REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 27 DE ABRIL DE 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: C-17.900-15

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES BASO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.247.420.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLOS RAFAEL GALLEGOS, BLANCA COLINA y JOSE LUIS QUEREIGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.831, 155.877 y 156.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de enero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 01-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JOSE GUEDES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.400.312 en su carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.084.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado Judicial el abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.084, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.
El presente juicio corresponde conocerlo en razón de la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, tal y como consta al folio (352) por lo que se procede a darle entrada en fecha 12 de enero de 2015; según nota suscrita por la Secretaria de este Despacho, constante de una (01) pieza, que contiene trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles (folio 357).
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días continuos, una vez conste la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 369).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos diez (310) con sus vueltos del presente expediente, decisión de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…)el arrendatario no demostró el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.010 y Enero 2.011 demandados, toda vez que al quedar el contrato de marras fuera del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no lo ampara el artículo 51 de la mencionada Ley, por lo que dicho pago debió haber sido tal y como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
En consecuencia, estima esta Juzgadora, que se ha producido y probado la configuración de causal que permite solicitar al arrendador la resolución del contrato, en tal razón la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, como de manera expresa, positiva y precisa debe señalarse en la dispositiva Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
(…) por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, contra el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, en su carácter de Director general de la empresa Mercantil Procesadora Industrial de Carnes Hnos Guedez todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio que funciona en un (1) galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con un terreno anexo de novecientos metros cuadrados (900 mts2) aproximadamente de superficie ubicado en la parcela N° 9, calle las industrias Carretera Intercomunal Turmero-Maracay Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del fondo de comercio desocupado de personas y totalmente solvente en cuanto al pago de pólizas de seguros para los equipos arrendados, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario Hidrocentro, y cualquier otro servicio de que este dotado dicho fondo de comercio a la parte actora del fondo de comercio y el inmueble ubicado en la parcela N° 09, Calle Las Industrias, carretera Intercomunal Turmero-Maracay en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. CUARTO: En pagar de manera subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00) equivalente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.011 y Enero, Febrero y Marzo de 2.012. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria del fallo SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa (…)”.

III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio trescientos diecisiete (317) de las presentes actuaciones, diligencia del abogado JOSE ALFREDO ALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.084 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual interpuso recurso de apelación, en la cual expresa en lo siguiente:
“(...) vista la sentencia recaída sobre el presente expediente y estando dentro del de la oportunidad legal pertinente APELO formalmente en este acto de la sentencia …”


IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual cursa a los folios trescientos treinta y uno al trescientos treinta y cuatro con sus vueltos (folios 331 al 334 y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
El juez de la causa incurrió en violación al orden publico y al debido proceso, por cuanto el demandante alega en su escrito libelar, que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento, con mi representado en fecha primero (01) de julio de 2.005, lo cual es totalmente falso y coloca como anexo al libelo un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, y SUSCRITO en fecha veintinueve (29) de junio de 2.005(…) y es falso que mi representada haya suscrito contrato alguno por ante cualquier notaria en dicha fecha(…)
(…) la Sentencia esta afectada de defecto de forma, por cuanto al no valorar los alegatos esgrimidos por la parte demandante y a declarar sin basamento alguno que la arrendamiento en cuestión versaba sobre un fondo de comercio(…)Del análisis de todo el contenido del contrato se evidencia fehacientemente que el objeto del mismo se versa sobre un inmueble constituido por un Galpón, encontrándose de esta manera perfectamente encuadrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente se demuestra que en ninguna parte del mismo aparece siquiera mencionado el termino FONDO DE COMERCIO(…)
(…) A todas luces se evidencia ciudadana Juez, que la presente acción temeraria y sin fundamento no es mas que una artimaña, que pretende crear una falsa apreciación de los hechos, pareciendo simular a un arrendamiento de fondo de comercio, para cercenar los derechos de mi representada forzando una desocupación arbitraria e ilegal(…)
(…) en virtud a las inconsistencias relacionadas a las irregularidades alegadas, dado su impresión en identificar el documento sobre el cual versa la demanda, falta de soporte instrumental, pedimos (…) que se declare CON LUGAR la presente apelación y se deje sin efecto la Sentencia emanada del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) ”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 20 de marzo 2012, el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.831, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.247.420 interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDEZ C.A., representada por el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.400.312 en su carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil (folios 01 al 03 y sus vueltos).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda. (folio 27).
Luego en fecha 09 de agosto de 2012, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 72 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 76 al 77 y sus vueltos).
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 294 y su vuelto), asimismo por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por la partes (folio 295)
Luego, en fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora. (Folios 296 al 310 y sus vueltos) .
En fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 11 de junio de 2013 (Folio 317).
En fecha 13 de junio de 2014, la parte demandada presentó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, escrito de informes (folios 331 al 334 y sus vueltos)
En este sentido, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
Si la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la presente demanda, quien Juzga considera pertinente, en primer lugar, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa antes de que exista sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, se observa que en el libelo de demanda la parte actora señaló que:
“(…) En fecha primero (01) de julio del año 2005, mi poderdante celebró un contrato de arrendamiento sobre los bienes muebles que forman parte de sus activos y, el local donde funciona; el cual en copia certificada, anexo marcado “B”, con la Empresa Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDEZ(…)siendo lo arrendado un fondo de comercio (…)conforme al articulo 3° literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio …”

Al respecto, merece especial atención determinar el objeto del contrato, a los fines de determinar el régimen legal aplicable; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 3°, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: … c) Los fondos de comercio. …”.
El Código de Comercio no define el Fondo de Comercio, a pesar de hacer referencia a éste en algunos artículos, no obstante la doctrina ha venido perfilando sus características, prevalece la doctrina tanto Nacional como de Derecho Comparado, en cuanto a que en vista de que el empresario no puede desarrollar su actividad sin el auxilio instrumental de un conjunto de bienes y servicios por el coordinados y dispuestos a la finalidad peculiar de la empresa, el fondo de comercio, o ese conjunto organizado es: “Lo que se conoce en la técnica italiana con la denominación de “azienda”, en la francesa con la de “fons de comerse” o en la española con los nombres de “establecimiento comercial o industrial”.
El egregio Dr. Hugo Mármol Marquís, (Fundamentos de Derecho Mercantil, Parte General, páginas 170 y 171), expone que encontramos un conjunto de bienes que en Venezuela es costumbre llamar “fondo de comercio”, pero para los cuales prefiere la calificación de hacienda mercantil; y lo define como el conjunto de bienes que el empresario ha dispuesto para el ejercicio de su actividad lucrativa. Todo comerciante tiene un fondo de comercio, porque para cualquier actividad es preciso un mínimun de elementos físicos que lo compondrían, aunque más no se tratara, como en el caso del vendedor ambulante, de las mercancías destinadas a la venta.
Parafraseando al ilustre catedrático Dr. Roberto Goldschmidt (Curso de Derecho Mercantil páginas 170 al 172) “…el fondo de comercio reúne no solo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, más allá del ya mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneciente al titular del fondo en que éste se encuentra...
En tal sentido, tomando en consideración que el Código de Comercio no trae definición alguna, nos obliga a recurrir a la Doctrina, encontrando al efecto que Fondo de Comercio es: el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles incorporales, es decir, la instalación material, útiles, mobiliarios, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local. Desde el punto de vista jurídico: es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico, capital, jurídicamente se traduce en el concepto bien; el económico, trabajo, en el concepto servicio o prestación.
Ahora bien, en el presente caso, resulta necesario considerar lo previsto en algunas cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el cual acordaron lo siguiente (folios 09 al 11 y sus vueltos):
“…PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien así lo acepta, un inmueble de su propiedad (…)CUARTA: Queda expresamente convenido por las partes, que EL ARRENDATARIO destinara el inmueble objeto del contrato para uso estrictamente comercial (…)SEPTIMA: EL ARRENDADOR no se responsabiliza de daños o perjuicios, ni daños materiales o morales que puede sufrir EL ARRENDATARIO en el inmueble a que se refiere este contrato (…)NOVENA: si EL ARRENDATARIO se viera obligado a desocupar el INMUEBLE por causas imputables a él (…)pagara a EL ARRENDADOR como justa indemnización una cantidad de dinero equivalente al monto de los cánones de arrendamiento (…)DECIMA: (…) cualquier daño o indicio de daño que amerite reparaciones mayores del inmueble (…) deberán ser reparados de inmediato(…) DECIMA CUARTA: El inmueble arrendado pertenece a EL ARRENDADOR ….”

De la interpretación de las referidas disposiciones contractuales, y tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, permite deducir que la voluntad real de las partes en litigio, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, fue la de constituir un vinculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón y de algunos bienes muebles, ubicado en la parcela N° 9, calle las Industrias, carretera Intercomunal Maracay-Turmero del Estado Aragua, no evidenciándose en ningún momento de las cláusulas contenidas en el mismo, el arrendamiento de todos elementos necesarios que deben conformar un fondo de comercio, es decir, las mercancías, derecho a la clientela, nombre comercial, a las insignias, emblemas, marca de la fabrica, herramientas, razón social, entre otros, y así como tampoco se pudo evidenciar que en el mismo se haya señalado expresamente que el arrendatario haya dado en arrendamiento un “fondo de comercio ”.
Es por ello, que sobre la base de todo lo antes expuesto, no cabe duda que el objeto material de la relación arrendaticia que existe entre las partes, documentada en el contrato autenticado el día 29 de junio de 2005, por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua, es el arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial y no de un fondo de comercio, como pretende hacer valer el actor, por lo tanto, esta Alzada considera que en el presente caso resulta aplicable la ley de arrendamiento Inmobiliarios. Y así se declara.
Por otra parte, quien Juzga considera pertinente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señalar que la parte actora en el libelo de demanda detalló que:
“(…) El tiempo de duración, del mencionado contrato es de un (01) año (…) contados a partir del primero (01) de julio del año 2005, según se estableció en la cláusula tercera del referido (…)”

Se observa entonces que la parte demandante fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de junio de 2005, el cual consta inserto en original a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)TERCERA: La duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2005 (…)”

Dicho contrato locativo autenticado al encontrarse agregado a los autos en original, posee pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En ese sentido, esta Juzgadora observa que la relación arrendaticia de las partes del presente juicio se inició a tiempo determinado, siendo sumamente específicos que el contrato tenía una duración fija de un año, vale decir, del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006.
Ahora bien, verificado entonces el contrato de arrendamiento en cuanto a su temporalidad vencía el 01 de julio de 2006 y teniendo en consideración que la arrendataria a seguido en posesión del local objeto de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda [20 de marzo de 2012] esta Juzgadora considera que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, ello en virtud del contenido del artículo 1.600 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Tal figura jurídica tiene por nombre “tácita reconducción” y es aplicable al caso de marras por las siguientes razones:
1. El tiempo fijado en el contrato de arrendamiento expiró el día 01 de julio de 2006.
2. La arrendataria aquí demandada continuó luego de esa fecha en la posesión del inmueble, ya que, de otra forma, la arrendadora no hubiese interpuesto esta demanda después de cinco años, específicamente el 20 de marzo de 2012, solicitando la entrega del mismo.
3. La demandante no alegó ni demostró que antes de la expiración del tiempo establecido en el contrato supra mencionado, le haya manifestado a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
Por tales circunstancias, este Tribunal Superior llega a la convicción que la relación arrendaticia de las partes a pesar de haber empezado a tiempo determinado terminó siendo indeterminada en el tiempo, cuestión que no puede ser pasada por alto.
A tenor de lo anterior, y habiéndose verificado que el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente demanda se indeterminó en el tiempo, quién aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde señaló:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…).
(…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma(…).
(…)En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma (…)”

Desde otro punto de vista pero obteniendo la misma conclusión, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A, estableció lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo (…)”

Vistos los extractos jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada forzosamente debe concluir que en el presente caso que la demanda interpuesta es contraria a derecho, toda vez que, la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico debido a que no existe acción de resolución de contrato cuando la relación arrendaticia es desde un principio o pasa a ser por efecto de la tácita reconducción, indeterminada en el tiempo.
En esos casos, como lo dispone el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción existente es la del desalojo y no la resolución o el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en consecuencia de lo declarado en los párrafos que anteceden, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente indicar lo siguiente:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Siendo así las cosas y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal Superior observa que en virtud de que el actor en el presente caso demandó la resolución de un contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo conforme con el artículo 1.600 del Código Civil, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se debe REVOCAR la decisión recurrida. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de enero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 01-A, de los libros respectivos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.247.420 en contra Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HNOS GUEDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de enero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 01-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JOSE GUEDES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.400.312 en su carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fa
Exp. C-17.900-15.