REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 17.955-15
PARTE DEMANDANTE: OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.433.851.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. YUSBEILIN MERCEDES MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.856.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, ABG. CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, ABG. GINA MILAGRO RODRIGUEZ DE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.541, 147.594 y 147.090.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSBEILIN MERCEDES MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851, contra el auto dictado por el Tribunal antes señalado, en fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa.
Una vez realizada la distribución correspondiente (folio 249), dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 30 de marzo de 2015, constante de una (03) piezas, la primera de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles y un cuaderno de medidas de doscientos doce (212) folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 07 de abril de 2015, se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II. ÚNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la abogada YUSBEILIN MERCEDES MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851 (Folios 01 al 10 I Pieza).
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda (folio 46 I Pieza). Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato (folios 245 al 251 I Pieza).
En este sentido, en fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia de Amparo mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 296 al 305 I Pieza).
En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se desprendió del presente expediente y procedió a remitirlo al Juzgado Distribuidor (folio 333 I pieza).
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró Incompetente para conocer de la presente causa (folios 337 y 338 I Pieza).
En fecha 13 mayo de 2013 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante regulación de competencia declaró competente para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 342 al 350 I Pieza).
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia declaró inadmisible la presente demanda (folios 69 al 85 II Pieza); sentencia que fue declarada nula en fecha 13 de enero de 2015 (folios 212 al 226 II Pieza) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante sentencia de Amparo.
En fecha 09 de febrero de 2015 (folios 232 y 233 II pieza), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se desprende del conocimiento de la demanda y ordenó remitirlo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 13 de febrero de 2015 (folios 236 y 237 II Pieza), la parte actora mediante escrito solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua lo siguiente: “…REMITA INMEDIATAMENTE LA PRESENTA CAUSA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el que tiene competencia territorial para producir una nueva sentencia…”.
Asimismo, en fecha 19 de febrero el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró competente para conocer de la presente causa (folios 238 y 239 II Pieza).
En razón de lo anterior, la abogada YUSBEILIN MERCEDES MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851 (actora), ejerció recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: se evidencia en el caso de autos, que la parte actora en fecha 24 de febrero de 2015 (folio 244 II Pieza), apeló del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de febrero de 2015 (folios 238 y 239 II Pieza), haciendo un mal uso del procedimiento que debió seguir, cuando lo cierto es, que el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. (subrayado y negrillas por esta Alzada)
La norma procesal antes mencionada, establece la manera adecuada de impugnar la decisión interlocutoria que resuelve sobre la competencia, siendo la manera correcta para atacar dicho auto, la vía del Recurso de Regulación de la Competencia.
También es importante señalar, lo que se desprende de la ultima parte del articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente establece la manera para impugnar lo relativo a las incidencias del Ordinal 1 del articulo 346 de la Ley Adjetiva, en donde regla que:
“…La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero”.
En este mismo sentido, se debe rescatar el contenido del artículo 71 del mismo Código, que contempla el procedimiento a seguir para la regulación de la competencia, y deja establecido que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”
Así las cosas, y visto en autos que la parte actora en fecha 24 de febrero de 2015 (folio 244 II Pieza), apeló del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se declaró competente para conocer de la presente causa (folios 238 y 239 II Pieza), resulta para este Juzgador evidente, que la vía procesal para impugnar el auto fue erróneamente ejercida, ya que el objeto de la misma versaba sobre la competencia de dicho Tribunal para conocer del caso, por lo tanto, y con fundamento en las normas procesales mencionadas, es inadmisible en derecho la mencionada solicitud, ya que las reglas procesales de las que esta investido el mencionado recurso, contempla una exigencia legal en cuanto a la forma de interponerlo, pues el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, pauta como una forma procesal esencial, que “La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia… expresándose las razones o fundamentos que se alegan”.
De otro lado conviene especificar que este recurso procesal, para optar a la Regulación de la Competencia, en caso de ser ejercido, no necesita admisión por parte del Juez ad quo, simplemente se tramitan las copias que se remitirán al Juez a quem, como lo dispone la Ley y lo aclara la Jurisprudencia. Lo cierto es que bajo las circunstancias reseñadas, la forma adecuada para proceder y dejar sentada su inconformidad, lo era mediante el Recurso de Regulación de la Competencia establecido en la Ley, debiendo previamente, expresar las razones o fundamentos que se alegan. Por lo tanto, la apelación ejercida debe ser declarada inadmisible por no ser este el recurso pertinente para impugnar la decisión del Juez que declara su competencia. En este sentido, se debe precisar que las formas procesales no son establecidas por capricho del Legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, al punto de que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
En síntesis, las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los Jueces o a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no podía la parte actora pretender la sustitución de la figura de la Regulación de la Competencia contemplada en la Ley, a través del ejercicio del Recurso de Apelación, el cual solo es procedente por vía de excepción cuando se pretenda impugnar la Sentencia Definitiva que resuelve tanto el fondo del asunto, como también lo relativo a la cuestión de la Competencia del Tribunal, en cuyo caso autoriza el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, a la parte afectada por la decisión, bien a ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia o la “Apelación Ordinaria” (lo que no es aplicable al caso de autos), por cuanto el Juez, hizo su pronunciamiento con vista a una solicitud presentada durante el iter procesal, de suerte que, bajo tal hipótesis, y por aplicación del articulo 7 de la Ley Adjetiva, que consagra el principio de Legalidad de las Formas Procesales, no podía la parte demandada, modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del correspondiente Recurso de Regulación de la Competencia, motivo por el cual, resulta a todas luces Inadmisible la apelación intentada en fecha 24 de febrero de 2015. Así se decide.
Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír la apelación interpuesta por la abogada YUSBEILIN MERCEDES MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2015, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada YUSBEILIN MERCEDES MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por considerar nuestra Carta Magna al Estado de Venezolano como de derecho y de justicia, debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
II. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSBEILIN MERCEDES MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 12:15 del medio día.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-17.955-15.-
FRRE/LC
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