REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de abril de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: AMP-17.945-15

SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-309.043.
APODERADOS JUDICIALES: EGBERTO RIVAS, WILFREDO LÓPEZ, CARLOS CUBA, CARLOS YGUARO y PIERA QUINTERO, Inpreabogado Nos. 20.621, 34.844, 51.407, 86.719 y 184.645, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano DINO GABRIEL BIANCO GRAPSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.646.503.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LINA CAMACHO y ZORA ESCALONA, Inpreabogado Nos. 120.034 y 37.025, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 04 de noviembre de 2014 por el citado Juzgado, contenida en la causa Nº 48.966-14 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo), mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2015, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de una pieza contentiva de ciento sesenta y tres (163) folios útiles y un cuaderno de medidas compuesto por cinco (05) folios útiles. (Folio 164)
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 165).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2014 (folios 01 al 10 y sus vueltos) por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando la presunta agraviada, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2.013 profirió sentencia definitiva que cursa del folio 159 al 171, de las referidas actas procesales que se acompañan y en lugar de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, tal como lo establecen los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la cuestión previa promovida por mis apoderados de prohibición de la Ley de admitir la acción de resolución de contrato de arrendamiento y decidir sobre la procedencia o no de la acción de RESOLUCIÓN según lo alegado y probado en autos, por cuanto lo pertinente era la de Cumplimiento de Contrato, lo que hizo fue dictar un fallo inmotivado e incongruente con lo solicitado, violando mis derechos constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el actor en su libelo de demanda había dejado clara su pretensión, pues en forma literal lo que solicitó fue la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya vigencia había fenecido, apartándose así, no tan solo de los límites en que se trabó la controversia, sino de su propio fallo dictado previamente el 30 de septiembre de 2011, en el expediente 12.669-10 (…) en consecuencia, esta actuación por parte de la Juez afectó el orden público; puesto que no cumplió con la función tuitiva del orden público constitucional, ya que a través del fallo que dictó, se involucró en la carga alegatoria de la parte actora, modificando los hechos fácticos solicitados por ella, relativos a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para transformarla y posteriormente y (sic) declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO (…)”

En fecha 28 de octubre de 2014, luego de admitido el presente amparo y notificadas las partes correspondientes, se celebró la audiencia oral y pública por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente, donde entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Seguidamente toma la palabra el abogado CARLOS JOSE (sic) YGUARO MARTINEZ, (sic) ya identificado en representación de la Presunta Agraviada y expone: Ratifico el contenido del libelo de amparo, tanto en los hechos como en el derecho. Se da inicio al presente amparo en virtud de una sentencia 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. No obstante la Juez le dio una interpretación errónea, cuando fue vulnerado los derechos constitucionales por haber cambiado la calificación jurídica de la demanda cuando la demanda en principio era por Resolución de Contrato y a la hora de dictar sentencia arguyo (sic) que era un Desalojo (…)
En este estado el abogado LINA CAMACHO., (sic) en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado expone: el querellante señala que se lo (sic) violentaron derechos constitucionales. En virtud de que cuando se ejerció la cuestión previa fue decidida y la cual quedó firme. Ahora bien, quieren crear una tercera instancia, cuando debió agotarse los recursos ordinarios los cuales no lo fueron intentados en su oportunidad. No hay violación ni incongruencia cuando el Juez aplicó el principio Iura novit curia. Contrario fuese si la juez hubiese dado un silencio en el proceso porque hubiese incurrido en denegación de justicia, lo cual en esta oportunidad tenía que cambiar la calificación jurídica de la demanda a los fines de darle una solución al presente conflicto (…)
En este estado la Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Estado (sic) Aragua (…) expone: “Visto que se encuentra garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, según se pudo verificar en las actas que conforman el presente expediente. Ahora bien con el hecho controvertido que tanto las actas del presente a criterio ha habido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que es diferencia es cuando el Juez actuando en sede civil no puede equipararse a un Juez constitucional ya que el Juez civil,, debe actuar con apego a lo alegado y probado en autos, por ello que considera esta representación fiscal que el Juez civil si (sic) violo (sic) los derechos constitucionales alegados por la parte aquí solicitante.
En este estado la Juez del Tribunal en presencia de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado las partes en la audiencia oral y pública, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, reservándose el derecho a citar la sentencia definitiva para el quinto (5º) día siguiente al de hoy exclusive para publicar la sentencia definitiva (…)”

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicó el fallo íntegro (folios 143 al 152) en el cual, entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:
“(…) De lo precedente, quien decide concluye que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí agraviada (…)
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ (sic) DE LOPEZ, (sic) (…) contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2.013, emanada del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRSUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez, abogada NORA CASTILLO en el expediente No. 13.460-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Consecuencialmente, se ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que un Juez de Municipio con competencia por el territorio dicte nueva sentencia, sin incurrir en las violaciones a lo derechos constitucionales expresados en la parte motiva de esta decisión, conforme a la Ley y La (sic) Jurisprudencia patria (…)”

IV. DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 06 de noviembre de 2014 la abogada LINA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) procedo en este acto a APELAR formalmente de la decisión publicada por este tribunal el día 04 de noviembre de 2014, por lo que solicito se escuche en ambos efectos y se remita el expediente original al tribunal distribuidor de alzada (…)”

V. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de noviembre de 2014 el abogado CARLOS YGUARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia también interpuso recurso de apelación contra decisión definitiva dictada en la presente causa, indicando que:
“(…) Con base al principio tantum dovolutum cuantum apelatum y con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil tres, dictada en el expediente 01-2088, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, apelo de la decisión de fecha 04 de octubre de 2013, solo por lo que respecta a la omisión de condenatoria en costas en contra del tercero interviniente: DINO GABRIEL BLANCO GRAPSI (…)”

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional, y en caso de ser declarado con lugar, se deberá analizar también la procedencia o no de la condenatoria en costas de la tercera interesada.
Dicho lo anterior se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
En ese sentido, en el presente caso la parte actora alegó que el hecho lesivo consticuional lo constituye la decisión definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano DINO GABRIEL BIANCO GRAPSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.646.503 contra la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-309.043, contenido en el expediente No. 13.460-12 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Tal y como se evidencia en la trascripción realizada en el Capítulo II de la presente decisión, el presunto agraviado específicamente alegó que la sentencia definitiva supra detallada vulneró sus derechos constitucionales, toda vez que, la Juzgadora en ese caso procedió a cambiar la calificación jurídica de la pretensión de la parte demandante.
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior Primero en sede constitucional observa que la decisión denunciada mediante el presente amparo constitucional, la cual se encuentra inserta a los folios 13 al 25 y 30 al 41 del expediente, dispuso lo siguiente:
“(…) En ese orden de ideas, y sobre la base de las ideas doctrinarias y jurisprudenciales supra señaladas, las cuales comparte quien aquí sentencia, en el caso de marras el demandante fundamenta su acción como Resolutoria de Contrato de Arrendamiento, no obstante al revisar minuciosamente el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, se observa que en la cláusula tercera anteriormente transcrita, la referida relación locataria se transformó a tiempo indeterminado, por voluntad de las partes, por lo que la acción aplicable al caso es el desalojo Por (sic) falta de pago de los cánones de arrendamientos adeudados a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, resultando errada la calificación alegada en el escrito libelar.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal en aplicación de los preceptos constitucionales señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referentes a la garantía a la tutela judicial efectiva y el proceso como verdadero instrumento de justicia, ello aunado a que la acción de Desalojo por su naturaleza es resolutoria ya que con ella se persigue la finalización del contrato tal y como sucede en una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento esta sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos (…)
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano DINO GABRIEL BIANCO GRAPSI contra la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (…)” (Subrayado nuestro)

Se evidencia entonces, que en efecto la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar el fallo definitivo correspondiente en el juicio contenido en el expediente No. 13.460-12, modificó la calificación jurídica del actor, declarando parcialmente con lugar el “desalojo” cuando lo pretendido por el actor era la resolución de un contrato de arrendamiento.
Tal motivación y consecuente decisión vulneró sin lugar a dudas el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante en amparo, toda vez que, luego de trabada la litis en una causa, ni el Juez ni las partes pueden cambiar o modificar los hechos alegados ni las defensas opuestas, y en el caso de marras, la Juez de Municipio identificada, al momento de decidir, modificó por completo la pretensión del actor, apartándose abruptamente de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” (Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, sobre la imposibilidad de que un Juez modifique la calificación jurídica que le haya dado el actor a su pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3084, dictada en fecha 14 de octubre de 2005, dispuso que:
“(…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse (…)
De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide (…)” (Negrillas agregadas)

Por otro lado, respecto los casos de arrendamiento donde la parte actora no interpone la pretensión idónea, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002, en el expediente No. 02-0570, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…).
(…) En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma(…).
(…) En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Desde otro punto de vista pero obteniendo la misma conclusión, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 381 del 7 de marzo de 2007, estableció que:
(…) Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, resulta evidente entonces, que en los casos en que un demandante yerre en su pretensión, el Juez de la causa no tiene la potestad de modificarla so pretexto a cualquier circunstancia, toda vez que, tal actividad conculca los derechos constitucionales de las partes. En ese sentido, en virtud de que en el caso bajo estudio es patente, como ya se declaró, que la Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, modificó la pretensión de Resolución de Contrato por la de Desalojo en el juicio contenido en el expediente No. 13.460-12 (Nomenclatura de ese Juzgado), resulta plenamente procedente en derecho el presente amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, verificado lo anterior, con respecto a la apelación de la parte actora, este Tribunal Superior debe mencionar que en relación a la condenatoria en costas en los procedimientos de amparo constitucional contra sentencias, la tantas veces mencionada Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2002, en el expediente No. 00-1318, señaló que:
“(…) Se observa, por último, que, en la dispositiva de la sentencia recurrida, se condenó en costas a la parte actora. El criterio de la Sala en relación con la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional quedó recogido en la sentencia nº 320 del 4 de mayo de 2000, en la que se establece que, en el caso de amparo contra los poderes públicos, si bien no proceden en principio las costas, si un particular se hace parte para enfrentar a otro como coadyuvante del órgano del poder público involucrado -lo cual lo convierte en un litis consorte facultativo de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil- y pierde, puede ser condenado en costas. En el caso de autos la condenatoria recayó sobre el demandante y no contra algún litis consorte facultativo perdidoso, razón por la cual no procedía la condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara (…)”

Igualmente, recientemente la misma Sala en fecha 30 de abril de 2014, mediante fallo publicado en el expediente No. 13-1119, indicó lo siguiente:
“(…) Respecto de la condenatoria en costa a la parte actora debe destacar esta Sala, que en este caso se interpuso demanda de amparo constitucional contra el Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por considerar que hubo violaciones a derechos constitucionales.
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
Este artículo resulta aplicable a los procesos de amparos contra decisiones judiciales de conformidad con el criterio que fijó esta Sala en sentencia nº 320, del 24 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental), siempre que un tercero se haya hecho parte en el juicio de amparo como coadyuvante del tribunal (…)”
Y por su parte, el autor patrio Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto” (2012), pág. 528, manifiesta que:
“(…) De esta manera, cuando en materia de amparo constitucional contra ente del Poder Público –ejemplo con el Poder Judicial- interviene algún particular coadyuvando a dicho Poder Público, se produce una relación entre particulares, pudiendo el perdidoso en el proceso –a excepción del Poder Público- ser perfectamente condenado en costas procesales, ya que se trata de la existencia de un litis-consorcio facultativo regido por los efectos del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En consecuencia, es meridianamente claro que en los amparos constitucionales contra sentencias emitidas por los Tribunales de la Repúblicas como entes pertenecientes al Poder Público, es perfectamente viable condenar en costas en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solamente en los casos en que un particular se hace parte para enfrentar al otro como coadyuvante del órgano jurisdiccional [lo cual lo convierte en un litis consorte facultativo de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil]. En virtud de ello, en vista de que el presente amparo constitucional es con lugar y en efecto en el curso de procedimiento participó un tercero interesado quien realizó alegatos en primera instancia e impugnó el fallo dictado mediante el recurso de apelación, quien aquí decide estima que resulta procedente la condenatoria en costas en su contra. Así se declara.
Por todas las razones anteriormente mencionadas es por lo que esta Alzada considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado y CON LUGAR el recurso de impugnación interpuesto por el abogado CARLOS YGUARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada. En consecuencia de ello, se deberá MODIFICAR la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la condenatoria en costas del tercero interesado, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, debe señalarse que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LINA CAMACHO, Inpreabogado No. 120.034, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano DINO GABRIEL BIANCO GRAPSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.646.503, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado No. 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-309.043, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE MODIFICA solo en lo que respecta a la condenatoria en costas del tercero interesado, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue publicada íntegramente en fecha 04 de noviembre de 2014. En consecuencia:
CUARTO: CON LUGAR el presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-309.043, debidamente asistida por los abogados EGBERTO RIVAS y CARLOS YGUARO, Inpreabogado Nos. 20.621 y 86.719, contra la sentencia definitivamente firme dictada el día 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 13.460-12. (Nomenclatura de ese Juzgado). En consecuencia:
QUINTO: SE ANULA la sentencia definitivamente firme dictada el día 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 13.460-12, razón por la cual, SE REPONE esa causa al estado de que otro Juez competente la conozca y decida sin incurrir en la violación de derechos constitucionales expresados en la parte motiva de la presente decisión. Todo en conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas al tercero interesado, ciudadano DINO GABRIEL BIANCO GRAPSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.646.503, en conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/er
Exp. AMP-17.945-15.