria en materia de seguridad.
De los artículos transcritos se observa que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; asimismo, en razón de la falta de dicho requisito es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro verificó el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, siendo ratificado dicho criterio por la providencia administrativa…” (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).-

En la audiencia oral de juicio la parte demandante denunció además (como falso supuesto de hecho), la indebida valoración o silencio de prueba. En cuanto a este señalamiento, se hace necesario revisar lo que se determinó en la Providencia objeto de nulidad, en el Capítulo IV, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA. El Órgano Administrativo estableció:
“… Cursa inserta en los folios que van del ciento cincuenta y tres (153) al doscientos seis (206) – (folios 226 al 230 y 237 al 241 del expediente de nulidad) - informes del mes, del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fechas 22/01/2013, 20/02/2013, 27/03/2013, 23/04/2013, 23/05/2013, 20/06/2013, 22/07/2013, 25/08/2013, 30/09/2013, 22/10/2013, 22/11/2013, de las documentales se desprende que los informes de fecha 30/09/2013 y 22/11/2013 no contienen el sello de recibido del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. De las mencionadas documentales se evidencia el incumplimiento por parte de la accionada, al no mantener en funcionamiento dicho Comité. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al principio de la comunidad de la Prueba. Así se declara…” (Folio 355).

Otro elemento denunciado por la accionante en la audiencia oral de juicio, está referido - según su criterio – a que: “… existe falsedad en la apreciación de los hechos, y hay también una errada aplicación de la norma, en este caso…”. Al respecto, consta al folio 356, lo establecido por la administración:
“… En consecuencia se constata que la empresa PETREX, S.A, (TALADRO 5810), con sus alegatos y probanzas se despende que no desvirtúa lo constatado por la inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores lll Ana Pino Troncone en su informe de inspección de fecha 26 de Marzo del 2013 (riela inserta en los folios 09 y 10) ya que no consigno las actas de los libros del Comité así como tampoco los informes mensuales del Comité de fecha 05/01/2012, 26/01/2012, 02/04/2012, 17/09/2012, 24/10/2012, 28/01/2013, debidamente recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro sellados y firmados de los cuales hace referencia la Inspectora; incumpliendo así con el ordenamiento de mantener en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, infringiendo lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como los artículo 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en ese sentido, incurrió en la infracción Muy Grave establecida en el numeral 10 del artículo 120, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias (UT) por un total cincuenta y seis (56) trabajadores expuestos. Así se Declara…”.

De lo transcrito, considera esta Juzgadora que la funcionaria actuante en la inspección, constató in sitium, un conjunto de hechos calificados de irregulares - discriminados up supra -, que determinó la inobservancia de la norma, la cual indefectiblemente ameritaba el planteamiento de la propuesta de sanción. Presentada la misma, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), procedió a darle curso y como consecuencia de ello se materializó la Providencia Administrativa que hoy es atacada de Nulidad mediante la presente acción jurisdiccional. En consecuencia considera este Tribunal, que de los elementos argumentativos del acto administrativo, así como de las actas del propio expediente administrativo, promovido como única prueba por la parte actora, se evidencia que las irregularidades, desviaciones, incumplimientos o faltas, verificados por la funcionaria de la administración durante la inspección, tienen como consecuencia, la propuesta de sanción, la cual se sustentó en hechos facticos concretos, en virtud de ello, los vicios de falsos supuestos, tanto de hecho (en el sustento de la propuesta de sanción, silencio de prueba, indebida valoración de las pruebas), como de derecho (falsa aplicación de la norma), son temerarios y en consecuencia no existen. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se hace necesario, verificar la denuncia de “Desproporcionalidad de la Sanción…” planteada por la actora en la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial demandante señaló al respecto:

“… no hayan manera de entender cómo se sanciona a la empresa con una gravísima multa que es desproporcional en cuanto a los hechos y en cuanto a las pruebas que consignaron al momento en que se hizo la inspección – considera - que no podía sancionarse de forma tan grave a la empresa, si por causas de fuerza mayor o fortuito, no se pudieron consignar por razones algunas las actas de reuniones, de algunos de los meses…”.

La administración en el particular del “Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Accionada, argumentó que la multa se impuso:

“… según lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/008 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)… valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2.001, caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad Tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Folio 357).

En el presente caso, observa este juzgado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la cuantía de la multa aplicable según él caso, a tal efecto establece lo siguiente:

“… De las infracciones muy graves.
Artículo 120.-Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas, o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto cuando:
(Omissis)
10) No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley y su Reglamento o las normas técnicas.
En relación a la norma parcialmente transcrita, observa la Sala, que la misma se refiere a las infracciones graves por las cuales puede ser sancionado el empleador por el incumplimiento de cualquiera de los numerales del mismo, y que estas sanciones acarrean multa desde 76 hasta 100 unidades tributarias.
En el numeral 10, se específica que si el empleador no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin perjuicios en incurrir en responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará con multas que oscilan entre 76 y 100 unidades tributarias, por estar inmerso en infracciones que denomina la ley muy graves…”

Del artículo citado se observa que el mismo establece un Mínimo y un Máximo para cada infracción de acuerdo a la calificación, en el presente caso, observa este Tribunal que la multa aplicada se circunscribe al marco legal que rige la materia, al punto que dicha multa fue impuesta de forma proporcionada; ya que la Administración estableció una media entre el mínimo y el máximo contemplado en dicha norma para el incumplimiento constatado, y que en este caso fue calificado. Así las cosas, de la revisión del acto Administrativo, no se constata el vicio denunciado, por lo que la desproporcionalidad alegada por la parte actora, no existe. Así se decide.

En la audiencia oral de juicio la actora solicitó la suspensión de los efectos del acto al respecto explanó:
“… solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que precisamente acarrea un daño a mi representada, así que solicito la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, mientras dure el presente procedimiento – alegó que - existe la apariencia del buen derecho y también se configura a – su decir – el peligro inminente que sería el de que la empresa tuviera que pagar una cantidad de dinero considerable, bastante importante y que efectivamente no sea merecedora de dicha pena y luego sea imposible recuperar dicha cantidad, ya que va a pasar a pertenecer a las arcas del estado. – Según su criterio - no tenía merito la empresa para que se le impusiera, acarrearía un problema, ya que la accionante es una empresa petrolera que se encarga de realizar varias actividades de explotación del crudo. – dice que - necesita mantenerse solvente, en lo que respecta a la solvencia laboral, y esta clase de multa pueden intervenir en el desenvolvimiento de estas actividades y causar daños aún mayores e irreparables a mi representada…”

En cuanto a este particular, este Juzgado pasa a señalar lo siguiente: de la revisión circunstanciada del acto administrativo atacado, surgen una serie de elementos facticos, que demuestran la desviación o infracción en que incurrió la entidad de trabajo y como consecuencia de dichos actos, fue planteada una propuesta de sanción por parte de la inspectora del órgano administrativo, en virtud del cúmulo de irregularidades comprobadas por la Administración, devino en una Providencia que calificó como Muy Grave la infracción o infracciones cometidas por la hoy accionante, ante tales hechos, considerando quien decide que los vicios invocados por la entidad de trabajo para sustentar la solicitud de nulidad de dicha Providencia ante el órgano jurisdiccional y por consiguiente solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, no pudieron ser sustentados, pues la calificación de la infracción se dio en base a la realidad de los hechos; en consecuencia, al no existir los vicios o falsos supuestos pretendidos, no puede este órgano jurisdiccional acordar la suspensión solicitada por la entidad de trabajo demandante. Sustentada en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el acto administrativo impugnado no contiene los vicios denunciados por la parte accionante, en virtud de lo anterior forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo PETREX, S.A., representada por su apoderado judicial abogado Luís Manuel Alcalá, en contra de la Providencia Administrativa Número 003/2014, dictada en el expediente N° USMON/028/2013, en fecha 19 de Febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
Particípese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los veintiún (21) día del mes de Abril del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-N-2014-000214