REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de abril de 2015
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000080
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001260


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LOIXI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.393.616, quien constituyera como apoderado judicial al abogado Eduardo Oviedo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A., debidamente representada por el abogado Meyckerd Abad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.963.
MOTIVO: Recurso de apelación.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado.

En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal, admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día lunes veinte (20) de abril del presente año a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), compareciendo ambas partes.

La parte recurrente representado por el apoderado judicial el abogado Eduardo Oviedo, fundamentó la apelación en los términos siguientes: Que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que su representada, al trasladarse desde la ciudad de temblador hasta Maturín, alrededor de las siete y media (07:30 a.m.) de la mañana, el vehículo en la cual se trasladaba sufrió un desperfecto mecánico, que lo llamó informándole que no iba a llegar para la instalación de la audiencia, que trae a esta audiencia de Alzada como prueba de dicha situación, una testigo que da fe del percance sufrido por la parte demandante.

Seguidamente la parte demandada representada por el abogado Meyckerd Abad, alega que se le otorgó a la parte demandante un término de la distancia para que pudiera prevenirse estos inconvenientes, además que la parte demandante tuvo el tiempo suficiente como para otorgarle poder a sus abogados para que pudieran representarla en la audiencia preliminar y evitar estos tipos de percances. En este sentido y visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente como la parte demandada recurrida, este Juzgado Superior debe hacer mención de lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad de la comparecencia a la instalación de audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de que a través de los medios alternos de resolución de conflictos pueda resolverse las controversias surgidas en materia laboral, sin embargo y en vista de la incomparecencia de la parte demandante, se realiza la audiencia de parte en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que exponga los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidió apersonarse a la instalación de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, dicho artículo contempla lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
(…)
En este sentido y de conformidad a lo dispuesto en la anterior norma, es deber de la parte recurrente, argumentar los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor lo imposibilitaron para acudir al llamado primigenio de la audiencia preliminar.

Aunado a lo argumentado por las partes, se encontraba presente en la sala de Juicio la ciudadana Loixi Torres, parte demandante, quien explicó brevemente a este Juzgado Superior, que efectivamente cuando se trasladaba a la ciudad de Maturín, el carro en donde viajaba sufrió de un desperfecto mecánico. Seguidamente la Jueza le realiza una serie de preguntas respondiendo que vive en la población del Mantecal, y que en la unidad colectiva donde viajaba estaban cuatro personas, que sólo trae como testigo a una de ellas, y que se le hacía difícil trasladarse desde donde vive, hasta la ciudad de Maturín, por la distancia y los costos en pasaje.

Seguidamente, este Juzgado hace pasar a la sala de audiencia a la testigo promovida por la parte demandante recurrente, ciudadana Aura Fernández, quien debidamente juramentada, respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes. Señaló la testigo que la parte demandante ciudadana Loixi Torres, en fecha 27 de marzo de 2015, venia junto a ella, en un carro por puesto desde la población de Temblador hacia Maturín, que en el trayecto el carro tuvo una falla mecánica, y le pidió el favor en ese momento de que sirviera como testigo para que de fe de lo acontecido. Que el tiempo del trayecto entre ambas ciudades en total es de dos (02) horas, de igual forma en el lugar donde se accidentaron había cobertura telefónica haciendo posibles las llamadas. Para esta Juzgadora, la testimonial de la prenombrada ciudadana, tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la recurrente fue interrogada por la ciudadana Jueza y además, por otra parte, este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello queda demostrado, que la causa de la incomparecencia de la parte demandante, se debió a motivos de fuerza mayor, por el percance durante su traslado, desde la población de temblador hasta la ciudad de Maturín, por lo que este Juzgado Primero Superior forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando así la decisión de fecha Veintisiete (27) de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se ordena reponer la causa al estado de se fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES, incoara la ciudadana LOIXI TORRES contra la empresa CONSTRUCTORAS HERMANOS FURLANETTO, C.A.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2015-000080
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001260