REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13 de abril de 2015
204° y 156°

Expediente Nº C- 17.917-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.701.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 149.544.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLASH CLEAN R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inscrita bajo el N° 16, folios 131 al 141, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 9 de julio de 2007.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FLASH CLEAN R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inscrita bajo el N° 16, folios 131 al 141, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 9 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 08 de abril de 2014.
Realizada la distribución en fecha 30 de enero de 2015 (folio 36), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 10 de febrero de 2015, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de treinta y seis (36) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 37) y mediante auto expreso de fecha 23 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes consignaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se decidirá la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 39).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 08 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (folios 16 al 25), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a prohibición de ley de admitir la acción propuesta, basado en que operó la tácita reconducción (…)
Ahora bien, la tácita reconducción es un argumento que eventualmente puede ser esgrimido y analizado a los efectos del fondo de la controversia, y no puede ser utilizado para oponer la cuestión previa de prohibición de ley. En efecto…
(…) SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 3°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 08 de abril de 2014 (folio 28 al 32), en el cual señaló lo siguiente:
“…APELO de la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso legal en fecha: Ocho de abril del año dos mil catorce (08/04/14) (…) por cuanto que la misma niega lo solicitado y además le produce gravámenes irreparables…”

IV.- PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinal 3°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, siendo objeto de apelación en fecha 15 de diciembre de 2014. Esta Alzada antes de cualquier otra consideración estima pertinente analizar si la decisión que resuelve la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 4° ejusdem, son apelables o no.
Siendo así las cosas, es menester indicar que el artículo 357 ejusdem claramente dispone que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas nuestras)
En este sentido, se observa que el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014, decidió sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido del artículo 357 eiusdem, resulta evidente comprender lo que en el se establece cuando expresa: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”, siendo así, concluye esta Superioridad que las decisiones sobre las respectivas cuestiones previas no son apelables, razón por la cual, esta Alzada no conocerá los puntos referidos a las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por imperio del artículo 357 ejusdem. Así se declara.
V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento se inició mediante demanda presentada por el abogado FERNANDO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 149.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.701.
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta (folio 16) en fecha 06 de mayo de 2013 la parte demandada consignó ante el Tribunal a quo, escrito de contestación de la demanda, donde opuso entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 13 y 15 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Siendo así, en fecha 08 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar las contempladas en los ordinales 3º, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º ejusdem (folios 16 al 25).
En ese sentido, en fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 08 de abril de 2014 (folio 28 al 32 y sus vtos.) señalando lo siguiente:
“…APELO de la sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso legal en fecha: Ocho de abril del año dos mil catorce (08/04/14) (…) por cuanto que la misma niega lo solicitado y además le produce gravámenes irreparables…”

Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si en el presente caso se configura o no el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
En el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda, siendo la oportunidad para la contestación, la parte demandada en vez de contestarla, opuso entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 05), de la siguiente manera:
“… ORDINAL 11°, del artículo 346 del código adjetivo: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Ciudadana Jueza, el demandante no posee plena libertad para incoar demandas, sino que sólo podrá incoar las demandas autorizadas por la Ley. En el libelo de marras del Actor, señalamos en este acto que está vedado admitir la acción propuesta porque la NOTIFICACIÓN (ver folio 39 y 40, ANEXO “D”), de fecha: 27 de agosto del 2010, de NO renovación del contrato, ya que el inmueble según ellos, presenta daños o deterioros estructurales y necesita reparación urgente, (No consta en autos la prueba de estos daños o deterioros estructurales del inmueble)
La solicitud de PRÓRROGA, APROBADA (…) deja sin efecto la presunta NOTIFICACIÓN (…) de fecha 27 de agosto del 2010, de NO renovación del contrato, y éste se recondujo de manera tácita…
(…) el presunto contrato de arrendamiento del treinta de mayo del 2005(…) no está vigente…”.

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de abril de 2014 (folios 16 al 25), considera necesario quien decide traer a colación el contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …”.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, o negar formalmente su procedencia.
Ahora bien, con relación a la presente cuestión previa opuesta el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg señaló, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2001 señalo lo siguiente:
“…En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan…3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen 4) Dentro de la clasificación anterior ( la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres …”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

De conformidad con lo antes señalado, observa esta Juzgadora que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte accionante de autos (folio 17), alega que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal. Siendo así, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso entre otras cosas la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho que en la relación arrendaticia objeto del presente caso operó la tácita reconducción, lo cual a criterio de quien juzga constituye una cuestión de fondo que sólo debe ser dilucidada en la oportunidad del pronunciamiento del mérito de la causa
En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión previa opuesta carece de asidero legal, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FLASH CLEAN R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inscrita bajo el N° 16, folios 131 al 141, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 9 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2014, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 08 de abril de 2014. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FLASH CLEAN R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inscrita bajo el N° 16, folios 131 al 141, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 9 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2014; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FLASH CLEAN R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inscrita bajo el N° 16, folios 131 al 141, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 9 de julio de 2007, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal respecto de la incidencia de las Cuestiones Previas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/fcz.-
Exp. C-17.917-15